Decisión nº 1176 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, uno de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000365

Consta en estas actuaciones, que en copias certificadas, fueron remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 03 de febrero de 2006, el expresado Juzgado admitió acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados C.L.B. DE GOMEZ Y J.F.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 215. 026 y 2. 659. 788, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81. 029 y 10. 488, respectivamente contra el ciudadano P.L.C.F., con ocasión del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana M.J.R.D., representada por los expresados Abogados , contra el ciudadano P.L.C.F..

Que en el auto de admisión, el Tribunal de la Primera Instancia, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, ordenó la intimación del accionado, para que “en horas de despacho , por ante este Tribunal, personal o por medio de apoderado judicial , dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a pagarle a los abogados intimantes la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), u oponerse a dicha intimación o a solicitar la retasa de honorarios”.

Que mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 111, consignó instrumento poder para acreditar su representación a nombre del ciudadano P.L.C., conjuntamente con los abogados en ejercicio ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, F.R.R., EMIKA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, MIGUEL MEDRANO LOPEZ, J.L.B. MARCANO Y L.G.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.799, 46. 839, 80. 557, 87.500, 88. 257, 91. 828, 97. 749 y 102. 899, respectivamente, y con tal carácter de dio por intimado a nombre de su representado.

Que mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2006, el abogado G.O.N., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, hizo oposición a la pretensión del actor, la cual fundamento en el hecho de que, “él (su representado) está discutiendo en el Tribunal Supremo de Justicia por vía de A.C., la validez y eficacia de El Auto (sic) y La Sentencia (sic). Al ser ello así mal puede convenirse en que los demandantes en intimación tengan derecho al cobro honorarios reclamados” ; y agregó “ (…) reservándole a mi mandante en todo caso, ejercer en su oportunidad si ello fuere finalmente conducente, la respectiva retasa (…)”

Que por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho días de Despacho, “(…), a fin de que las partes promuevan lo que consideren pertinente en relación a los hechos debatidos (..)”.

Que mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006, el co-apoderado de la parte accionada, abogado G.O.N., reprodujo el mérito favorable que se evidencia de autos; opuso a la parte actora “(…) el contenido de la copia del escrito introducido por mi mandante el pasado 21 de Febrero de 2006, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de una Acción de A.C. contra el auto del 02 de Agosto de 2005,…emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente Nº. BP02- R- 2005- 0000979 la sentencia emitida en el mismo expediente en fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión deducida contra P.L.C. por la ciudadana M.J.R.D..

Que en decisión de fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia consideró que la parte accionada al hacer oposición a la pretensión del actor, “(…) asumió la carga procesal de demostrar los hechos sobre los cuales fundamenta el hecho negativo específico que los intimantes no tienen derecho a percibir honorarios profesionales y ello es así porque quien alega un hecho específico, concreto , determinado, tienen la carga procesal de demostrarlo, prescindiendo de que se trate de un hecho negativo o de un derecho afirmativo; porque los hechos que están dispensando o eximidos de pruebas, son los hechos indeterminados, indefinidos, ya sea afirmativos o hechos negativos, por la sencilla razón que los hechos indeterminados o indefinidos no son posibles de probar. En otras palabras en relevo de pruebas ocurre exclusivamente cuando se alegan hechos indefinidos , genéricos indeterminados ya sean hechos positivos o negativos”. Y Agrega, (…) de la revisión de las actas que componen el presente expediente se logra evidenciar que dichas pruebas son impertinentes por cuanto las mismas no aportan nada al proceso y al evidenciarse que con dichas pruebas la parte intimada no asumió su cargo de probar los hechos que demuestren que los intimantes no tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las cuales estiman e intiman sus honorarios al intimado, en efecto, logró constatar este Tribunal que las gestiones profesionales que indican los intimantes, fueron realmente realizadas por los abogados en ejercicio C.L.B. de Gómez y J.F.G.F. “, declarando el a-quo, que los expresados abogados, “(…) tienen derecho a cobrar honorarios profesionales al intimado ciudadano P.L.C.F..(…)”

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal Superior observa, que la parte accionada al hacer Oposición a la pretensión de la parte actora , la fundamentó en el hecho de que, “él (su representado) está discutiendo en el Tribunal Supremo de Justicia por vía de A.C., la validez y eficacia de El Auto (sic) y La Sentencia (sic). Al ser ello así mal puede convenirse en que los demandantes en intimación tengan derecho al cobro honorarios reclamados” ; y agregó “ (…) reservándole a mi mandante en todo caso, ejercer en su oportunidad si ello fuere finalmente conducente, la respectiva retasa (…)”.

