Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano M.L.W., mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.966.067.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas L.E.B.D.O. y A.S.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.934 y 43.737, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.D.D.M. y J.M.Y., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.816.378 y V-4.448.586, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa

EXPEDIENTE: 00-3234

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha dos (2) de marzo de dos mil (2000), a través del cual el ciudadano M.L.W. demandó por merodeclaración a los C.D.D.M. y J.M.Y..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha tres (3) de abril de dos mil (2000), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En el mismo auto se ordenó oficiar a la Onidex a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los correspondientes a la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal designó como defensora Ad-Lítem a la abogada M.C.F., quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004).

En fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

Por escrito de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de parte actora, que se limitó a promover el mérito que se desprende de los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda y a evacuar dos (2) testimoniales.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la ciudadana C.D.D.M., antes identificada, procedió a vender a la parte actora, a través de documento privado procedió a venderle por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), pagados de contado, un a camioneta Range Rover, año 1981, color blanco, placas AJK-567, serial de carrocería 35936893 DV, 8 cilindros.

  2. Que dicha camioneta estaba a nombre del ciudadano J.M.Y., cónyuge de la ciudadana C.D.D.M., quien se encontraba en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la vendedora prometió que viajaría a encontrarse con él y que otorgarían el documento definitivo de compraventa ante el Cónsul venezolano, a cuyo efecto se llevó el documento respectivo redactado por la abogada L.E.B.d.O., conservando aquí su duplicado.

  3. Que mientras se gestionaba lo anterior, suscribieron en forma privada el documento que acompaña marcado “A” al libelo de la demanda.

  4. Que nunca le fue otorgado, en forma auténtica, el documento de compraventa del indicado vehículo.

  5. Que en virtud de lo anterior, demanda a los ciudadanos C.D.D.M. y J.M.Y., ya identificados, domiciliados en Miami, Florida, estados Unidos de Norteamérica, por acción merodeclarativa, para que sean condenados por este Tribunal a reconocer su derecho de propiedad sobre el indicado vehículo y que reconozcan haber planteado dicha negociación en los términos del documento privado, por haber entregado el bien en venta y haber recibido el precio. Y, que en defecto de lo anterior, sirva la sentencia de título de propiedad.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Original del documento privado original, contentivo del contrato de compraventa del vehículo anteriormente referido. Dicho documento no fue desconocido al momento de la contestación de la demanda, por lo que se tiene como tácitamente reconocido en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Factura emanada de la sociedad mercantil AUTOMIL, C.A. Dicho instrumento es una documental privada emanada de un tercero, que por no haber sido ratificada en juicio, carece de valor probatorio en este proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Recibo emanado de la sociedad mercantil Ornamentación Reforestación Rocco, C.A., ORNAROCA. Dicho instrumento es una documental privada emanada de un tercero, que por no haber sido ratificada en juicio, carece de valor probatorio en este proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Proyecto de documento constitutivo de contrato de compraventa del vehículo anteriormente referido, sin firma de persona alguna. Tal escritura carece de valor probatorio, por no estar suscrito por los obligados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

  10. Fotocopias del carnet de circulación del vehículo referido en el libelo de la demanda y de la cédula de identidad del demandante, Dichas copias no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por lo que se tienen como fidedignas de su original, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, los instrumentos originales están constituidos por documentos administrativos que gozan de una presunción desvirtuable de legalidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  11. Dos testimoniales de los ciudadanos S.A.B.O. y S.R.G.S., a través de las cuales se buscaba demostrar la existencia del negocio jurídico, cuya existencia se pretende que sea declarada, por vía de merodeclaración. Dicha prueba es inadmisible, por cuanto el valor de dicha convención tiene un valor superior a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La consagración adjetiva de la acción instaurada se encuentra contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas del Tribunal).

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante ejercicio de acción diferente.

    De igual manera, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15/12/1988, citada en P.T., N° 12, Pág. 72 dice lo siguiente:

    ...Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...

    De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el, libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la titularidad del derecho de propiedad derivada de un contrato bilateral (compraventa).

    En efecto, la parte actora ha incoado una acción merodeclarativa, que tiene por objeto la satisfacción de un interés que puede ser satisfecho a través del ejercicio de la acción ordinaria para tal fin, vale decir, la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el artículo 1167 de Código Civil, sobre al base del presunto incumplimiento del vendedor respecto de su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, en los términos previstos en los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil.

    En consecuencia, habida cuenta del carácter eminentemente residual de la acción de merodeclaración y siendo que la parte actora tiene una vía idónea para la satisfacción de su interés, debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda que dio origen a este proceso. Así se decide.-

    - V –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de merodeclaración incoada por el ciudadano M.L.W. en contra de los ciudadanos C.D.D.M. y J.M.Y., todos bien identificados en el encabezado de este decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-

LA SECRETARIA,

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