Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000270

PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESAS GRINACA, C.A., IMAP, C.A.TORAUCA, C.A. Y LASPA, C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada B.L., Inpreabogado No.49.714.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A.(TORNERIA AUTOMATICA TORAUCA, C.A.; INDUSTRIAS IMAP, C.A.; INVERSIONES IASPA, C.A.; GRINACA, C.A.; GRIFERIAS NACIONALES, C.A. (GRINACA, C.A.); y TORMOCA, C.A.); y los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, R.P., y A.A.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En fecha 05 de agosto del 2009 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

El día 11 de agosto del 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la abogada B.L., Inpreabogado No. 49.714, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante de la Sentencia publicada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En su exposición la abogada B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante señala, “el objeto de la apelación es recurrir contra el auto del 22 de Julio de 2009, donde la Juez declara inadmisible la demanda. En primer lugar incurre la Juez en un error inexcusable por cuanto en autos consta que el domicilio de las personas naturales demandadas es el que se señala en el escrito de subsanación y se aportan fehacientes pruebas de ello, ya que los demandado a titulo personal, también cumplen funciones como representantes y directivos de la empresas en diversos cargos. Adicionalmente se consigan el registro de asegurado del IVSS, bajado por Internet, del cual también se desprenden ese domicilio, a parte de eso existen dos expedientes, en los cuales también se demandaron a titulo personal, y consignan poderes los abogados, ya que según el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal segundo, sólo estoy obligada a consignar el nombre y el carácter del demandado, mal puede entonces la Juez a quo, declarar inadmisible la demanda, por cuanto, en autos existen suficientes elementos que llevan al Juez a la convicción que el domicilio señalado es el domicilio principal. Incurre la Juez en una falsa aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en la sentencia, que se refiere al domicilio como asiento principal, y no al domicilio de habitación. Consigno a “efectus videndi” copias certificadas de las actuaciones que evidencian lo antes expuesto sobre los poderes.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez celebrada la audiencia oral, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal de Alzada a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte actora y apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante contra la decisión del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 22 de Julio del 2009, que declaro INADMISIBLE la demanda.

La recurrida, mediante auto de fecha 11 de mayo del 2009, se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señala:

ARTICULO 123 .” Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

…Numeral 1: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara (sic) quien ejerza la personería Jurídica de esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.

Se le solicita a los abogados B.L. y O.P., que aclaren a este juzgado, en nombre y representación de quien actúan.

…Numeral 5: La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Para luego exponer:

Por cuanto el Tribunal observa que el actor demanda en forma solidaria y a titulo personal a los ciudadanos R.P. y A.A.S., sin embargo, no señala la dirección de habitación de estos ciudadanos, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T.; razón por la cual se ordena al accionante que señale con precisión, la dirección de habitación de los demandados solidariamente, ut supra mencionada, todo de conformidad con lo establecido en la normativa arriba indicada, ello con la finalidad de no obstaculizar la debida administración de justicia.

En consecuencia, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.

En fecha siete (07) de julio del 2009, la parte actora consigna, constante de dos (02) folios, y sus vueltos, con varios anexos, folios del ciento treinta y tres (133), al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza 2, escrito contentivo de la subsanación de los errores del libelo, indicados por el Tribunal de la causa.

El veintidós (22) de julio del 2009, el a quo, luego de algunas disquisiciones, comentarios y análisis de jurisprudencia patria decidió:

Visto el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora de fecha 17 de Julio de 2009, y recibido por este despacho en fecha 20 de julio del 2009, contentivo de la subsanación al despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2009, debe quien juzga, previo a cualquier otro pronunciamiento, hacer las siguientes consideraciones previas:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se estudia que la parte actora, involucra como parte demandada en forma solidaria a las personas naturales ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, R.P., Y A.A.S., pero no señala su dirección de habitación, sino que pide que sea (sic) notificada (sic) en la misma dirección que señaló para la práctica de la notificación de la persona jurídica demandada, como lo ordena el Artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo en el escrito presentado como subsanación no cumpliendo con coordenado por este Tribunal en el despacho saneador dictado, es decir, sigue señalando para ser notificados en el (sic) misma dirección del Grupo Económico demandado (sede de la empresa); lo cual se contrapone al criterio sostenido por la sala (sic) de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 días del mes de Abril del año 2008.- sentencia N° AA-60-S-2007-001268, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; por lo cual, a criterio de quien Juzga, no cumplió el actor con la obligación de subsanar el libelo de demanda en los términos ordenados por este Juzgado y en ese sentido, considera quien hoy decide que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE; como se hará más adelante; y así se establece….

