Decisión nº 037-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 14 de Marzo de 2007.

196° y 148°

N° 037-07

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA N° SA-5-07-2089

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 02 de febrero de 2007, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Enero del año 2007.

Presentado el recurso de apelación la Juez Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la defensa de los ciudadanos B.J.Y.V. y J.Y.R.S., quien en fecha 25de enero del 2007, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y una vez transcurrido el lapso legal envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de Enero de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, jueves cuatro (4) de enero del 2007, siendo las siendo las dos y treinta (2:30 pm), horas de la tarde, para realizar la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, fijada por este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el caso seguido en contra de los ciudadanos: YEPEZ VASQUEZ B.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.932, y la ciudadana R.S.J.Y. Titular de la Cédula de Identidad N° 19.564.507, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, y estando presente el Fiscal 121 ° del Área Metropolitana de Caracas DRA. B.B.Q.L., los imputados de autos, asistido por la Defensa Pública Penal N° 99 DRA. V.G.L.J. DRA. YAZMIRA N.D., dio inicio a la mi’sma requiriendo de la secretaria NERY ALVAREZ, la verificación de la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes todas las partes, con excepción de la víctima (indirecta) en consecuencia, e les advierte a las partes presentes que deben mantener el debido respeto al Tribunal, guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, se les advierte a las partes que deben tratarse con el debido respeto a su honor y dignidad humana. Se les informa que la presente audiencia se va a regir por los principios y hormas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Fiscal 121º del Área Metropolitana de Caracas DRA. B.B.Q.L. quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Tribunal quien expone: “Esta Representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 44.1 y 49 de la constitución en relación con el artículo 125 y siguiente presenta en este acto a los ciudadanos YÉPEZ VÁSQUEZ B.J. y J.R., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscrito a la subdelegación de Caricuao, visto los hechos, acaecido el 25- 12—06, es el hecho ciudadana juez, que en la sub delegación de Caricuao, recibió llamada radiofónica de parte del ciudadano G.R. adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial informando que en un terreno baldío entre el quinto (5) y sexto (6) plan de la Pedrera, vía publica de la parroquia Antimano, se encontraba una osamenta, presuntamente de un ser humano, desconociendo más datos al respecto, De inmediato se trasladaron al referido lugar una comisión y junto a una comisión de bomberos, procedieron a inspeccionar sobre el piso las partes del cuerpo de quien en vida fuese una persona de sexo femenina, presentando quemaduras en diferentes partes del cuerpo, que por el estado de descomposición no se pudo determinar las características de la ciudadana ni se le pudo apreciar ninguna herida…la comisión policial encontró una pala en el sitio adyacente... se entrevistaron con el concubino quien les manifestó que la ultima vez que vio a su concubina fue el día 25-12—06, igualmente dejan constancia, de haberse entrelistado con vecinos del sector quienes les informaron que teñían conocimiento del hecho y que sospechaban de un ciudadano apodado Pamplote y de su concubina, quien era nieto de la occisa por cuanto días anteriores él había manifestado que tenía ganas de matar a su abuela, que dicho ciudadano se había marchado del sector el día 26-12—06 los vecinos vieron el cráneo... así mismo indico el concubino A.J.L. que su nieto le había manifestado que había matado a su abuela.., que vista la información suministrada por una persona la cual no quiso identificarse quien les informó que el sujeto apodado como PPJNPLOTE estaba huyendo del sector la Pedrera de Antinamo por cuanto había cometido un delito y que dicho ciudadano se encontraba enconchado en la carretera vieja Los Teques sector Puerta Verde, segunda escalera, específicamente en un rancho de madera, luego de la información suministrada los funcionarios J.C. y O.P. se trasladaran a dicha dirección, que una vez en dicho lugar al tocar la puerta de la’ vivienda fueron atendidos por la persona requerida quien se les identificó como B.J.Y.V. titular de la cédula de identidad N° 23.642.932...quien les indicó que su concubina se encontraba en la residencia en la habitación, quien al observar la comisión tomo una actitud nerviosa quedando dentificada como J.Y.R.S. titular de la cédula de identidad N° l9.564.507,quien intentó ocultar en su cuerpo un celular que tenía en sus manos.., así mismo que sobré la cama se localizó un bolso de color gris, quienes amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a trasladar dichas evidencias conjuntamente con los ciudadanos a la Sub delegación de Caricuao... En su oportunidad fue presentado este procedimiento ante el fiscal 5 del Ministerio público que se encontraba de guardia, quien le dio apertura y por lo tanto se la di yo. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conformé al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado. De mas esta por decir que esto un hecho grave consternó a la parroquia, en principio la fiscal considera que están los extremosa del 250 del Código Orgánico procesal Penal, Medida Judicial Preventiva De Libertad a los fines de garantizar las resulta de este proceso por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para la ciudadana R.S.J.Y., Medida Judicial Preventiva De Libertad a los fines de garantizar las resulta de este proceso por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraron prenda de vestir de la occisa. Especial relevación por cuanto la misma tiene un avanzado grado de gravidez o una CAUCION JURATORIA Es todo”. Acto seguido el Tribunal solícita al Ministerio Público se sirva ilustrar acerca de los particulares que se mencionan a continuación a los fines de mantener el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes informar acerca primero: Circunstancia modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos que se encuentran en esta audiencia y si queda claro que estos ciudadano son familia de la hoy occiso y si los mismos viven con ella al momento de ocurrir los hechos. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien entre otras cosa expuso: “ En efecto los ciudadanos : YEPEZ VASQUEZ B.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.932, y la ciudadana R.S.J.Y.T. de la Cédula de Identidad N° 19.564.507, visto el descubrimiento de la osamenta y efectivamente dice los vecinos y el concubino que ellos si vivían con la occisa pero al encontrar la osamenta se mudaron a la Carretera vieja los Teques, donde fueron aprehendidos, momento que fue informado por el Ministerio Público quinto, fue retenido por la comisión, ellos los funcionarios se introdujeron en la vivienda, seguidamente la fiscal hace mención de la jurisprudencia de I.R.U. donde se refiere que si bien es cierto que la aprehensión no fue flagrante le tocada al Tribunal de control evaluar la misma si o no, es todo. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la imputación Fiscal se les comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público les imputa, al igual se les indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos Recaen y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les impuso di Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente se le informo de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo 1 Libro 1 del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Reparatorios, De la Suspensión Condicional del Procesal y De la Admisi6n de los hechos de conformidad con los artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 a1 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta seguido se le cede la palabra al ciudadano YEPEZ VASQUEZ B.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.932, quien está debidamente asistido por la defensora Publica Nonagésima novena (99) DRA. V.G., quien manifestó No Acogerse al precepto constitucional y su deseo a declarar, asimismo se le cedió la palabra a la ciudadana R.S.J.Y.T. de la Cédula de Identidad N° 19.564.507, quien está debidamente asistido por la defensora Publica Nonagésima novena (99) DRA. V.G., quien manifestó No Acogerse al precepto constitucional y su deseo a declarar. Seguidamente visto lo expresado por los imputados el tribunal solicita al ciudadano alguacil retire a la sala contigua a la ciudadana R.S.J.Y.T. de la Cédula de Identidad N° 19.564.507, a los fines de tomarle declaración al Ciudadano YEPEZ VASQUEZ B.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.642932 a quien el tribunal le cede la palabra al ciudadano B.J.Y.V. titular de la cédula de identidad N° 23.642.932, quien está debidamente asistido por la defensora Publica Nonagésima novena (99) DRA. V.G., quien manifestó No Acogerse al precepto constitucional y su deseo a declarar, asimismo ACEPTO facilitar al Tribunal sus datos de identificación personal quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Nombre: B.J.A.: YEPEZ VASQUEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas nacido en fecha: 03-07-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del Obrero en una fabrica de pantalón de la ciudadana Yurairna, ubicada en Carapita, no sabe leer ni escribir solo sabe escribir su nombre, dijo ser hijo de J.I.M. (V) y de padre J.A.Y., residenciado en: Carretera vieja Los Teques, sector porta verde, parte alta del tanque, segunda escalera, casa sin números, cerca de una escuela en el callej6n los pinos. Quien expuso: “Yo todo los días salía a trabajar y yo trabajo de lunes a viernes y el problema de mi abuela por la edad que tenía era muy peleona., ese día ella empezó a pelar con mi esposa y le dijo que se fuera y ella le dijo que se fuera, eso fue como las cinco quince de la tarde porque yo salí a las 4 y punto y yo hable con mi abuela y le dije que me dejara hacer unas cuatro paredes para mi y mi esposa y ella me dijo que le desocupara la habitación porque viene su hija porque esa era la casa de ella. El día 24 ella me dijo que el chamo que había matado al muchacho allá bajo que le había quemado le dijo que la había amenazado y yo le dije mi abuela estamos en navidad vamos para donde la familia, entonces mi abuela como estaba amenizadas de muerte del muchacho recogió sus ropas y le dijo a la vecina que ella se iba, ella inclusive me dio Bs. 10.000 e inclusive el día que ella se fue nosotros no nos fuimos esperamos al esposo y le dije mira jorge a mi abuela la amenazaron que la.-iban a joder y yo le dije que yo me iba pasar la navidad con mi familia, en ningún momento corrí ni huí yo espere la ptj, cuando ellos llegaron ya yo me estaban yendo para el barrio y mi hermana me dijo hermano mataron a mi abuela y dicen, que fuiste tu, y yo le dije como la voy matar y voy estar tan campante, aquí en la casa. Yo no fui quien mato a mi abuela, ese fue un muchacho que le dicen Erasmo el igualmente mato a un muchacho por abril o mayo el año asado y lo quemo, el amenazaba a mi abuela porque se la pasaba echándole puntas, y le dijo que la iba a matar que mejor se fuera del barrio y fue por eso que ella dijo que se iba a ir aunque sea debajo de un puente, porque ella no molestaba a la familia y me dijo que esperara y le dijera a jorge, ella ya se había ido antes por esto mismo y regreso porque le habían dicho que todo estaba tranquilo, pero el muchacho estaba allí y la amenazaba eso todo lo sabe mi papa que se tuvo que ir del barrio también, por eso mismo, yo no la mate. Es todo” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del C6digo Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que si considera pertinente realizar alguna pregunta quien ejerci6 el referido derecho y pregunto de la siguiente manera: Primera: Diga usted si vivía con su abuela o no vivía? Contestó: “Yo no vivía con mi abuela, después de un problema que paso allí toda mi familia vive en los Teques yo vivía con mi familia y al ver que estaban todas las personas reunidas ahí vendí mi casita y después empecé a rodar por ahí, hasta viví con la suegra, después tuve un problema con la suegra y mi abuela estaba sola y fue cuando me fui para allá y le dije mi abuela yo estoy sin casa tu estas sola y yo lo acompaño ahí yo tengo como 3 semanas viviendo con mi abuela “. ¿Diga usted si abuela le manifestó para donde se iba a ir? Contestó:”No ella me dijo cuando llegue jorge le dice que me fui porque me iban a matar” ella dijo que se iba aunque sea para un puente? Es todo. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública a los fines de que si considera pertinente realizar alguna pregunta quien ejerció no el referido derecho, seguidamente el tribunal a los fines de ilustrarse vista la decisi6n que ha de tomar le realiza al imputado preguntas Primera: ¿‘Diga usted el nombre de la persona que amenazo a su abuela? Contestó: “Bueno el muchacho le dijo que estaba cansado y el estaba borracho, es muchacha como yo blanquito ‘de nombre Erasmo e incluso el fue quien mato el muchacho abajo, de eso quien sabe es mi papa”. Segunda: ¿Puede indicar usted a este tribunal cual era el motivo que le refirió su abuela el porque ese muchacho la quería matar? Cont. “Bueno un muchacho que es primo mío nieto también de mi abuela andaba con ese muchacho que mataron, entonces lo amenazaron entonces mí abuela se fue y después regreso y el le manifestaba que si no aparecía C.e. se la pagaba, mi abuela era peleona, no se quedaba callado, y’a el 24 el estaba rascado y le dijo que la iba a matar y le dijo que la iba matar, el día siguiente vi a mi abuela hablando con el muchacho Erasmo hablando con mi abuela, la amenazaba con una pistola, el esta relacionado con una padre de familia, a ese señor lo mataron a peñonazos y después que estaba muerto le echaron gasolina y lo quemaron, entonces mi abuela cuando termino de hablar con Erasmo me dijo que estaba asustada porque la quería matar que ella se iba del barrio. Tercera: ¿Diga usted si vio cuando desenterraron a su abuela? Contestó: “Yo no fui porque mi hermana no me dejo ir ni mama”. Cuarta: ¿Diga usted si tiene conocimiento como murió su abuela? Quinta: “Según dice la hermana mía que la degollaron y otros dicen que le cayeron a palos y otro dice que la quemaron. Sexta: Podría indicar usted si tiene algún tipo de parentesco con la otra persona que se encuentra detenida? Contestó: es mi esposa Séptima Cuantos meses de embarazo tiene? Contestó ocho. Es todo. Seguidamente el tribunal solicita al ciudadano alguacil retire a la sala contigua al ciudadano B.J.Y.V. titular de la cédula de identidad N° 23.642.932 y permita el acceso a la sala de audiencias a la ciudadana R.S.J.Y. Titular de la Cédula de Identidad N° 19.564.507 a los fines de tomarle declaración a quien el tribunal le cede la palabra al ciudadano Y.Y.R.S. titular de la cédula de identidad N° 19.564.507, quien está debidamente asistido por la defensora Publica Nonagésima novena (99) DRA. V.G., quien manifestó No Acogerse al precepto Constitucional y su desea a declarar, asimismo ACEPTO facilitar al Tribunal sus datos de identificación personal quedando identificado conforme al artículo l2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:’Noinbre:, Y.Y.A.: R.S. quien es de nacionalidad venezolana, natural de: Caracas nacido en fecha: 10-12-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, ser hijo de M.S. (V) y de padre S.R.R., residenciado en: Carretera vieja Los Teques sector porta verde, parte alta, casa sin números, cerca de una escuela y titular de la cédula de identidad 19.564.507, Quien expuso: “Nosotros no somos culpables de eso que se nos culpa. El día 24 ese muchacho que mato a un señor amenazo a la señora, y a nosotros se culpa de un delito que no cometimos porque somos personas humilde, el día 25 aparece un muchacho y la amenaza con una pistola eso fue lo que ella me dice porque estaba durmiendo, Ella nos dijo que nos quedáramos ahí y que le explicara lo que había pasado a su marido nosotros le explicamos a su esposo y el 27 nosotros agarramos nuestras cosa y fuimos a pasar la navidad para donde la familia, hasta ahorita que nos enteramos de lo que paso, yo de verdad no fui lo que paso, mi declaración es que nosotros no tenemos que ver nada con eso porque allá había un joven que la amenaza de muerte. Es todo”. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que si considera pertinente realizar alguna pregunta quien ejerció el referido derecho y pregunto de la siguiente manera: Primera:,Diga usted si tiene conocimiento si la señora ahora esta viva o muerta? Contestó: “En la jefatura de caricuao fue que me enteré que estaba muerta”. Es todo. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública a los fines de que si considera pertinente realizar alguna pregunta quien ejerci6 el referido derecho y pregunto de la siguiente manera: Primera: Cuanto tiempo tenia viviendo con la .señora dora? Contesto 3 semanas. Seguidamente el tribunal a los fines de ilustrarse vista la decisión que ha de tomar le realiza al imputado preguntas Primera: ¿Diga si tiene conocimiento de la persona que amenazo a la señora quien en vida respondiera al nombre de Dora? Contestó: “Me dijo que era Erasmo”. Segunda: ¿Diga usted que le manifestó la señora dora? Contestó que la había amenazado de muerte, yo no se nada de la muerte de ella porque el día 26 yo vi que ella se fue que recogió toda su ropa y se fue, ella estaba asustada por que ese muchacho había matado a otro ciudadano y lo había quemado”. Tercera ¿Conoce Usted al ciudadano que menciona como Erasmo, Contestó: “No lo llegue a conocer”. Cuarta: ¿Que relación tiene usted con la otra persona que esta detenida “Es mi esposo”. Quinta: Cuantos meses de gestación tiene’?”Tengo ocho meses y medio”., Sexta: Diga usted como obtuvo conocimiento que la ciudadana dora había fallecido y de que manera? “Me entere ayer cuando me fueron a buscar, la ptj nos dijo nos dijo que estaba degollada y que la habían quemado”. Es todo. Seguidamente el tribunal solicita al ciudadano alguacil permita el ingreso nuevamente a la sala de audiencias del ciudadano B.J.Y.V. titular de la cédula de identidad N° 23.642.932, a la sala de audiencias a los fines de continuar con el desarrollo del acto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana V.G. quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público esta defensa solicita que siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar; ‘‘pasa hacer las siguientes consideraciones, esta defensa corrobora que este muchacho efectivamente trabajó donde una señora, así mismo estos ocurrieron 26-12—06, así mismo estos ciudadanos no tienen entradas policiales. Así mismo cursan acta de entrevista a un ciudadano vecina y al ciudadano Concubino de la señora dora la cual fue ratificada por el mismo, otra cosa que llama poderosamente la atención es que la persona que manifiesta que los ciudadanos se encontraban enconchados sin identificas a la persona que denuncia. Así mismo los funcionarios entran a la residencia sin una orden judicial por un Tribunal de control, estas actas no son suficiente para la dete4ncion de una persona es decir violenta el artículo 44 de la constitución, si bien es cierto la jurisprudencia que menciona la fiscal la ai5rehensión no fue flagrante, así mismo cursa un avalúo prudencial que no son firmados por ningún expertos, así mismo tal lo como lo manifestó el Ministerio Público estamos en busca de la verdad así mismo alegó a su favor el articulo 9 del COPP pues estos ciudadanos fueron detenido si haber flagrancia ni ex»te una orden de aprehensión, Una de las entrevista que refiere que hay ciudadano de nombre Erasmo que fue la persona que amenazó a la señora Dora, así mismo solicito la nulidad de la peritación suscrita por el agente 3 j.C. (folio 23 del expediente) con respecto a los objetos incautados. El acta de entrevista Tomada A.J.L. en el folio 22, porque en esta acta de entrevista se esta tratando que el ciudadano diga que los objetos que le fueron incautados a estos ciudadanos fueron de la victima. Acta de entrevista del folio 20 a una persona que no esta identificada y la correspondiente a la del folio 27 correspondiente al avalúo real a un celular, por cuanto no fue suscrita por un experto, en todo caso efectivamente con respecto a la calificación del Ministerio Público es una calificación Previa efectivamente solicita para la ciudadana Jhoana, solicita Medida Cautelar de posible cumplimiento para la misma y así mismo con respecto a mi defendido J.B. solicito una medida de presentación para que el mismo se encuentre apegado a los hechos y así el Representante del Ministerio practique la diligencia a que de lugar. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, DRA. YAZMIRA N.D., quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público y oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos Yépez Vásquez B.J.T. de la Cédula de Identidad N° 3.642.932 y R.S.J.Y.T. de la Cédula de Identidad N° 19.564.507, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos ciudadanos no aparece reflejada en las actuaciones presentadas en esta audiencia, es decir; no aparecen claras y determinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ella ocurre, aunado al hecho de que si estamos en presencia de un hecho que aparentemente se cometió en el año próximo pasado como fue entre el 24, 25 y 26 de diciembre de 2006, porque tampoco se tiene la certeza de cuando fue el deceso de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de D.Y. (occisa) el hallazgo del cadáver se produjo en fecha 03—01-2007, y de acuerdo con las propias actuaciones los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se trasladan a la ciudad de los Teques jurisdicción del Estado Miranda, específicamente a una vivienda ubicada en carretera vieja de Los Teques sector puerta verde, donde se encontraban los hoy imputados, donde proceden efectivamente a realizar un registro y la incautación de evidencias evidentemente sin que existiera ni siquiera la orden de inicio de una investigación por parte del Ministerio Público como Director del Proceso, pues la misma tiene una data del 04-01-2007 (f.33), de tal manera que tanto la aprehensión de los imputados por no estar en presencia de un delito flagrante, así como el registro de la vivienda y los objetos incautados son nulos de nulidad absoluta toda vez que los mismos son violatorios al debido proceso al derecho de la defensa en de conformidad con lo señalado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones cursantes a los folios 20, 21 y 23 del presente expediente signado con el N° 9205—07, se acuerda librar oficio al organismo aprehensión informando de la presente decisión, remitir al Ministerio Público en su oportunidad correspondientes las presentes actuaciones instándolo a realizar la practica de todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos e inclusive tomar en consideración lo manifestado por los ciudadanos en sus respectivas declaraciones rendidas en esta audiencia, a los fines de que se establezca la responsabilidad a que haya lugar. Igualmente se ordena expedir copia de la presente acta a las partes”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de Enero de 2007, la Abogada B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, B.B.Q.L., Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal y hábil que refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, dispuesto en el numeral 50 (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código) del artículo 447 ejusdem, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de enero de .2007, en la causa No. 8-C-9205-07 seguida a los ciudadanos YEPEZ VASQUEZ B.J. y R.S.J.Y.; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal (HOMICIDIO CON ALEVOSIA), en perjuicio de la ciudadana D.Y., abuela del primero de los nombrados, imputados asistidos por la Defensora Pública Nonagésima Novena V.G.. La decisión que se recurre, se encuentra constituida por los pronunciamientos emitidos una vez culminada la Audiencia para oír a los 2 imputados celebrada ante el Juzgado 8vo de Control, a solicitud del Ministerio Público y con motivo de la aprehensión de los prenombrados imputados; siendo que la recurrida acordara en dicha oportunidad lo siguiente: la libertad inmediata de ambos imputados, decretando la nulidad de la aprehensión, del registro de la vivienda de los imputados y de la incautación de los objetos efectuados con motivo de dicho registro; en lugar de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que solicitara este despacho fiscal, al primero de los imputados y la medida cautelar solicitada a la ciudadana R.S.J.Y., quien presenta ocho meses de embarazo. DE LA DECISION APELADA Luego de escuchar a las partes la Juez de Control, expuso textualmente: Vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por le representante del Ministerio Público, y oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos YEPEZ VASQUEZ B.J... ... y R.S.J.Y., de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos ciudadanos no aparece reflejada en las actuaciones presentadas en esta audiencia, es decir, no aparecen claras y determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ella ocurre, aunado al hecho de que si estamos en presencia de un hecho que aparentemente se cometió en el año próximo pasado como fue entre el 24, 25y 26 de diciembre de 2.006, porque tampoco se tiene certeza de cuando fue el deceso de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de D.Y. (occisa) el hallazgo del cadáver se produjo en fecha 03-01-2007, y de acuerdo con las propias actuaciones de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se trasladan a la ciudad de Los Teques jurisdicción del Estado Miranda, especifican ente en la vivienda ubicada en la carretera vieja de Los Teques, sector puerta verde, donde se encontraban los hoy imputados, donde proceden efectivamente a realizar un registro y la incautación de evidencias evidentemente sin que existiera ni siquiera la orden de inicio de una investigación por parte del Ministerio Público como Director del Proceso, pues la misma tiene una data del 04 de enero de 2.007 f33), de tal manera que tanto la aprehensión de los imputados por izo estar en presencia de un delito flagrante, así como el registro de la vivienda y los objetos incautados son nulos de nulidad absoluta, toda vez que los mismos son violatorios al debido proceso, al derecho a la defensa en de conformidad con lo señalado en los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones cursantes a los folios 20, 21 y 23 del presente expediente signado con el número No. 9205-07, se a cuerda libara oficio al organismo aprehensor informando de la presente decisión, remitir al Ministerio Público en su oportunidad correspondientes las presentes actuaciones instándolo a realizar la práctica de todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, e inclusive tomar en consideración lo manifestado por los ciudadanos en sus respectivas declaraciones rendidas en esta audiencia, a los fines de que se establezca la responsabilidad a que haya lugar II

