Decisión nº 1577 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de las partes.

Demandante: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de abril de 1991, bajo el Nº 45, tomo 4-A.

Apoderados Judiciales: Abogados H.G., C.R. GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, L.H.M. y J.P.O., debidamente inscritos bajo los Nos. 2.769, 16.264, 52.058, 122.053 y 22.225 respectivamente.

Demandados: Sociedades de Comercio MATERIALES DEL CENTRO, C.A (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO R.P. TRACENCA, C.A., e INVERSIONES EL PEAJE, C.A., todas domiciliadas en Tinaquillo estado Cojedes y debidamente inscritas en el Registro Mercantil del estado Cojedes y a los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.540.525, V-7.109.134, V-11.346.503 y V-14.079.722, casados, los dos primeros y solteros los dos últimos, respectivamente, todos domiciliados en Valencia estado Carabobo.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Interlocutoria

Expediente Nº 5155

-II-

Antecedentes

En 27 de octubre de 2008, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria FIJA LA CAUCIÓN O GARANTÍA sustitutiva de la medida preventiva típica de Embargo por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), la cual deberá ser realizada mediante Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, la cual debe cumplir con los requisitos de Ley, y en el caso de las otorgadas por establecimientos mercantiles, con lo establecido en el numeral 1º y primer aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de octubre de 2008 comparece ante el Tribunal el abogado D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), consigna escrito de Fianza Complementaria y Fianza Judicial por un monto de UN MILLÓN BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), e igualmente, los Estados Financieros y Balance General de la sociedad mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A., a los fines de garantizar las resultas del juicio y solicita además que se levante la medida preventiva de embargo decretada.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la demandante impugnan y se oponen al Complemento de la Fianza, alegando que:

  1. La misma es Ineficaz e Insuficiente al no indicar a favor de quien se constituyó (Beneficiario).

  2. No consignó el último balance económico y el certificado de solvencia tributaria conforme lo exige el legislador.

  3. No se presentó ante el Notario el Acta de sesión de Junta Directiva de “LA COMPAÑÍA” de fecha 20 de octubre de 2008.

  4. Reproducen los argumentos de su escrito de fecha 23 de octubre de 2008 acerca de su oposición a la Fianza por Insuficiente por cuanto el monto demandado no es sólo BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN (Bs.F.1.000.000,00), ya que la deuda de los demandados se incrementa mes a mes y el cálculo fue hecho hasta el momento de presentarse la demanda y en la misma se solicitó la Corrección Monetaria en virtud de la “inflación galopante por la crisis financiera mundial” (F.133); que la presentación de la declaración de Impuesto sobre la Renta y una supuesta solvencia no es garantía de solvencia económica para el presente juicio.

    En fecha 06 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte co-demandada presentó escrito con anexos contentivos de Contratos de Fianzas, Balance General al 31 de diciembre de 2007 de la sociedad mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A..

    -III-

    Sobre la eficacia y suficiencia de la Caución.

    Ahora bien, en el caso de marras pretende la parte co-demandada mediante el caucionamiento a través de la presentación de una Fianza la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 07 de agosto de 2008, no obstante dicha Fianza fue impugnada y considerada por la parte demandante como Ineficaz e Insuficiente, lo cual obliga a este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse a verificar el cumplimiento de los requisitos de la indicada Fianza, la cual fue acordada en fecha 27 de octubre de 2008 por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.F.2.300.000,00).

    Es así que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente

    .

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

    .

    Para el Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.IV,p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresaba respecto a la Caución o Garantía que:

    I.--- Es obvio que si la parte contra quien ha sido pedida o decretada la medida, diere caución o garantía suficientes, esto es, asegurase a su adversario contra los riesgos que teme, aquélla no deberá dictarse, habrá de alzarse si ya hubiere sido decretada. Ya no tendría objeto alguno, pues la garantía ofrecida y prestada surtiría los mismos efectos que ella, con la ventaja de ahorrar a las partes el tiempo y los gastos de un procedimiento contradictorio, pues la parte que da la garantía no se opone en realidad a la medida preventiva solicitada, sino que la sustituye por otra equivalente

    .

    Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla. Omissis…

    .

    Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):

    1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)

    .

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 del 25 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 1999-000993 (Caso: Fundación General de la Salud (Fugesalud), estableció respecto a la naturaleza de la caución y la suspensión de la medida cautelar que:

    Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio

    .

    Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir

    .

    Es así que, sin realizar pronunciamiento o examen respecto a los extremos de Ley consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Periculum in mora y Fumus boni iuris), los cuales son ajenos a la naturaleza de la determinación de Suficiencia y Eficacia de la Fianza consignada por la parte demandada, pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

  5. Nuestro Código Civil establece respecto a la Fianza que:

    Artículo 1.804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

    .

    Omissis…

    Artículo 1.808. La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído

    .