Ahora bien, ante esta Alzada, en fecha 18 de julio de 2006, la abogada C.B. de Gómez, mediante diligencia alegó, que en vista a que la parte intimada, “fundamentó su oposición al derecho que tenemos de cobrar nuestros honorarios profesionales ene. Hecho que cursa un amparo constitucional, produzco, constante de ocho folios, fallo dictada por la referida Sala, en el mencionado amparo constitucional, el cual fue declarado IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS”, solicitando a este Tribunal Superior tomar en cuenta dicho fallo en la oportunidad de emitir su pronunciamiento.

En efecto, este Tribunal Superior observa, que mediante fallo distinguido con el Nº. 878, de fecha 05 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional que propuso el ciudadano P.L.C.F., “contra las decisiones que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 2 de agosto y 12 de diciembre de 2005”, la cual fundamentó en los siguientes términos:

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, y después de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que la misma cumple con los citados requisitos. Así se declara.

En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, aquélla es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.

De autos se desprende que el ciudadano P.L.C.F. incoó demanda de amparo constitucional contra dos decisiones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la primera estableció el lapso para la presentación de los informes el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto y la segunda fue la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria.

Observa la Sala que el quejoso pretende la objeción de dos pronunciamientos que, en su criterio, le vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto estimó que el cómputo del lapso para la presentación de informes en segunda instancia debió hacerse por días continuos y no días de despacho, tal como lo hizo el Tribunal agraviante en el auto objeto de impugnación.

El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Ahora bien, el demandante de amparo erró en la interpretación que le dio al fallo que expidió esta Sala Constitucional el 1° de febrero de 2001 y su correspondiente aclaratoria del 9 de marzo de 2001, que se pronunció sobre la nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha sentencia, con base en el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señaló que el cómputo de los lapsos procesales, cuando estén involucrados directamente los derechos que se señalaron, se hará cuando el Tribunal despache, en procura de que los justiciables tengan acceso al expediente o al juez para el ejercicio oportuno y eficaz de sus derechos y en resguardo de sus garantías.

Al respecto, la sentencia del 1° de febrero de 2001 estableció lo siguiente:

De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: ‘ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

‘Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente’.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

‘Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.’

La aclaratoria de la sentencia se dictó el 9 de marzo de 2001 y señaló lo siguiente:

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que por la naturaleza de tales actos se encuentran vinculados directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

(Subrayado añadido).

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala estima que el auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que indicó que el lapso para la presentación de informes debía computarse por días de despacho, fue emitido en consonancia con lo que dispuso esta Sala en el acto jurisdiccional que se citó; por tanto, el fallo definitivo de segunda instancia se expidió dentro del lapso para sentenciar.

Por los motivos que antes se expresaron, esta Sala considera que la pretensión de tutela constitucional carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos y omisiones judiciales, por cuanto no se produjo la vulneración a derechos constitucionales que se atribuyó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de amparo que intentó el ciudadano P.L.C.F. resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

De manera que, al haber fundamentado su oposición la parte actora en el hecho de que, “él (su representado) está discutiendo en el Tribunal Supremo de Justicia por vía de A.C., la validez y eficacia de El Auto (sic) y La Sentencia (sic). Al ser ello así mal puede convenirse en que los demandantes en intimación tengan derecho al cobro honorarios reclamados”; y habiéndose declarado improcedente in limine litis, la expresada acción de amparo, por la Sala Constitucional, mediante fallo Nº. 878,de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuyo facsimil fue consignado ante esta Alzada por la parte actora, y constato su veracidad por esta Alzada , a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.v, este Tribunal Superior llega a la conclusión que el la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 06 de abril de 2006, está ajustada a derecho, por cuanto , como se dijo supra la Oposición que hizo la parte accionada a la pretensión de la parte actora , se fundamentó en el hecho de haber ejercido un recurso de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior; el cual como ya se dijo supra, fue declarado improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2006, por el abogado G.O.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 2006, que declaró que de la revisión de las actas que componen el presente expediente se logra evidenciar que dichas pruebas son impertinentes por cuanto las mismas no aportan nada al proceso y al evidenciarse que con dichas pruebas la parte intimada no asumió su cargo de probar los hechos que demuestren que los intimantes no tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las cuales estiman e intiman sus honorarios al intimado, en efecto, logró constatar este Tribunal que las gestiones profesionales que indican los intimantes, fueron realmente realizadas por los abogados en ejercicio C.L.B. de Gómez y J.F.G.F. , declarando el a-quo, que los expresados abogados, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales al intimado ciudadano P.L.C.F.A. se declara.

Queda así confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese. Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg, M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 y 45 minutos post meridiem, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2006-000365

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