DEL DERECHO LESIONADO Como puede observarse, de la simple lectura de la decisión emitida por e1uzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la Juzgadora omitió dar cumplimiento al deber legal, al cual se encuentra sujeta su actividad jurisdiccional, como lo es, el de motivar debidamente su decisión, observándose que el auto que se apela, no establece de una forma clara, lógica y determinada, las causas o motivos por las cuales se aparta de la petición fiscal, omitiendo el análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público y de los elementos que fueron considerados por la representación del Estado, para solicitar, como en efecto, solicitó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YEPEZ VASQUEZ B.J., y la imposición de una medida cautelar constituida por Fianza o Caución Juratoria a la ciudadana J.R.S., de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 245 ejusdem, por lo que en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de INMOTIVACION. Tampoco indica la recurrida, de qué manera los actos que declara nulos afectan los derechos a la defensa y debido proceso, de los imputados según manifiesta en su pronunciamiento. Se observa en consecuencia, que la recurrida violenta flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 195 del Código Orgánico P.P., que rigen la actividad jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales de los intervinientes en el proceso. Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal: “....Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o 5 auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. . .“. Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.“Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven...”. Tales imprecisiones, evidentemente afectan de INMOTIVACIÓN la decisión emitida por la recurrida, y por consiguiente, dicho pronunciamiento resulta violatorio de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, que asisten a todas las partes del proceso, causando GRAVAMEN IRREPARABLE a La representación del estado; ya que al Ministerio Público, le asiste el derecho de conocer a detalle las razones que tuvo la Juzgadora para apartarse d e su petitorio y de tal manera tener la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes; en función de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que desconocer las verdaderas razones que tuvo el legislador o ser las mismas producto de la arbitrariedad, constituye una violación flagrante de este derecho. Doctrinaria y jurisdiccionalmente ha sido establecido que el vicio de INMOTIVACION es un defecto que incide directa y específicamente en el derecho a la Defensa, es decir, la posibilidad que como parte del proceso, se tiene de conocer los argumentos jurídicos y legales en los cuales el Juzgador centra su decisión, y en tal sentido, poder rebatirlos, en función del orden jurídico establecido.., Produce igualmente GRAVAMEN IRREPARABLE para el Ministerio Público, la decisión que se apela, porque al decretar la Juzgadora la libertad inmediata de los procesados, apartándose en consecuencia y sin justificación del petitorio fiscal, resultan ilusorias las pretensiones del director de la investigación, de contar con la sujeción efectiva al proceso de los imputados de autos, encontrándose acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente la Presunción Legal al Peligro de Fuga, previsto en el Primer Parágrafo del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Observándose de igual modo, que la recurrida con su decisión, atenta contra la finalidad del proceso, como es “. . .establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho...” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); toda vez que al resultar acreditado el Peligro de Fuga de los imputados de autos, el Ministerio Público ve altamente comprometidas sus expectativas de proseguir y llevar a término el proceso iniciado.