    Omissis…

    Artículo 1.810. El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes.

    1º. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

    2º. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

    3º. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República

    .

    Nuestro Código de Comercio establece respecto a la Fianza de carácter mercantil que:

    Artículo 544.- La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

    .

    Artículo 545.- Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe

    .

    Omissis…

    Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división

    .

    Aún cuando la legislación patria no define esta Institución, sino que la caracteriza y establece sus condiciones de validez, este jurisdicente hace suyo el concepto que al respecto nos aporta el autor patrio Dr. J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías (p.20; 2006) al definir “El contrato de fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface”. Es así que la misma no es más que una garantía adicional que le es proporcionada al acreedor de que en caso de que su deudor no tenga la capacidad económica suficiente para satisfacer su obligación u pretensión, el fiador responderá con su patrimonio por él, siendo solidariamente responsable de tal incumplimiento.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la Fianza consignada es de carácter Mercantil, al no haber sido consignada por un Banco o por una empresa Aseguradora, sino por una sociedad mercantil cuyo objeto social es el otorgar garantías de cualquier índole (F.75), por lo que conforme a lo enunciado en las normas supra transcritas a constatar los requisitos de forma del Contrato de Fianza, pasa a verificar de seguidas sí la misma es escrita y expresa, requisitos que son verificados de actas al correr inserto a las mismas los correspondientes contratos de fianza Nos. FJ-040-127-2008 y FJ-040-128-2008, debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua en fecha 04 de noviembre de 2008, anotados bajo los Nos. 30 y 32, ambas del tomo 254 de los libros respecitos (FF.75-78), por los que gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 1354 del Código Civil, los cuales expresamente contiene los límites en lo cuales se han contraído los mismos, en lo que respecta a cuantía y duración, por lo que este Tribunal da por cumplidos estos requisitos conforme a los artículos 1808 del Código Civil y 545 del Código de Comercio. Así se declara.-

  6. Respecto a la solvencia del Fiador, el autor nacional Dr. A.M.H. en su obra Garantías Mercantiles (pp.211-212; 2007) establece que:

    “5. Solvencia del fiador. La Ley únicamente enumera las condiciones que debe reunir el fiador cuando existe la obligación de darlo, es decir, “cuando la fianza es legal, judicial o cuando siendo convencional el deudor haya asumido la obligación de proporcionar un fiador sin haberse determinado la persona de éste ni estipulado nada al respecto”28. En tal caso, el fiador debe poseer bienes suficientes para responder de la obligación (ordinal 3º, artículo 1810 del Código Civil). Si el fiador no reúne tales condiciones, el acreedor puede negarse a aceptarlo y pedir la presentación de otro fiador. Es más, si el fiador aceptado se hiciese insolvente, al acreedor podrá pedir otro en su lugar. No es nula la fianza que se constituya sin que el fiador reúna las condiciones, a menos que se esté ante la vulneración de una norma de orden público. Omissis… Aparte de la exigencia general de solvencia de la fianza legal, el presupuesto de suficiencia de ésta se encuentra incorporado virtualmente en algunos supuestos en que ésta debe ser constituida. Es el caso del tutor, en el artículo 360 del Código Civil. En el ámbito de las garantías judiciales, el fiador ha de ser solvente, a cuyo efecto, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez ha de requerir la presentación del último balance certificado por auditor público y la ultima declaración de impuesto sobre la renta presentada, a los fines de ponderar la suficiencia de la fianza (último parte del artículo 590 del CPC)”.

    La doctrina francesa ha planteado una reinterpretación de las normas que regulan esta materia, partiendo de las nuevas exigencias legales relacionadas con la fianza. Se ha dicho que el principio de la solvencia también podría querer decir que una persona no puede comprometer mas allá de sus posibilidades; que el principio de solvencia estaría también comprendido en el interés del fiador; que una visión de este tipo no puede tener nada de sorprendente ya que la fianza no debe tener consecuencias excesivas en relación con el patrimonio del fiador

    29.

    Siendo que la Fianza solicitada en el presente caso es de naturaleza judicial y el Fiador es un comerciante, pasa a verificar este Tribunal su solvencia así:

    2.1.- Último Balance: El cual fue consignado signado con el Nº DC1952762 en original marcado (FF.179-181) y fue realizado por Contador Público colegiado y debidamente Visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y del cual se verifica que la sociedad mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A., en su Balance General al 31 de diciembre de 2007, posee un total de pasivos y patrimonio de BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 6.708.779.663,00), que actualmente asciende a BOLÍVARES FUERTES SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.6.708.779,66), monto suficiente para cubrir el Contrato de Fianza en el cual se compromete como Fiador Principal y Solidario de la parte demandada en la presente causa, por lo que este Tribunal da por cumplido el citado requisito. Así se constata.-

