Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoNulidad De Contrato

Sentencia interlocutoria

Exp.: 31.274 / cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: LÁSLÓ VÖRÖS, de nacionalidad húngara, mayor de edad, y titular del pasaporte N°BA3947931.

APODERADOS JUDICIALES: L.G., A.G., P.M., A.G., I.G., H.C., V.G., A.V., E.M., A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.577, 57.184, 54.910, 57.944, 57.945, 68.909, 90.712, 105.633, 105.632 y 124.541, respectivamente.

DEMANDADOS: sociedades mercantiles VEREBELY FOUNDATION, LTD, registrados sus estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29/06/2000, bajo el N°2465 del cuaderno de comprobantes, Protocolo 1°; GRUPO VARGEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/06/1994, bajo el N°19, Tomo 93-A Sgdo.; los ciudadanos GLEIDE J.A.B., J.M.V., J.C.D.S.D.S., S.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.509.419, V-5.506.235, V-6.929.363 y V-10.785.865, respectivamente y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano E.V.F.. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: nulidad de contratos.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 26 de septiembre de 2007, por LÁSLÓ VÖRÖS, siendo reformado en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual demanda la nulidad absoluta de las ventas realizadas sobre los bienes pertenecientes al matrimonio conformado por E.V.F. y ROSALIE VÖRÖS de VEREBELY, ambos difuntos, así como el mandato otorgado por el ciudadano E.V.F., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha 21 de febrero de 2000, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N°20, Tomo 4, Protocolo 3°.

Admitida la demanda, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por el demandante, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000).

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

En el caso de marras el actor demanda las nulidades de las ventas de los bienes pertenecientes a los ciudadanos E.V.F. y ROSALIE VÖRÖS de VEREBELY y del mandato otorgado por E.V.F.. En ese sentido, respecto a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre un inmueble denominado “EDIFICIO ESTEBAN”, ubicado en la urbanización Boleíta, Distrito Sucre del Estado Miranda y sobre una parcela de terreno y la casa quinta denominada “BEATRIZ” sobre ella construída, ubicada en la urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por un cúmulo de instrumentos que corren insertos a los folios sesenta y tres (63) al ciento cinco (105) de la pieza I del expediente, cuestión que produce en este sentenciador un juicio de verosimilitud respecto a que el demandado tendría derechos sobre los bienes cuya nulidad de venta se solicita. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por virtud de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre el Estado Miranda, en fecha 29/06/2000, bajo el N°16, Tomo 9, Protocolo 1° y ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14/03/2005, bajo el N°34, Tomo 22, Protocolo 1°, cuyas copias certificadas corren insertos a los folios comprendidos entre el doscientos diez (210) al doscientos quince (215) y doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y seis (256), del expediente, del cual se evidenciaría que los inmuebles sobre los que se requiere la medida corresponderían en propiedad a la sociedad mercantil VEREBELY FUNDATION, LTD y a los ciudadanos GLEIDE J.A.B. y J.M.V., respectivamente, con lo que podrían disponer de los mismos. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decido.

En lo que atañe a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Macaracuay, en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, encuentra quien decide que, tal y como se ha destacado con anterioridad, de varios instrumentos allegados al expediente es posible deducir que la parte actora tendría derechos en los inmuebles sobre los cuales se solita la nulidad de venta, cuestión que satisface la presunción de existencia del derecho que se reclama. No obstante, no consta en autos elementos tendentes a satisfacer la presunción de existencia del peligro en la demora. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo estatuido en el artículo 601 ibidem, le ordena ampliar las pruebas que hagan presumible la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tal efecto, se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha.

II

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que a continuación se determinan:

1) Un inmueble constituido por una franja o parcela de terreno y la edificación construida sobre ella, denominada “EDIFICIO ESTEBAN”, ubicada del lado oeste de la calle Vargas, en la parte norte de la Urbanización Boleíta del Distrito sucre del Estado Miranda, dentro de lo que antiguamente integró las posesiones Puerto de Guanta y Level, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicha franja de terreno formaba parte de una mayor extensión la cual pertenecía a la compañía anónima C.A., Explotadora Inmuebles Boleíta, hoy identificada como parcela N°19-B; dicha parcela tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.457,26Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49,80Mts.) que es o fue de A.A.L.; SUR: en cuarenta metros con diez centímetros (40,10Mts.) con franja de terreno que es o fue de la compañía anónima Cerrajería y Fundición estrella, C.A.; ESTE: su frente, en treinta y siete metros con veinte centímetros (37,20Mts.) con la calle Vargas del norte de la Urbanización Boleíta, del Distrito Sucre del Estado Miranda y OESTE: en treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80Mts.) con terreno que es o fue de A.A.L.. La edificación tiene una superficie neta de construcción de tres mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (3.647,50Mts.2), aproximadamente, y se encuentra distribuida en cinco (5) plantas cuyas dependencias fundamentales son las siguientes: 1) sótano; 2) semi-sótano; 3)planta baja; 4) primer piso y 5) segundo piso.

Dicho inmueble corresponde en propiedad a la sociedad mercantil VEREBELY FOUNDATION, LTD, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº16, Tomo 9, Protocolo 1°.

2) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta denominada “BEATRIZ”, sobre ella construida, ubicada con frente a la Avenida Principal y la Avenida Tamanaco de la Urbanización Macaracuay, jurisdcción del Municipio (antes Distrito) Sucre del estado Miranda. Dicha parcela de terreno se encuentra distinguida con el N°23, primera etapa, según plano de urbanismo de la citada urbanización, que quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la para entonces única Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N°11, folio 69 vto., Tomo 22, Protocolo 1° de fecha 24/04/1962, corresponde el número de catastro 5504514. La parcela citada tiene una superficie de un mil veintiún metros cuadrados (1.021Mts.2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (44,56Mts.) con la Avenida Tamanaco; SUR: en cuarenta y tres metros con noventa y cuatro centímetros (43,94Mts.) con la Avenida Principal; ESTE: en treinta y cuatro metros con veintidós centímetros (34,22Mts.) con la parcela N°24; OESTE: en trece metros con veinticinco centímetros (13,25Mts.) con zona verde. La casa quinta tiene a su vez una superficie aproximada de construcción de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (417Mts.2) y aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50Mts.2) en obras exteriores, la edificación se encuentra distribuida en dos (2) plantas cuyas dependencias fundamentales son las siguientes: planta baja: salón comedor, biblioteca, pequeño salón de juegos, terraza, baño auxiliar, cocina equipada, pantry, dos (2) habitaciones y un (1) baño de servicios, lavadero y garaje con capacidad para cuatro vehículos, de los cuales dos se encuentran bajo techo; planta alta: cuatro habitaciones, dos de ellas con sala de baño incorporadas, vestier, otra sala de baño, estar intimo, balcón y dos escaleras de comunicación a la planta baja. Las obras exteriores están construidas por una pared perimetral de concreto con manchones y vigas de nostra construida en parte sobre un muro de gaviones, jardín de aproximadamente setecientos metros cuadrados (700Mts.2) con grama, árboles frutales y dos grandes jardineras.

Dicho inmueble corresponde en propiedad a los ciudadanos GLEIDE J.A.B. y J.M.V., según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº34, Tomo 22, Protocolo 1°.

TERCERO

como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, conceder un LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la presente fecha, a fin de que el demandante amplíe las pruebas que hagan presumible el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a la cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Macaracuay, en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda y a el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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