La Juez de Control de una manera muy ligera expuso lo siguiente: PRIMERO: “...la aprehensión de los referidos ciudadanos no aparece reflejada en las actuaciones presentadas en esta audiencia, es decir, no aparecen claras y determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ella ocurre....” Yerra la recurrida en su apreciación al afirmar lo anteriormente trascrito; toda vez que al folio 20 del Expediente cursa Acta Policial suscrita por el funcionarios LABRADOR GERARDO, Agente adscrito a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indica que una vez obtenida información sobre el sitio donde presuntamente se encontraba escondido el ciudadano mencionado en actas como PAMPLOTA (BENITO J.Y.V.) y su concubina J.R.S., se trasladó en compañía de los funcionarios J.C. y O.P., hasta el Sector Puerta Verde, ubicado en la carretera vieja de Los Teques, segunda escalera, y amparados en la excepción contenida en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trataba de la persecución de unas personas señaladas por vecinos del sector donde ocurre el delito, como partícipes de los hechos, y de quienes se afirma que habían huido recientemente del lugar y permanecían escondidos en el sitio donde ocurre la aprehensión. Es así, como los funcionarios actuantes indican que luego de practicadas las respectivas pesquisas llegan a la residencia de los imputados y se entrevistan con ambos, procediendo a la incautación en poder de la ciudadana J.R.S.d. un celular marca Huawei propiedad y de uso personal de la occisa D.Y., y de igual modo realizan la recuperación de un bolso AIREXPRESS SPORT color negro y gris, relacionado en las actas del expediente, como propiedad de la víctima, reconocido como tal por su el concubino de la hoy occisa, por lo que proceden a trasladar tanto a los imputados como a las evidencias colectadas hasta la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente es oportuno resaltar, que tal actuación no puede ser valorada por el Juez de la Causa, de manera individual, sin apreciar las demás resultas cursantes en el expediente, como la declaraciones de vecinos (DANIEL JURADO y P.S.) así como las entrevistas tomadas a su concubino A.J.L., quienes señalan a PAMPLOTA, (BENITO J.Y.V.) nieto de la occisa D.Y., así como a la concubina de B.V., como las personas que participaron en la muerte de la sexagenaria, y narran a detalle las circunstancias que anticiparon el hallazgo de la osamenta y que fundamentan sus señalamientos. SEGUNDO: “....estamos en presencia de un hecho que aparentemente se cometió en el año próximo pasado como fue entre el 24, 25 :26 de diciembre de 2.006, porque tampoco se tiene certeza de cuando fue el deceso de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de D.Y. (occisa) el hallazgo del cadáver se produjo en fecha 03-01- 2007, y de acuerdo con las propias actuaciones de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se trasladan a la ciudad de Los Teques jurisdicción del Estado Miranda específicamente en la vivienda ubicada en la carretera vieja de Los Teques, sector puerta verde ...“Incurre igualmente la Juzgadora en lo que se conoce como FALSO SUPUESTO cuando afirma que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la ciudad de los Teques, Estado Miranda; ya que como bien reposa en autos, especialmente en el folio 20 del expediente, la vivienda donde se realizara la aprehensión de los imputados B.J.Y.V. y J.R.S., así como la incautación del celular y bolso AIR EXPRESS, propiedad de la occisa, se encuentra ubicada en la parte alta del Sector Puerta Verde, de la carretera vieja de Los Teques, es decir, de la vía rural que conduce a la ciudad de los Teques, de ningún modo no en la ciudad de Los Teques, como afirma la recurrida, y así que según el Plano de la ciudad de Caracas, publicado en las Páginas Amarillas (Anexo A) se desprende que dicha área pertenece a la PARROQUIA MACARAO, adyacente al Barrio Kennedy, y muy cercana a la Estación del Metro de Caracas- Estación Las Adjuntas (negrillas nuestras); siendo que según copia del Memorandum 700-2260-12-188 de fecha 14-09-99, (ANEXO B) dicha zona forma parte de la jurisdicción de la Comisaría Caricuao (hoy Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es decir, se encuentra dentro del ámbito territorial de actuación de la referida subdelegación. Por lo antes expuesto, es forzoso concluir, que los funcionarios aprehensores en ningún momento actuaron fuera de su jurisdicción, como aparentemente quiere dejar entrever la recurrida; y por ello sus diligencias y actuaciones se encuentran apegadas a la ley, y en modo alguno, viciadas de nulidad, ya que tales funcionarios actuaron en función de las facultades conferidas tanto por la Ley de Policía de Investigaciones Penales como por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la falsa apreciación plasmada por la Juzgadora en su decisión, reviste de INMOTIVAC’ION sus pronunciamientos, los cuales resultan alejados a la realidad, es decir, a la forma como se practicaron las actuaciones. TERCERO: “.. …de tal manera que tanto la aprehensión de los imputados por no estar en presencia de un delito flagrante, así como el registro de la vivienda y los objetos incautados son nulos de nulidad absoluta... “.Igualmente en el contenido de su pronunciamiento obvia la juzgadora sujetarse a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA, de fecha 09-04-01, Expediente No. 00-2294, invocada por esta representación fiscal en la Audiencia de Presentación celebrada el 04-01-07; siendo que ni siquiera, procede dicho ente jurisdiccional a explicar porque, implícitamente, descartó el alegato fiscal. La sentencia citada textualmente expresa:“....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los funcionarios policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones ‘o accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial J ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”Si bien es cierto, la muerte de la ciudadana D.Y. sin duda alguna, no ocurrió el día de la aprehensión de los imputados B.J.Y.V. (nieto) y J.R.S. (concubina del nieto);es decir, el 03 de enero del año 2.007, el hallazgo de su osamenta, ocurrida dicho día, resulta un hecho notorio, relevante y que conmocionó a la población del Sector La Pedrera, de Antimano, de alguna manera pudiere . asimilarse a lo que se conoce en la doctrina como CUASI FLAGRANCIA, y que igualmente se encuentra establecida en la última parte del encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; “... También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda..... con…instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....” De las actas del expediente, se desprenden circunstancias que de ningún modo pueden ser ajenas al decisor, quien se encuentra llamado a impartir justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 253 de nuestra Carta Magna, a todos los ciudadanos; tales circunstancias son las siguientes: 1-. El realizarse el hallazgo de la osamenta de D.Y., calcinada y semienterrada, en el patio de la residencia que compartía con la occisa el imputado B.J.Y.V. y su concubina J.R.S., en el sector El Pedregal de Antimano. 2- El encontrarse durante la inspección policial realizada en el sitio de los hechos (patio) sitios recientes de excavación, así como instrumentos utilizados para ello y prendas de vestir. 3- Contarse con el señalamiento directo que de los imputados hicieran vecinos (‘JURADO LA GENTE D.A. y SUBERO O.P.E.) así como el concubino de la occisa, (ALFREDO J.L.), quienes igualmente d.f.d. móvil que los imputados tendrían para cometer el hecho. 4- El haberse incautado en poder de los imputados al momento de su aprehensión, objetos de uso personal de la occisa D.Y., tales como celular y bolso. 5- El haber abandonado intespectivamente ambos imputados B.J.Y.V. y J.R.S., la residencia q ue compartían temporalmente con la occisa, en el Sector La Pedrera de Antimano, lugar de los hechos. CUARTO: “.... proceden efectivamente a realizar un registro y la incautación de evidencias evidentemente sin que existiera ni siquiera la orden de inicio de una investigación por parte del Ministerio Público como Director del Proceso, pues la misma tiene una data del 04 de enero de 2.007. Nuevamente la recurrida incide en error, al apreciar que Los funcionarios policiales, no pueden realizar actuación investigativa alguna sin contar con la orden de inicio de la investigación, emitida por el Ministerio Público, incurriendo la Juzgadora además en violación de ley, al desconocer flagrantemente el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, que faculta a la policía científica a realizar las diligencias urgentes y necesarias para el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito, estando obligados a notificar al Fiscal del Ministerio Público de Guardia dentro de las doce horas siguientes al conocimiento del hecho. Se observa, que tal y como se desprende del folio 1 del expediente, los funcionarios actuantes, adscritos a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, recibieron la novedad del hallazgo de la osamenta humana en el sector El Pedregal de Antímano, siendo las 13:30 horas de la tarde, es decir (1:30 pm) del día miércoles 03 de enero de 2.007; y procedieron a la práctica de las diligencias y experticias pertinentes, aprehendiendo a los imputados a las siete horas de la noche (7:00 pm) de ese mismo día 03 de enero de 2.007, procediendo a notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Guardia, Dr. I.Q., a las ocho horas de la noche, (8:00 pm) es decir, seis horas y media luego de tener conocimiento de la comisión del hecho punible que motivara La investigación, como Lo fue el hallazgo de una osamenta humana, presumiéndose La comisión del delito de HOMICIDIO; es decir, que los funcionarios actuantes dentro del lapso legal exigido de las doce (12) horas, proceden a realizar la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.• ..Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y 13 pasivos relacionados con la perpetración...” Visto lo anterior, se tiene que en modo alguno, los funcionarios policiales realizaron actuaciones al margen de la Ley, como indica la recurrida, por cuanto el artículo 284 antes citado así como la Ley especial que los rige, Ley de Policía de Investigaciones Penales, los faculta para efectuar las diligencias que cursan a los autos, y notificar al Fiscal del Ministerio Público d entro del lapso legal de las doce horas d e tener conocimiento del delito a investigar. Siendo forzoso concluir, que el desconocimiento en que incurre la Juzgadora de la normativa antes citada, igualmente afecta de INMOTIVACIÓN su decisión de fecha 04-O 1-07, al no resultar ajustada a derecho y por ende, a pegada al principio de legalidad, su pronunciamiento, resultando por ende, los argumentos expuestos, a todas luces, arbitrarios y ajenos al derecho. QUINTO: “. . . la aprehensión de los imputados por no estar en presencia de un delito flagrante, así como el registro de la vivienda y los objetos incautados son nulos de nulidad absoluta, toda vez que los mismos son violatorios al debido proceso, al derecho a la defensa en de conformidad con lo señalado en los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal...” Menciona la juzgadora que la aprehensión de los imputados así como el registro de su vivienda y la incautación de los objetos referidos, son nulos de nulidad absoluta por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa pero en modo alguno, explica en que consiste la presunta violación que indica o e 1 por qué considera que se evidencia t al violación, tanto a1 derecho a 1a defensa como al principio el debido proceso; no pudiendo su decisión ser objeto de interpretaciones, ni ser obligación del resto de los actuantes en el proceso, el extraer fundamentos o argumentaciones que no existen en la decisión, que se aprecia, revestida de de señalamientos genéricos, no fundados en el criterio jurídico-legal que debe contener las actuaciones jurisdiccionales; con sujeción estricta al contenido de la norma prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún modo relajable; ya antes citado: En tal sentido, se considera preciso citar la siguiente jurisprudencia de nuestro M.T.:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0067 del 08/02/2001“las decisiones se clasifican en autos y sentencias y que ambos salvo los autos de mera substanciación y el veredicto del jurado- deberán ser fundados so pena de nulidad, lo que significa que la fundamentación de la sentencia es esencial. Sin embargo, esta disposición no desarrolla las reglas relativas a la forma en que debe fundarse la sentencia y por ello no puede denunciarse en casación” Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 206 del 30/04/2002 “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.” Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002 El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, 15 la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.” Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 172 del 19/05/2004 “La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa” En razón de las consideraciones expuestas, solicito formalmente a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, sea el mismo declarado con lugar y en consecuencia sea revocada por no encontrase ajustada a derecho, la decisión tomada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa y sea acordada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fuere solicitada en atención al ciudadano B.J.Y.V., así como la Medida Judicial de Fianza, prevista en el artículo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, en atención a la ciudadana J.R., por cuanto se encuentran acreditados cada uno de los extremos legales de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

En fecha 25 de Enero de 2007, la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos B.J.Y.V. y Y.Y.R.S., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Yo, V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos B.J.Y.V. Y Y.Y.R.S., a quienes se les sigue la causa asignada con el número 9205-07, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, me dirijo a usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil en virtud de haber sido notificada en fecha 22 de enero de 2007 de la apelación interpuesta por la ciudadana B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Titular Centésima Vigésima Primera del Ministerio Publico, en los siguientes términos: El Ministerio Público recurre en Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de Enero de 2007 en la causa precitada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Así también, El Ministerio Público fundamenta el Recurso de Apelación en los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de los imputados con ocasión de la aprehensión de los mismos, en lugar de acordar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para el ciudadano B.J.Y.V. y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Y.Y.R.S.. Específicamente, la Representante del Ministerio Público difiere de la decisión y por ello recurre, basándose en que el Tribunal que emite el fallo indicó que “NO APARECEN CLARAS Y DETERMINADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE REALIZO LA APREH ENSION”. Entiende este Defensa entonces, que el Fiscal del Ministerio Público no comprende porque -el Juzgado 8° de Control emite una decisión — en la que el Fiscal al momento de presentar el caso no se desprende claramente de las actas que cursan en el expediente, ni le explica de forma detallada, hilada y concatenada en el transcurso de la Audiencia de presentación los motivos respecto a ¿CUANDO se realiza la Aprehensión ?, ¿COMO se realiza la aprehensión? y ¿ DONDE se realiza la aprehensión?. No es capricho de la Defensa realizar esta interpretación que tal vez pudiera a primeras luces parecer repetitiva, sino que mas bien es allí donde está el asunto que nos ocupa. El representante del Ministerio Público afirma en su escrito de apelación que la decisión carece de motivación, sin embargo esta Defensa no observa que ello sea así, efectivamente el Juzgado 8° de Control decidió otorgar la libertad plena a mis patrocinados debido a que aunque efectivamente se este investigando un hecho punible ocurrido “no sabemos aún para la fecha en que me encuentro elaborando este escrito de contestación, la fecha exacta en que falleció la victima (D.Y.), ni los resultados de las demás experticias que se practicaron con posterioridad a la audiencia de presentación. No se desprende de las actas que fueron conocidas por el Tribunal 8° de Control y que por ello decretó la nulidad de las mismas — tal y como contrariamente señala la Fiscalía- que: Primero- Que la aprehensión haya tenido lugar conforme a un delito flagrante -evidentemente la Fiscalía indica que así no fue- pero que se considera prácticamente una cuasi-flagrancia, que los ciudadanos B.J.Y.V. Y Y.Y.R.S., se encontraban “ENCONCHADOS” en la residencia de Los Teques, cuando de las actas se aprecia que el mismo B.J.Y. abrió la puerta de la vivienda para hacer pasar a la comisión policial. Entiende esta Defensa que un enconchamiento es el escondite que se considera seguro para los que se consideran inculpados en un hecho y que cuando llega una comisión policial los mismos se esconden y en definitiva estos últimos tienen que hacer uso de la fuerza como podría ser el reventar candados, cerraduras, visagras, usar patas de cabra, sopletes, abrir boquetes, etc., con el objeto de dar con los inculpados en un hecho. Segundo- Así mismo, llama poderosamente la atención a esta Defensa & momento de tener que relacionar lo narrado en la audiencia de presentación cuando la Fiscalía del Ministerio Público en base a las entrevistas tomadas a la persona del concubino de la victima el ciudadano J.L.A., indica que él mismo rindió dos entrevistas la misma fecha en que descubren la osamenta. El 3 de enero de 2007 este ciudadano indica que reconoció el cráneo expuesto en el lugar del suceso como el de su esposa, cuando este estaba totalmente quemado, que él mismo no se extrañó de la desaparición de su esposa desde el día 26 de diciembre de 2006, último día en que dice que la vio temprano en la mañana antes de irse a trabajar e indicó “YO NO HICE NADA, LO UNICO QUE HICE FUE ESPERAR A QUE REGRESARA”, así como también declaró en la segunda entrevista que “NO IBA A REGRESAR” cuando en la primera declaración al respecto no dijo nada sobre este dato, que a entender de la defensa resulta fundamental. En la segunda declaración dijo que la vio por última vez el día 25 de diciembre de 2006, nunca durante 7 ú 8 días le pareció extrañó no saber nada de su esposa y no alertar a las autoridades competentes, llamar a los familiares, vecinos, conocidos, etc. Al ciudadano J.L.A. se le tomo una primera declaración a tempranas horas de la tarde y luego a las 7:35 de la noche de ese mismo día se le tomó la segunda declaración, en esta última indica “el día 26 cuando regresé.... de haber trabajado, me percate que la concubina de Pamplota, ni este, no se encontraban en la casa, de igual forma me percate de que faltaba un DVD Y un bolso de material sintético..” Tercero- También consta en el expediente el Acta de Investigación Penal de fecha 3 de enero de 2007 a las 7:30 de la noche (Folio 19) a través de la cual se indica que al momento de aprehender a B.J.Y.V. Y Y.Y.R.S., se realizó una verificación de las pertenencias y asumieron los funcionarios —de forma intuitiva, entiende esta Defensa- que los objetos que señalan en el acta (como son un teléfono celular que portaba la ciudadana Yohana y un bolso negro) eran de la victima D.Y. porque así se los hizo saber el concubino (casualmente a la misma hora en que se encontraban realizando esta aprehensión, por lo que resulta imposible que hubiesen sabido a quienes pertenecían o no esos objetos), y que además con respecto al teléfono celular que portaba Yohana en su mano (éste era de la occisa porque así lo indicó el concubino); este otro dato resulta inverosímil para la Defensa porque cuando J.L.A. declaró en la primera oportunidad mencionó que no tenía teléfono. Se observa así mismo que los funcionarios indican en esta acta de investigación penal de las 7:30 p.m. que la ciudadana Yohana tomo una actitud nerviosa al entrar a la habitación de la vivienda en las inmediaciones de los Teques, esta situación que describen la encuentro completamente lógica pues nadie espera que lleguen a su casa de noche y entren en la habitación y registren el lugar aunque se manifieste que se esta allí investigando un hecho. Es de vital importancia para que se tenga una idea de porque el Juzgado 8° de Control decretó la libertad sin restricciones, no solamente cada una de las circunstancias que se han ido narrando y que se pueden subsumir en preceptos legales y constitucionales que lo apoyen (que son precisamente los motivos por los cuales la Fiscalía señala que no entiende porque el Juzgado 8° dictó un pronunciamiento indicando que no hay motivos suficientes para la aprehensión y puesta en libertad a pesar del hecho investigado); sino también el poner especial atención al acta de investigación penal de fecha 3 de enero de 2007 suscrita a las 7:30 p.m. cursante al folio 19 del expediente (de la que vengo realizando el comentario) que es la que da pie a que la comisión de la Sub-delegación de Caricuao realice el allanamiento de morada, -no es suficiente y certero el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público — porque esa acta esta fundada en la declaración de una persona ANONIMA, no sabemos si existió o no, la Defensa entiende que no existió- posiblemente fuera la hija de la occisa que en tiempo pasado vivió con su madre (O.T.) y se fue del barrio por problemas con un suceso entre unos ciudadanos llamados

