Decisión nº PJ0042014000139 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de Junio de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000079.

DEMANDANTE: L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.837.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados R.G. Y R.G., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 9.811 y 91.010 respectivamente.

DEMANDADA: LASEROTURS, C.A, ENLACERTOURS, CA, LASERTOURS TROPICAL,C.A, E.C., FRANCE GONZALEZ, E.G., Z.E., titulares de las cédulas de Identidad Nº. V- 9.600.746, 9.560.487, 7.544.727 Y 10.124.547 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado S.T.J., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 111.892.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: L.C.G. representado por el abogado S.T.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare de fecha 19 de marzo de 2014.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 21/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 11/06/2014, a las 08:40 a.m. (F.67), una vez vista la exposición de la parte demandada- recurrente y los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante se declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.T.J.T., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 111.892, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, LASERTOURS, C.A, ENLACETOURS, C.A., LASERTOURS TROPICAL, C.A., y solidariamente los ciudadanos FRANCE C.G.J., E.C., E.D.J.G.J. y Z.D.C.E.G., contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce (19/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce (19/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; modificándose la motiva de la misma en cuanto a la valoración de la prueba de exhibición, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/03/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…….Omisiss……

El caso bajo estudio, si bien las codemandadas no se oponen o niegan a existencia del un grupo de empresas, es de superlativa importancia para esta administradora de justicia el realizar las siguientes consideraciones, toda vez que el determinar su existencia las hace solidariamente responsable de existir diferencia en cuanto a pasivos laborables.

El anterior desgaje de los supuestos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevaron a esta juzgadora a verificar la existencia de un grupo de empresas, ello aun y cuando tal existencia no fue controvertida dentro de este proceso, lo que indefectiblemente lleva a concluir las codemandadas, forman una unidad económica y como consecuencia de esto, son solidariamente responsables de resultar procedente las diferencias por acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con algunas de las codemandadas. Así se decide.

En atención a lo expuesto, resulta claro para esta administradora de justicia, que la demandante de autos no es una empleada de dirección, así como relación laboral que unió a las partes, finalizó por despido no justificado, y como consecuencia de ello, tal y como lo acepta de manera tácita las codemandas al realizar la liquidación y en el escrito de pruebas, que a la accionante le es PROCEDENTE el pago de diferencia de indemnización por despido injustificado, peticiona en el libelar. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la accionante demandó el pago de domingos y feriados transcurridos desde el 31 de agosto de 2006 hasta 31/10/2010, y por cuanto los codemandados no demostraron en autos el haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora ha de concluir que resulta PROCEDENTE el pago de los días de descanso reclamados por la accionante en su escrito libelar, ello calculados sobre la base del promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, en razón de que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 ibidem, ya analizados, los días de descanso forman parte del salario normal. Así se decide.

Así las cosas, visto que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones y bono vacacional a la accionante tomando en consideración ciertos conceptos que incidían de manera directa en el cálculo de las mismas, es decir, teniendo en consideración los días de descanso, se ordena el realizar un nuevo calculo tendente a determinar la diferencia respeto a estos conceptos. Así se decide.

En tal sentido, es de hacerse notar que las codemandadas pagan las utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no quedó demostrado que estas hayan pagado las utilidades reclamadas por la accionante incluyendo las incidencias que corresponden al salario variable percibido por la demandante, es decir, el salario promedio devengado por concepto de comisiones en cada año de servicio, más lo percibido por los días de descanso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena verificar su calculo y pagar a quien demanda lo que como complemento le corresponda. Así se decide.

De la norma transcrita, se atisba claramente que para el cálculo de las prestaciones, y demás beneficios laborales, se deben tomar en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo aun cuando no se hubieren recibido durante le lapso respectivo; por habiendo sido determinado que la trabajadora tenía un salario variable, resulta procedente una diferencia en los días de descanso por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por la patronal), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada sobre la base del salario promedio obtenido, resultando en consecuencia procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme lo contempla el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide.

Establecidos como procedentes, todos los conceptos solicitados por la accionante su escrito libelar, debe esta administradora de justicia el declarar CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.C.G.P. contra LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A. y LASERTOURS TROPICAL C.A. y solidariamente los ciudadanos FRANCE C.G.J., E.C., E.D.J.G.J. y Z.D.C.E.G., por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

  1. Los codemandados conforman un grupo de empresas, y como tal son solidariamente responsables de las diferencias adeudadas a la accionante.

  2. La accionante no fue empleada de dirección, y en tal sentido le resultaron procedentes, diferencia por indemnización por despido injustificado

  3. Resultaron procedentes los días de descanso solicitados por la accionante en el escrito libelar.

  4. Se ordena realizar un nuevo cálculo tendente a determinar la diferencia respecto a vacaciones y bono vacacional.

  5. Respecto a las utilidades reclamadas por la accionante se ordena verificar su cálculo y pagar a quien demanda lo que como complemento le corresponda.

  6. Se calculó el salario integral mes por mes, adicionando al salario variable las incidencias correspondientes días de descanso, utilidades, bono vacacional, bonos y comisiones

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.C.G.P. contra LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A. y LASERTOURS TROPICAL C.A. y solidariamente los ciudadanos FRANCE C.G.J., E.C., E.D.J.G.J. y Z.D.C.E.G., motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a los codemandados a que pague a la demandante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 118.678,50), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/06/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente:

 El demandante en el punto inicial controvertido, solicita el pago de los días feriados y domingo con respecto al salario normal como debía devengando la trabajadora, como se reconoció en el procedimiento ganaba un salario a destajo y después fijo y comisión estipulado en los recibos que fueron parte del acervo probatorio aun así la controversia la incidencia de los bonos o adicionales que ganaba el trabajador el juez de juicio incurre en la falta de ordenar pagar los días domingos y feriados no cancelados cuando ella misma bajo el acervo probatorio se deja constancia que siempre gano mas del salario mínimo donde hay recibos de pagos donde siempre s ele pagaba sus 7 días posteriormente cuando empezó a ganar salario fijo mas comisiones es por eso que ordena pagar días que ya fueron cancelados y probados en el acervo probatorio.

 Como otro punto toma como una prueba de exhibición de la parte demandante una tabla de comisiones que es un documento que la empresa no suscribió ya que no se goza de contratación colectiva, la parte demandante trae unas fotocopias que dice que es una tabla de comisiones ordenando que s ele cancelen, aun así la Juez lo toma como documento cierto y ordena apaga runos bonos fijo y comisione son pagad as por estas en este documentos sin estar suscrito por mi representada, es por que la ciudadana juez incurre en ordenar un pago reclamando incidencia de bonos que se ordena a pagar y no como lo estipulo un monto por días domingo y feriados no cancelados.

 Ordena a pagar bonos fijo y comisiones no canceladas lo que ella ganaba estaba establecido en los recibos.

 Es por lo anteriormente que se estableció la presente apelación es todo.

Alegatos expuestos por la parte demandante no recurrente:

 La presente demanda tuvo como objeto primordial el pago de los domingos y feriados de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica del trabajo donde expresamente se señala que los trabajadores a destajos también tienen derecho a l pago de los domingos que se calculará en base a las estipulaciones ciertamente en el acervo probatorio no esta señalado que esos días se hayan cancelado y así lo decidió el tribunal en su oportunidad igualmente se demandado la incidencia del no pago del vacaciones, bono vacacionar y las utilidades todo lo establecido en la ley orgánica del trabajo porque no tenían contratación colectiva esas incidencias repercuten sobre las otras cantidades canceladas.

 Por otra parte eso se probo por los recibos presentados por nosotros y por la otra parte no se establecen que se pagaron esos días de descanso y feriados en segundo termino la exhibición son por comisiones no pagadas ni hubo la excepción ni la exhibición no es que los formatos que trajimos y que si eran parte de la empresa para incentivar a los trabajadores eso lo trajimos y eran fotostatos que el colega hizo impugnación y lo trajimos para demostrar como debía ser el pago y demostramos lo que le pagaron a la trabajadora nos faltaron unos recibos de pagos y solicitamos la exhibición esos no los presentaron y acertadamente el tribunal aplicado el principio de la veracidad del libelo.

 La juez dicto una sentencia conforme a la ley por lo cual solcito que sea confirmada porque la ley orgánica del trabajo derogada lo establece y el mismo tribunal de juicio en la causa 15-2012 sentencio uno casos de igual circunstancias de pasajes aéreos de esa misma manera expediente 97-2013 teniendo antecedentes innumerables antecedentes de la sala social y constitucional, donde se establece como se calcula los domingos y días feriados.

 Reitero mi solicitud de que la sentencia sea confirmada en cada una de sus partes y se condenada en costas la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/06/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al ordenar el pago de domingos y días feriados. Así se determina

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Del acervo probatorio que conforma el referido expediente se constata documento presentado por la parte demandante el cual establece el pago de comisiones y bonos por la venta de pasajes aéreos, este Juzgador difiere del valor otorgado al mencionado documento por la Juez de la recurrida, al analizarlo se logra concluir que no existe ninguna presunción de que fue suscrito o pertenece a la empresa demandada no contiene sello alguno, ni firma de las partes, elementos esenciales para que el Juez le otorgue valor probatorio, por lo tanto este juzgador no comparte el valor otorgado por la Juez de Juicio para llegar a su conclusión, por considerar que no es determinante para ordenar los respectivos pagos.

Con respecto a la solicitud del pago de los días domingos y feriados laborados por la parte actora y que no le fueron cancelados, una vez revisada la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada se conforma con señalar que cancelo los días domingos y feriados, mas no demostró de manera pormenorizada que la actora no haya trabajado los días reclamados, por consiguiente una vez revisados los cálculos realizados por la Juez de Juicio y verificado que se encuentran ajustados a derecho al ordenar cancelar lo no cancelado correspondiente a laborar días domingos y feriados éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.T.J.T., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 111.892, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, LASERTOURS, C.A, ENLACETOURS, C.A., LASERTOURS TROPICAL, C.A., y solidariamente los ciudadanos FRANCE C.G.J., E.C., E.D.J.G.J. y Z.D.C.E.G., contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce (19/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce (19/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; modificándose la motiva de la misma en cuanto a la valoración de la prueba de exhibición, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.T.J.T., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 111.892, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, LASERTOURS, C.A, ENLACETOURS, C.A., LASERTOURS TROPICAL, C.A., y solidariamente los ciudadanos FRANCE C.G.J., E.C., E.D.J.G.J. y Z.D.C.E.G., contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce (19/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce (19/03/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; modificándose la motiva de la misma en cuanto a la valoración de la prueba de exhibición, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) de Junio de de dos mil catorce (2014).

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:02 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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