Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 10 de Noviembre de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2192

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio y de éste domicilio LASALEYDE LANGE NAVARRO y R.X.P.O., en su carácter de Defensoras del ciudadano MACHADO PERDOMO O.E., en contra del Cómputo de la pena dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que fue cometido el mismo.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de la pena mediante el cual acuerda el cumplimiento de doce (12) años de presidio, mencionando las respectivas penas accesorias y los beneficios de pre-libertad.

El 22 de Octubre de 2008, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 24 de Octubre de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2192, y se designó como ponente a la Juez Suplente de esta Sala C.T. BETANCOURT MEZA.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se reasignó la causa al Juez Titular de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 06 del corriente mes y año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 175 al 177 de la pieza segunda (2da) Auto de Ejecución de la pena, realizada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

…1.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido en una primera oportunidad el día 04-08-1995, estando en esta condición hasta el 14-09-1995, fecha en la cual se le concedió la L.P.B.F., siendo detenido nuevamente el 22-08-2008 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (16-09-2008); conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permaneció (sic) detenido en definitiva, un tiempo de dos (02) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de once (11) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, pena ésta que completará el 12 de julio de 2020.-

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena: Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 12 de julio de 2020.-

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena: Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. 12 de julio de 2020.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…

por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En los términos de la Sentencia que con efecto vinculante para todos los jueces, emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-2.008, en la cual la Sala realiza un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal (Sentencia N° 940 del 21-05-2007 caso A.C.S.) SE DESAPLICA al nombrado sub iudice lo establecido en dichos artículos; todo conforme con el fundamento normativo de la aludida Sentencia del M.T., que es el mismo de este Juzgado.

III DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 12 de julio de 2011.-

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 12 de julio de 2012.

3.- L.C.; se podrá autorizar a la penada (sic) que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 12 de julio de 2016.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada (sic) que por lo menos haya cumplido tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 12 de julio de 2017…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 198 al 206 del presente cuaderno de incidencias (pieza II), Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Octubre de 2008, por las Abogadas LISALEYDE LANGE NAVARRO y R.X.P.O., actuando en su carácter de Defensoras del ciudadano O.E.M.P. en el cual señalan:

…Dicha decisión es recurrible a ser apelada, y encontrándonos en el lapso oportuno procedemos a interponer formalmente por conducto del este digno Tribunal RECURSO DE APELACIÓN.

Es la causa por la cual APELAMOS DEL COMPUTO DE LA PENA basado en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el Juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la Sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

…Omissis...

CAPITULO III

Por otra parte, la Defensa considera que a pesar que existe una condena, en etapa de ejecución, se está causando un gravamen irreparable, toda ves (sic) que el condenado debería tomarse en consideración, en virtud que se regeneró a la sociedad. Si bien es cierto quedo condenado como partícipe del hecho, no es menos cierto, que el propósito de la Justicia es reinsertarlo en la sociedad, en el caso que nos ocupa, nuestro defendido; estudio enfermería, acoplándose a la sociedad tanto así que se graduó con los más altos honores, laborando como recompensa, en los hospitales: DR. J.Y., en la alcaldía mayor con otra guardia en el HOSPITAL MILITAR, D.L., no obstante, cursos de salvavidas, peluquería, corte y costura, Bachillerato, T.S.U en enfermería, como antes mencioné, así mismo ha dejado un vació (sic) en su trabajo desde el nueve de mayo de 2003 hasta la fecha de su captura, El M.T. constantemente en el nuevo proceso: Han dejado asentado la figura, el criterio del nuevo Juez, que no otra cosa, que ese Juez imparcial, transparente, Maestro de la sociedad, facultado para ejercer el deber ser… Es por lo que honorable Jueces (sic) quienes aquí recurren hacen uso de este principio, mas que profesional es humano, de máximas de experiencias, el uso, la costumbre y a lógica, por todo lo antes expuesto queda a su sano juicio el destino del ciudadano que representamos, por que es público y notorio que se a (sic) regenerado, necesita una oportunidad, un derecho humano, porque el penal no es lugar para este ciudadano ya que supero la expectativas (sic), que va hacer (sic) de ese ciudadano, mutilado, el mayor castigo es que preste sus servicios a la sociedad, que participe, que ayude a nuestra gente en esos hospitales, que tanto lo necesita, tal como consta en los soportes que sustentan esta apelación, es el deber ser que nos obliga hacer de su conocimiento, que esta conducta debe ser considerada.

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los pedimentos siguientes:

PRIMERO: RECONSIDERE EL CÓMPUTO DE LA PENA.

SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en el presente caso y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose otra medida alternativa para el cumplimiento de la pena, tomando en consideración, el comportamiento y labor que desempeña el ciudadano: O.E.M.P., por una medida menos gravosa o rebaja del (sic) pena, en virtud de su buena conducta predelictual, como también se reflexione la violación del debido proceso (principios y garantías antes señalados). Todo en aras de garantizar los fines del cumplimiento del proceso en estado de libertad…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Sin duda alguna, el principio de la doble instancia permite a todas aquellas partes que sean objeto de un fallo desfavorable a sus intereses procesales, recurrir del mismo; aspecto éste contenido en el libro cuarto, título primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 432 al 443.

En este sentido ¿Qué debemos entender por recurso?

Nos señala E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.V.”:

El recurso es el medio de impugnación a través del cual las partes, y eventualmente terceros, pueden combatir decisiones judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de obligatoria observancia para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el orden judicial.

Legitimación de los recurrentes.

La legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en tanto todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la inadmisión

.

La legitimación para recurrir en el proceso penal venezolano está regulada, por una parte, por el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

El imputado, dueño de su defensa todo el tiempo, estará legitimado siempre para recurrir allí donde sea procedente, pues, a fin de cuentas el proceso penal existe por y para él. Por esa misma razón, su defensor nunca podrá recurrir contra su voluntad expresa de conformarse con la sentencia. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, observamos al folio 195 de la segunda pieza de la causa que nos ocupa, manifestación de voluntad por parte del ciudadano O.E.M.P., plenamente identificado en autos, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a objeto de darme por notificado del nuevo cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 16 de este mes, me encuentro conforme con el mismo”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Como podrá perfectamente constatarse nos señala el artículo 433 del Texto Adjetivo Penal en su único aparte, que “Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; verificándose plenamente tal supuesto por cuanto el presente recurso presentado por las Defensoras Privadas ya plenamente identificadas, se explanó pese a la plena conformidad del penado con el cómputo realizado por el Juzgado A quo; razón por la cual el presente recurso se hace menester declararlo improcedente: y así se declara.

V

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio y de éste domicilio LISALEYDE LANGE NAVARRO y R.X.P.O., en su carácter de Defensoras del ciudadano MACHADO PERDOMO O.E., en contra del Cómputo de la pena dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que fue cometido el mismo, por cuanto el presente recurso presentado por las Defensoras Privadas ya plenamente identificadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se explanó pese a la plena conformidad del penado con el cómputo realizado por el Juzgado A quo.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Adriana.-

EXP. Nro. 2192.-

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