ERASMO, CARLOS Y DOUGLAS. En esta acta se expone: “Se presentó de manera espontánea una ciudadana, quien no quiso APORTAR SUS DATOS FILIATORIOS por temor a futuras represalias, así mismo no verse involucrada..””, . . . “SE ENTERO POR COMENTARIOS”, comentarios de quienes? -se pregunta esta defensa-. Pamplota estaba HUYENDO..”, (nada más alejado de la realidad para esta defensa), porque los imputados han acudido a la práctica de todas las diligencias, asimismo, en días posteriores a la audiencia de presentación acudieron al lugar de los hechos para que se realizaran pruebas anticipadas acordadas por el Juzgado 8° de Control previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, acuden semanalmente a la sede de esta defensoría y se mantienen en contacto telefónico de igual forma, así como los familiares de ambos imputados, saben y conocen que se esta siguiendo una investigación en la que presuntamente están relacionados. Cuarto- Se indica en las actas de entrevista de un vecino D.A.J.L. y del concubino de la victima J.L.A. que los vecinos creen que mis defendidos están involucrados en la muerte de la Sra. D.Y. porque supuestamente les manifestaron que la querían matar, cuando en cambio, si realizamos la lectura detenida de las mismas entrevistas se observa claramente que tal y como ellos dicen “casi ni lo conocían ni tenían trato”, es más “ni siquiera sabían sus nombres”, mal puede entonces decirse, que les manifestaron algo tan delicado como que la querían matar. No es posible entonces, que los funcionarios policiales pretendan hacer valer un acta de investigación con unos datos anónimos y mas aún, raya en lo burdo, que se pretenda convalidar esta situación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe y como principal función el investigar y dar con la verdad de los hechos, el decir que se encuentra convalidada el allanamiento de la morada tal y como lo establece la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, punto 2 de la excepción:

Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión

. El artículo 210 citado indica también que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán en el acta, pero como se dijo anteriormente, no es ni siquiera este aún el punto a discutir, sino que no se puede hacer valer el órgano policial del hecho de que una persona o varias digan que otra persona tal o cual cometió un delito y luego pretender que ese anonimato y toda actuación posterior sea convalidada. Insiste la defensa, los ciudadanos B.J.Y.V. Y Y.Y.R.S. no se encontraban ni enconchados ni huyendo, simplemente fueron aprehendidos, ni siquiera como lo menciono la Fiscalía en la audiencia de presentación de imputado, en cuasi flagrancia, es que simplemente, la aprehensión fundada en todas estas circunstancias es nula y aunque concatenadas no son coherentes y mas bien dubitativas o confusas, no estuvo ajustado a derecho y por ello la Fiscalía aún cuestiona y no comprende porque el Juzgado conocedor de la causa indica que no se cumplió el debido proceso y derecho a la defensa y no entiende el motivo por el cual se indico en el pronunciamiento de la audiencia de presentación que no se sabia con exactitud los motivos de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión. En la revisión que hace esta Defensa de las actas que cursan en el expediente se observan gran cantidad de irregularidades, violentándose efectivamente los artículos 44 ordinal 1°, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Incluso la Fiscalía llega a exponer en su escrito de apelación que este hecho que se investiga llegó a consternar a los vecinos de la zona, sin embargo, no se puede pretender inculpar a dos ciudadanos -ad initio- por el dicho de los vecinos, que dicho sea de paso, no observaron nada extraño o no los días que se presume ocurrió la muerte de la Sra. D.Y., nadie notó nada extraño, no sintieron ruidos, ni olores debido a que el cadáver encontrado fue quemado, solamente luego de que conocieron del enterramiento es que dijeron que la Sra. D.Y. ya no se encontraba allí. En la revisión de las actas del expediente la Subdelegación de Caricuao ha podido conocer que este caso pudiera tener conexión con otro que se investiga en la zona, no resuelto aún. Es cierto que todos los familiares directos de la victima indican que la Sra. D.Y. -esto cursa en el expediente- se encontraba amenazada de muerte por un ciudadano apodado ERASMO, debido a que ella presenció la muerte de un ciudadano llamado DOUGLAS a manos de otros dos ciudadanos llamados ERASMO Y CARLOS. Efectivamente la occisa vivía con su concubino, hija e hijo (padre del imputado), estos dos últimos tuvieron que marcharse del baño en momentos distintos debido a que eran amenazados por el suceso de la muerte de DOUGLAS, sin embargo es importante destacar que esto lo menciona también mi defendido B.J.Y. en su defensa así como Y.Y.R.. La hija de la Sra. D.Y., O.T. se marchó del barrio porque su hijo CARLOS (nieto de la occisa) junto a otro individuo ERASMO dieron presuntamente muerte y quemaron a DOUGLAS (vecino de la zona), por ello es que se dice que la Sra. D.Y. fue nuevamente amenazada el día 24 de Diciembre de 2006 por ERASMO, quien le preguntaba por su nieto CARLOS y también le preguntaba cual era el motivo por el cual Carlos no aparecía por el lugar, que si no aparecía la iba a matar, Carlos en un principio vivió con su madre O.T., su tío (padre del imputado) y su abuela (occisa D.Y.). El padre de mi patrocinado B.J. debió marcharse también del barrio por este motivo. Es muy importante hacer ver por parte de esta Defensa a quienes serán los jueces encargados de conocer de este recurso de apelación que interpuso el Fiscal así como esta contestación, que la Fiscalía no observe senas dudas y profundice en la investigación con respecto a la hija de la occisa O.T., el concubino J.L.A., los vecinos de la casa contigua D.A.J.L., el vecino de la zona llamado ERASMO, el nieto de la occisa llamado CARLOS, es decir, cualquier persona puede estar involucrada, aquí solo se detiene a dos ciudadanos y se duda de su conducta, en tanto y en cuanto, solo se oyen comentarios de mis defendidos pero no con respecto a la conducta también extraña en todo caso de los demás familiares y allegados. Una vez más, este defensa considera que no se trata tal y como lo expone el representante del Ministerio Público, de que el tribunal conocedor de la causa omitió el análisis de las actas sino mas bien, es que de las mismas no se podía emitir un pronunciamiento como lo estaba solicitando el Ministerio Público, no puede este último querer hacer ver que como la investigación no ha sido llevada de forma ortodoxa desde el principio, entonces se infiere que es el tribunal el que omite o no realiza una actuación determinada, recordemos que en el p.p., en principio se requieren tres partes y cada una de ellas tiene una función definida y específica dentro del mismo. Esta defensa inclusive se ve en la obligación de solicitar a los jueces que conocerán del recurso, que hagan un análisis exhaustivo del expediente y ordenen que la investigación sea llevada de ahora en adelante por el departamento o división de Homicidios del CICPC, debido a que si bien es cierto que la subdelegación de Caricuao ha venido llevando la investigación V hasta la presente fecha, se observa que la actuación no ha sido lo ortodoxa que se requería, debido a que se entrevistan a unas personas y otras no, se realizan y basan actuaciones en base a datos inexactos y anónimos, la Fiscalía se inclina por inculpar a unos ciudadanos y exculpar a otros desde el inicio, vista esta circunstancia, aunado a ello, en el sector ocurrió un hecho similar el año pasado aún sin resolver y que pareciera tener relación con este que nos ocupa o por lo menos las personas involucradas están relacionadas, los funcionarios policiales luego de su labor insisten —hecho extra-proceso- que los ciudadanos B.J.Y. Y Y.Y.R. están muy comprometidos con los hechos, es decir, no se observa una actuación ortodoxa desde el inicio y antes de que se tengan resultados mas concretos de las experticias e investigaciones. Los actos que declara nulos el Juzgado 8° de Control a criterio de la Fiscalía del Ministerio Público afectan el derecho a la defensa y el debido proceso en tanto y en cuanto no se ha tenido la posibilidad de remediar irregularidades procesales que en este caso eran determinantes de indefensión, por lo que entonces, y pecando de repetitiva me he de referir a todas y cada una de las circunstancias y dichos de cada una de las personas que han intervenido en este proceso, es decir, que la dispositiva ha sido emitida dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ilustrar el criterio que quiere hacer valer la Defensa, me remito al extracto de la Sentencia 124 de fecha 4 de Abril de 2006 del Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que se indica:“. . .eI debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarla balo cualquier pretexto (subrayado de la Defensa)... “.Es así como esta Defensa considera inclusive que el Tribunal de la causa se habrá paseado por las posibilidad de de adoptar las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, luego de revisadas las actas, sobre las cuales se fundó la decisión emitida, cumplió con el mandato constitucional de garantizar la incolumidad del texto normativo fundamental y así lo hizo, garantizar los Principios que rigen el P.P. venezolano. En opinión de la Defensa, la nulidad decretada por la juez de la causa en cuanto a la aprehensión de los imputados, el registro de la vivienda y la incautación de los objetos estuvo fundamentada en las circunstancias que cursan en las actas y ello no puede ser excusa para que el Ministerio Público fundamente una opinión contraria, es decir, haga mención a que se genera un gravamen para el Estado, justamente como instructor del proceso y parte de buena fe en la búsqueda de la verdad, por lo tanto no considero que se haya incurrido en el vicio de inmotivación y más cuando el tribunal no podía convalidar tales arbitrariedades, tal y como trata de hacer valer la vindicta pública en la referencia de la sentencia que esgrime en el escrito de apelación. Insiste la Defensa, no es posible ni aceptable que el representante del Ministerio Público incluso indique que se causa un gravamen irreparable al Estado y que por ello apela de la sentencia al haberse decretado la libertad inmediata de mis patrocinados, pues como mencione en el transcurso de este escrito los mismos acuden semanalmente a la sede de la Defensoría con sus familiares, se les entrevista, se comunican así mismo vía telefónica y colaboran en todo acto de investigación que hasta la presente fecha se ha llevado a cabo, han suministrado una dirección exacta e ubicable al tribunal de la causa, teléfonos de localización, lugar de trabajo, no comprende entonces esta Defensa, en que reside la idea que se tiene de que estamos en presencia del peligro de fuga, mas bien se pudiese pensar que se les trata de incriminar sólo a ellos y no se realizan nuevas pesquisas en tomo a las demás circunstancias y personas que solo refieren que oyeron a través de otros o que les llego cierta información, etc; es por lo que esta Defensa no duda en solicitar y así lo expongo en el presente escrito se ordene que la investigación sea transferida a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (lugar apartado del suceso) para que sea mas ortodoxa la investigación y tal y como mencionó, no interfieran con voces anónimas. Nuevamente, la Fiscalía insiste en su escrito que la comisión policial se encontraba persiguiendo a los hoy día imputados, cuando no se tiene certeza de cuando ocurrió la muerte de D.Y., unos dicen que la vieron por última vez el 24 de Diciembre, otros dicen el día 25, otros el día 26 de Diciembre e inclusive una vecina de la zona de nombre M.C. (Excompañera de trabajo) dice que la vio el 29 de Diciembre y los imputados fueron aprehendidos en casa de otros familiares el 3 de enero de 2007 e insiste la defensa, alguien que se encuentre huyendo no abre la puerta de la vivienda a los funcionarios policiales.

Mucho mas allá, es errado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público indicar que el tribunal de la causa valoro de forma individual la actuación de la comisión policial al momento de realizar la aprehensión, pues tal y como lo ha narrado esta Defensa en el presente escrito considera que esto no es así, la decisión que se apela se realizó adminiculando todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente para esa fecha y ello es así si se observa que existen múltiples contradicciones entre las mismas, sólo hay referencias a su vez de otras referencias y muchas personas que no son llamadas a colación en este hecho, si se hiciera, pues así se podría aclarar la situación que hoy día nos ocupa de forma mas objetiva. Asimismo insta esta defensa a que la Fiscalía del Ministerio Público remita a los jueces que conocerán de la presente apelación copia (formato físico o electrónico) del texto integro de la sentencia que indica como vinculante para el tribunal conocedor de la causa, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-04-2001, expediente N° 00-2294, porque no basta con que se diga que como la sentencia es emitida por la Sala Constitucional es vinculante sino que dentro del texto de la sentencia debe decir expresamente que: SI LA SALA CONSTITUCIONAL NO DECRETA QUE DETERMINADO CRITERIO DENTRO DEL TEXTO DE UNA SENTENCIA TENDRA EL EFECTO VINCULANTE AL QUE SE IEFIERE EL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITUCION, la decisión de la sala solo tiene en términos estrictamente procesales, eficacia para el proceso concreto dentro de la cual fue emitida, cuya obligación de seguimiento solo derivaría de su reiteración y para fines de preservación de la uniformidad doctrinal y jurisprudencial de las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control en fecha 4 de enero 2007, en la cual acordó la libertad sin restricciones, por ser la Apelación interpuesta infundada y carecer de motivos lógicos de Derecho que sustenta lo señalado

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Enero del año 2007.