Continúa la recurrida hablando sobre el despacho saneador, su naturaleza jurídica, los presupuestos para su aplicación, discurre sobre el debido proceso, sobre la obligación de la parte demandada de cumplir con los requerimientos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca lo que se debe entender por empresa en el derecho del trabajo, y finaliza expresando:

…en atención a que siendo las personas jurídicas una ficción de derecho, que se hacen representar por personas naturales, y no habiendo elemento que los vincula para la configuración de la responsabilidad solidaria; situación análoga que ocurre en el presente caso, es por lo que esta juzgadora considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.

En consecuencia, siendo de trascendental y de obligatoria observancia para este Tribunal la corrección exigida al actor del libelo de la demanda intentada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vistas consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo de La presente causa una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión…

De lo decidido por el a quo, entiende esta Alzada, que el incumplimiento de la parte requerida, que produjo la decisión de inadmisibilidad, está referido a no haber señalado la dirección de habitación de las personas naturales demandadas solidariamente, los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, R.P., Y A.A.S..

Para decidir, esta Alzada observa, el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige, como requisito para la notificación de la parte demandada, la dirección del demandante y del demandado, es así ya que cuando se demanda a una persona jurídica, esta no tiene una dirección de habitación, tiene un domicilio, y una sede en donde funciona.

Si se demanda a una persona natural la ley adjetiva no contempla la modalidad a utilizar para su notificación, por lo que hay que atender a cada caso en particular.

En el caso que nos ocupa, el numeral 5 del artículo 123 eiusdem, lo que exige es la dirección de los demandados para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de dicha Ley, no la dirección de habitación como erradamente requirió a la parte actora, la recurrida.

En sintonía con lo antes expuesto, se reproducen las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocadas por la recurrida al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza 2, la primera, fechada 5 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., N° R.C. AA-60-S2004-001656, en la cual se establecieron pautas para la notificación de las personas naturales así:

Considera esta Sala que, en los casos de notificaciones de personas naturales, el juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizo tal acto procesal es efectivamente el lugar en que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que esta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa. Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación esta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

La segunda de las sentencias, de fecha 15 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., N° AA-60-S-2007-001268, la cual estableció:

“Ahora bien, en el presente caso se señalo en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al suscribirse su competencia de interés social como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practico la notificación correspondiera a los demandados.

Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana B.S., marcada “D”, y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana B.S. tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana B.S. había dejado de formar parte de la de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana B.S., al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación esta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide."

De las sentencias traídas a colación se colige, que el juez debe extremar sus deberes para garantizar el derecho a la defensa de los demandados, a tal fin debe cerciorarse, por los medios que aporte la parte actora, que el lugar en el cual se va a realizar el acto procesal, en el caso que nos ocupa la notificación de los demandados, es efectivamente el lugar en que estos desarrollan sus actividades económicas.

En el presente asunto, la parte demandada aportó documentos, poderes autenticados, en los cuales consta que el ciudadano PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, ostenta el cargo de Presidente de las empresas Tornería Automática Torauca C.A., folios del 37 al 39, pieza 2, y Grinaca, folios del 43 al 45, pieza 2 ; así mismo consignó instrumento poder notariado, folios 48, 49 y 50, en el cual consta que el ciudadano A.A.S., es Director Principal, con atribuciones de administración y dirección, de la empresa Industrias Imap C.A. (IMAP C.A.); por último consignó instrumento poder notariado, folios 51 y 52, pieza 2, en el que consta que el ciudadano R.P., es Director de Planta de la empresa Tormoca Compañía Anónima; todas estas empresas forman parte del grupo de empresas denominado GRINACA, C.A., objeto de la demanda que nos ocupa.

Del análisis de la documentación previamente señalada, de los cargos desempeñados por los ciudadanos demandados solidariamente, que conforme a la máxima de experiencia y a la naturaleza de los mismos, los obliga a estar presentes en la sede de las respectivas empresas, para así poder cumplir con las obligaciones inherentes a sus cargos, no cabe menos que establecer, que la dirección señalada por la parte demandante, es el lugar en el cual desarrollan su actividad económica, así debió declararlo el a quo, si hubiese actuado conforme a la jurisprudencia supra indicada, que interpretó erróneamente, y que esta Alzada acoge. Así se decide.

De manera, que habiendo señalado la parte actora apelante, la dirección en la cual deben ser notificadas las personas naturales, ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, A.A., y SANSEVIERO R.P., demandados solidariamente, forzoso es declarar CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada B.L., Inpreabogado Nos.73.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 22 de Julio de 2009, que declaró inadmisible la demanda. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 22 de Julio de 2009, que declaró inadmisible la demanda. TERCERO: SE ORDENA LA ADMISION DE LA DEMANDA, y la notificación de la parte demandada, persona jurídica, y de las personas naturales, demandados solidariamente, en la dirección señalada por la parte actora.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a la admisión de la demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del 2009.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 09:03 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFMN/LC/lbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR