Decisión nº PJ0072009000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, cinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2008-000215

MOTIVO: Demanda de divorcio causal 2° (Abandono Voluntario) articulo 185 del C.C.V

DEMANDANTE: M.L.G.H., de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.082.domiciliada en la Urbanización Canta claro, Conjunto Residencial Alto Llano, Edf. 6, Apt. 00C, San Carlos estado Cojedes

ABOGADA ASISTENTE: M.Á.N.P. IPSA Nº 55.022

DEMANDADO: A.J.M.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.939.568, domiciliado en la Urb. Campo A4 de Ferrominera, calle San Antonio cruce con Los Andrés, casa N° 15-A, Puerto Ordaz del estado Bolívar.

DESCENDIENTES: (Se omiten nombres)

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundada en el artículo 185 causal 2º del Código Civil venezolano vigente (Por Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana: M.L.G.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.Á.N.P., mediante la cual señala que en el mes julio del 2006, el cónyuge A.J.M.C. abandonó el hogar conyugal, al salir rumbo a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar sin regresar, manifestándole posteriormente a la demandante que no regresaría , incumpliendo de forma grave, intencional e injustificada y voluntariamente con los deberes de convivencia, cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio.

De dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (Se omiten nombres),

El demandado no contestó la demanda.

CAPITULO II

ETAPA PRELIMINAR

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION

En fecha diez de febrero del dos mil nueve (10/02/09), se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana M.L.G.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.Á.N.P., en la cual manifestó su deseo de continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, así mismo no hubo posibilidad de plantear acuerdos respecto a las instituciones familiares debido a la incomparecencia de la parte demandada ciudadano A.J.M.C..

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve (18/02/09), el apoderado judicial de la demandante, abogado M.Á.N.P., consigno escrito de Pruebas.

La parte demandada, ciudadano A.J.M.C., no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni personalmente, ni a través de apoderado alguno.

En fecha once de marzo de dos mil nueve (11/03/09), se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) , a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos: M.L.G.H. y A.J.M.C..

  2. - Actas de nacimientos, de los hijos (Se omiten nombres),

  3. - Declaración testimonial de los ciudadanos: Leomary P.G., Y.d.C.L.G., P.A.P.P. y Youlibe Maritza Loza.L..

Concluida la presente audiencia, pasa a Juicio la causa.

OPINION DE LA ADOLESCENTE

En fecha diez de febrero del año 2009, fue oída la opinión de los adolescentes (Se omiten nombres), de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA.

CAPITULO II

DE LA ETAPA DE JUICIO

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de abril del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo la demandante asistida de abogado, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: A.J.M.C. y M.L.G.H., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado de los de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. en fecha 09 de julio del año 1.996, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.

- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos (Se omiten nombres), las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, los cuales que para este momento cuentan, los niños con veinte (20), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente y que son hijos de ambos cónyuges, de los cuales los dos últimos son menores de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la p.p. con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.

TESTIMONIALES

Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que

De la declaración de la ciudadana Leomary P.G. y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar su conocimiento de los cónyuges, del abandono del cual fue objeto la ciudadana M.L.G.H. por parte del ciudadano A.J.M.C., desde hace tres años, que se fue a Puerto Ordaz con su familia, manifestando la testigo que conocía a la demandante porque era su vecina, le consta que están casados y que desde el eño 2007 no lo ha visto en casa de la demandante, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante ciudadana M.L.G.H. , y así se declara.

De la declaración del ciudadano P.A.P.P., y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene de los cónyuges, que el cónyuge demandado se fue del hogar y no ha vuelto, que el conocimiento lo tiene por la amistad que tiene con la demandante, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante: ciudadana M.L.G.H., y así se declara.

DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO

En cuenta además que la conducta procesal del demandado durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial.

Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano de abandono voluntario por parte del cónyuge demandado de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos A.J.M.C. y M.L.G.H..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombre (Se omiten nombres),

- Que en efecto la ciudadana: M.L.G.H. y el ciudadano A.J.M.C., tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.

- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa

Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.

Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que el demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia de los adolescentes (Se omiten nombres) y visto que no se ha establecido acuerdo sobre las instituciones familiares que regirán a futuro en las relaciones entre padres e hijos a los efectos de satisfacer el interés superior de los hijos, se pasará a realizar las siguientes consideraciones:

Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos: de nombres: de nombre (Se omiten nombres), de veinte (20), dieciséis (16) y doce (12), años de edad respectivamente, años de edad, respectivamente, siendo que a la presente los dos últimos son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la p.p. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia la ejerce la madre ciudadana M.L.G.H. respecto de los hijos menores de 18 años, que en la practica no existe un régimen de convivencia familiar entre ellos, se procede a expresar la dispositiva del fallo.

DECISION:

En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana M.L.G.H. contra el ciudadano A.J.M.C., como consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía desde el 09 de Julio de 1996, a partir de la publicación de la presente decisión.

Segundo

Respecto a la P.P. esta continuara siendo compartida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 347 de la LOPNNA

Tercero

En relación a la Responsabilidad de Crianza de los niños continuara siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 359, y respecto a la custodia de los adolescentes: (Se omiten nombres) la continuara ejerciendo la ciudadana M.L.G.H..

Cuarto

En relación al Régimen de Convivencia Familiar se mantiene el régimen abierto para el progenitor que no ejerce la custodia de los adolescentes, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y diarias que realicen los adolescentes con ocasión de su desarrollo integral y este deberá llevarse a cabo fuera de su residencia.

Quinto

Respecto a la Obligación de Manutención, la misma se continuara cumpliendo por el obligado el ciudadano A.J.M.C. tal como los ha venido cumpliendo, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) tal como fue señalado por la ciudadana M.L.G.H..

Sexto

Por cuanto no hay bienes habidos en la comunidad no se realiza señalamiento alguno. Así se decide. Cúmplase.

Diarícese, regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los cinco días del mes de mayo del dos mil nueve.-

LA JUEZA

ABG. M.W.F.E.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000028 La secretaria.

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