Mediante la expresada decisión, el mencionado Juzgado de Control decretó la libertad de los ciudadanos YEPEZ VÁSQUEZ B.J. y R.S.J.Y., y declaró la nulidad de la aprehensión, del registro de la vivienda de los señalados imputados y de la incautación de objetos efectuados con motivo de dicho registro.

Para enervar la decisión que recurre, expresa la apelante Fiscal que la “sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación”. Al respeto dice que “el auto que se apela, no establece de una forma clara, lógica y determinada, las causas o motivos por los cuales se aparta de la petición fiscal, omitiendo el análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público y de los elementos que fueron considerados por la representación del Estado, para solicitar, como en efecto solicitó la imposición de una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YEPEZ VÁSQUEZ B.J., y la imposición de una medida cautelar constituida por fianza o caución Juratoria a la ciudadana J.R.S., de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 245 ejusdem”.

Por otra parte, expresa el apelante, que el Juez de la recurrida omite precisar la manera en que, según afirma, los actos cuya nulidad declara afectan los derechos de defensa y debido proceso de los imputados. Observa el recurrente de igual manera, que dicha decisión “violenta flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen la actividad jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales de los intervinientes en el proceso”.

Sobre la anterior denuncia, se observa adicionalmente, que en el caso de autos la decisión fue dictada en la propia audiencia realizada para oír al imputado. Es así, consta en el Acta levantada con el fin de describir todo lo acontecido en la Audiencia para oír a los imputados, que al final de la audiencia, después de oírse testimonios y argumentaciones de las partes, la Juez de Control emite pronunciamiento mediante el cual expresa:

“Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, DRA. YAZMIRA N.D., quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público y oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos Yépez Vásquez B.J.T. de la Cédula de Identidad N° 3.642.932 y R.S.J.Y.T. de la Cédula de Identidad N° 19.564.507, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos ciudadanos no aparece reflejada en las actuaciones presentadas en esta audiencia, es decir; no aparecen claras y determinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ella ocurre, aunado al hecho de que si estamos en presencia de un hecho que aparentemente se cometió en el año próximo pasado como fue entre el 24, 25 y 26 de diciembre de 2006, porque tampoco se tiene la certeza de cuando fue el deceso de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de D.Y. (occisa) el hallazgo del cadáver se produjo en fecha 03—01-2007, y de acuerdo con las propias actuaciones los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se trasladan a la ciudad de los Teques jurisdicción del Estado Miranda, específicamente a una vivienda ubicada en carretera vieja de Los Teques sector puerta verde, donde se encontraban los hoy imputados, donde proceden efectivamente a realizar un registro y la incautación de evidencias evidentemente sin que existiera ni siquiera la orden de inicio de una investigación por parte del Ministerio Público como Director del Proceso, pues la misma tiene una data del 04-01-2007 (f.33), de tal manera que tanto la aprehensión de los imputados por no estar en presencia de un delito flagrante, así como el registro de la vivienda y los objetos incautados son nulos de nulidad absoluta toda vez que los mismos son violatorios al debido proceso al derecho de la defensa en de conformidad con lo señalado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones cursantes a los folios 20, 21 y 23 del presente expediente signado con el N° 9205—07, se acuerda librar oficio al organismo aprehensión informando de la presente decisión, remitir al Ministerio Público en su oportunidad correspondientes las presentes actuaciones instándolo a realizar la practica de todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos e inclusive tomar en consideración lo manifestado por los ciudadanos en sus respectivas declaraciones rendidas en esta audiencia, a los fines de que se establezca la responsabilidad a que haya lugar. Igualmente se ordena expedir copia de la presente acta a las partes”.

Del texto anterior, que íntegramente contiene las razones que originaron el convencimiento del Juez de Control para emitir el pronunciamiento en cuestión, observa la Sala dos aspectos: 1.- Que contrario a lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal no hubo un auto de fundamentación de la libertad, toda vez que dicha libertad fue pronunciada en un acta, lo cual, dada la magnitud del hecho imputado, la muerte de una anciana, al menos requería un auto motivatorio que expresara las razones para la disconformidad con la pretensión fiscal. 2. - La argumentación dada en el Acta que objeta las actuaciones del órgano de investigación policial ameritaba una concreción de cuales de esas actuaciones comportaba un juicio de nulidad, lo cual adolece el acta de la libertad. Es así que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal todo auto debe ser fundamentado. Ahora bien, la fundamentación de las decisiones judiciales, como exigencia constitucional a partir del artículo 26 de la Carta Magna, no puede estar por encima del derecho a la defensa, que, en lo que atañe al imputado, ha de ser ejercido en audiencia. Por lo tanto la pretensión de la Fiscalía de que se anule la libertad acordada a los imputados y que como consecuencia de esta anulación se prive de la libertad inmediata a los mismos, es contrario al principio de audiencia que ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro M.T.. Razón por lo cual esta Sala, reconociendo el derecho a la motivación de los fallos, sin vulnerar el derecho a la audiencia, acuerda la medida cautelar de presentación cada ocho días ante el tribunal de la causa, con miras a que el Ministerio Publico vuelva a presentar los elementos de convicción de los que dispone en el caso in comento ante el nuevo Juez de Control ante el cual se distribuirán las actuaciones a los efectos de que este se pronuncie sobre la idoneidad de tales medios con respecto al hecho imputado para sustentar una definitiva medida de coerción en contra de los imputados. Así, si el juez de la causa encontrare, que los imputados no han dado cumplimiento a la presentación acordada, a su asistencia a la audiencia de presentación en la oportunidad fijada, este podrá hacer uso, autónomamente, de las pautas del artículos 262 en concatenaron con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y si así lo solicitare el Ministerio Público, dictar una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos B.J.Y.V. y Y.Y.R.S., por su desacato al cumplimiento de la cautelar impuesta.

En consecuencia, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Enero del año 2007, mediante el cual decretó la libertad de los ciudadanos YEPEZ VÁSQUEZ B.J. y R.S.J.Y., y declaró la nulidad de la aprehensión, del registro de la vivienda de los señalados imputados y de la incautación de objetos efectuados con motivo de dicho registro. En virtud de lo precedente, se acuerda medida cautelar de presentación cada ocho días ante el tribunal de la causa, con miras a que el Ministerio Publico vuelva a presentar los elementos de convicción de los que dispone en el caso in comento ante el nuevo Juez de Control ante el cual se distribuirán las actuaciones a los efectos de que este se pronuncie sobre la idoneidad de tales medios con respecto al hecho imputado para sustentar una definitiva medida de coerción en contra de los imputados. Así, si el juez de la causa encontrare, que los imputados no han dado cumplimiento a la presentación acordada, a su asistencia a la audiencia de presentación en la oportunidad fijada, este podrá hacer uso, autónomamente, de las pautas del artículos 262 en concatenaron con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y si así lo solicitare el Ministerio Público, dictar una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos B.J.Y.V. y Y.Y.R.S., por su desacato al cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Enero del año 2007, mediante el cual decretó la libertad de los ciudadanos YEPEZ VÁSQUEZ B.J. y R.S.J.Y., y declaró la nulidad de la aprehensión, del registro de la vivienda de los señalados imputados y de la incautación de objetos efectuados con motivo de dicho registro.

Se acuerda medida cautelar de presentación cada ocho días ante el tribunal de la causa, con miras a que el Ministerio Publico vuelva a presentar los elementos de convicción de los que dispone en el caso in comento ante el nuevo Juez de Control ante el cual se distribuirán las actuaciones a los efectos de que este se pronuncie sobre la idoneidad de tales medios con respecto al hecho imputado para sustentar una definitiva medida de coerción en contra de los imputados. Así, si el juez de la causa encontrare, que los imputados no han dado cumplimiento a la presentación acordada, a su asistencia a la audiencia de presentación en la oportunidad fijada, este podrá hacer uso, autónomamente, de las pautas del artículos 262 en concatenación con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y si así lo solicitare el Ministerio Público, dictar una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos B.J.Y.V. y Y.Y.R.S., por su desacato al cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Así se decide

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. Á.Z.A.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. J.G.R.T. DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

AZA/JGRT/ RDGR/RCR/Ag.-

CAUSA Nº SA-5-07-2089

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