    2.2. Última declaración de Impuestos sobre la Renta: Acerca de lo que denomina la parte demandante Certificado de Solvencia Tributaria, requisito este no establecido en la Ley, entendiendo que conforme lo que exige el ordinal 3º del artículo 1810 del Código Civil conforme y como lo indica el Dr. Morles Hernández en cita supra para demostrar la solvencia del Fiador es su última Declaración de Impuestos, la cual consta en copia simple que al no haber sido tachado o impugnada surte plenos valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el Fiador realizó la indicada Declaración en fecha 25 de abril de 2008, mediante planilla Nº F-200707No.00510655 (F.126 y su vuelto), dándose así por cumplido el citado requisito. Así se precisa.-

    Habiendo cumplido el Fiador con los anteriores requisitos concomitantes y coexistentes, llega a la certeza de quien se pronuncia que el Fiador se encuentra solvente posee suficiencia económica para responder ante la posible ejecución del Contrato de Fianza y que ha cumplido con sus deberes para con la Administración Tributaria, por lo que considera suficientemente Solvente al Fiador. Así se decide.-

  7. Respecto a los argumentos de la parte demandante, este Tribunal considera ya analizados lo referente a la no consignación del último balance económico y el certificado de solvencia tributaria conforme lo exige el legislador. En lo atinente a los restantes argumentos, pasa a resolverlos de la siguiente manera:

    3.1.- No se presentó ante el Notario el Acta de sesión de Junta Directiva de “LA COMPAÑÍA” de fecha 20 de octubre de 2008, verificándose de actas que el indicado contrato de fianza inicial No. FJ-040-120-2008 cursante a los folios 38 y 39, fue sustituido por los contratos de fianza Nos. FJ-040-127-2008 y FJ-040-128-2008, debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua en fecha 04 de noviembre de 2008, anotados bajo los Nos. 30 y 32, ambas del tomo 254 de los libros respecitos (FF.75-78), los cuales no fueron atacados por vicio alguno, por lo que la indicada observación se hace inoficiosa. Así se determina.-

    3.2.- Acerca de que la Fianza es Ineficaz e Insuficiente al no indicar a favor de quien se constituyó (Beneficiario), se evidencia del contrato de fianza inicial No. FJ-040-120-2008 cursante a los folios 38 y 39, que el mismo adolecía de ese vicio, no obstante, al ser sustituido por los contratos de fianza Nos. FJ-040-127-2008 y FJ-040-128-2008, debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua en fecha 04 de noviembre de 2008, anotados bajo los Nos. 30 y 32, ambas del tomo 254 de los libros respecitos (FF.75-78), que los mismos tienen como beneficiarios a este JUZGADO y/o AGROPECUARIA LAST, C.A., precisando además que los mismos garantizan las resultas del juicio que cursa en el expediente Nº 5155, dicho vicio fue debidamente subsanado y es inexistente. Así se declara.-

    3.3.- Finalmente, al reproducir los argumentos de su escrito de fecha 23 de octubre de 2008 acerca de su oposición a la Fianza por Insuficiente por cuanto el monto demandado no es sólo BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN (Bs.F.1.000.000,00), ya que la deuda de los demandados se incrementa mes a mes y el calculo fue hecho hasta el momento de presentarse la demanda y en la misma se solicitó la Corrección Monetaria en virtud de la “inflación galopante por la crisis financiera mundial” (F.133); que la presentación de la declaración de Impuesto sobre la Renta y una supuesta solvencia no es garantía de solvencia económica para un juicio como el que nos ocupa.

    Este juzgador considera que al haberse fijado la Fianza por el doble del monto demandado más las costas, se cubre sobradamente con la pretensión del demandante y que en forma alguna dicho monto es insuficiente para cubrir los intereses que puedan generarse a futuro. Así se analiza.-

    Por los anteriores razonamientos y con base a los asertos supra numerados, llega a la conclusión quien emite su decisión en la presente causa que la Fianza consignada por la sociedad mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A., como fiador principal y solidario de los codemandados de actas, es plenamente Eficaz y Suficiente para cubrir la pretensión del demandante y en consecuencia, debe ser suspendida la medida preventiva de Embargo decretada en fecha 07 de agosto de 2008, en virtud de haber sido sustituida por la citada Fianza y así se declara expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

    -VI-

    DECISIÓN.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara EFICAZ y SUFICIENTE la Fianza consignada por la sociedad mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A., como fiador principal y solidario de los codemandados de actas, para cubrir la pretensión del demandante y en consecuencia, debe ser suspendida la medida preventiva de Embargo decretada en fecha 07 de agosto de 2008, en virtud de haber sido sustituida por la citada Fianza, conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Accidental,

    Cddna. C.L.L..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

    La Secretaria Accidental,

    Cddna. C.L.L..

    Expediente Nº 5155.

    AECC/CLL/marcolina.-

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