Decisión nº 1003 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, doce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000039

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.564.294, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A., ELIBANIO UZCATEGUI, M.C. y A.M.A. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610, 135.845 y 143.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA) domiciliada en Barinas, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 8-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JAIME VILLARROEL, C.B. y J.P., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 67.616 y 55.992, respectivamente.

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de marzo de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por la ciudadana L.R. anteriormente identificada contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA) igualmente identificada, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de abril de 2010, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las 9:00 A.m.

III

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana L.R., anteriormente identificada, asistida por la abogado M.C. ya identificada, en fecha 23 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PRESCRITA LA ACCIÓN.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha dado motivación a la presente apelación son la falta de aplicación de los artículos 61 y 479 de la Ley Orgánica del Trabajo,135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 89 en su ordinal 4 y del artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , seguidamente alega el apelante que el Juez A quo omite una prueba incurriendo en el vicio de silencio de prueba y por ultimo alega el apelante que de la forma de contestación dada por la demandada no negó el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora.

Esta alzada como punto previo declara lo siguiente:

Una de las manera que ha encontrado nuestro legislador para tutelar la permanencia en el puesto de trabajo, es limitar la facultad de despedir del empresario, bien sea encareciendo del despido o supeditándolo a una autorización previa emanada de la administración del trabajo.

En el primer caso, estaríamos frente a la estabilidad relativa (Alfonso-Guzmán) o estabilidad general (Ortiz-Ortiz), la cual ampara a todos los trabajadores que tengan mas de tres (03) meses de servicios y no sean temporeros, eventuales u ocupen cargos de dirección, y que consiste en la garantía de que el trabajador no podrá ser despedido sin causa justificada, y en aquel caso, de que así fuese determinado por el Juez de Juicio, al patrono liberarse de la obligación de reinstalar al trabajador despedido injustificadamente, a través de un pago subrogatorio, que consiste en el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios (caídos) dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad.

Es de suma importancia resaltar, que los salarios caídos constituyen una expectativa de derecho que se materializa solo en el momento en que el juez ordena el reenganche del trabajador, además de tener un carácter indemnizatorio, tal y como lo establecen los artículos 187 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se evidencia que previo al pago de los salarios caídos, debe mediar una declaratoria judicial o un reconocimiento del empleador de que el despido fue injustificado, para que la obligación de pago tenga una causa.

Por otra parte, cuando estamos frente a la estabilidad absoluta a la estabilidad especial, el legislador no controla a posteriori la causa argüida por el empleador al momento de despedir al trabajador, sino por el contrario y dado el interés social involucrado o la tutela de “un bien superior”, al propio trabajador, por ejemplo: ejercicio de la libertad sindical; se le suspende la facultad al patrono de poner fin de manera unilateral el contrato de trabajo, a través del despido, ya que requiere que la administración del trabajo califique como justo el despido que se pretende ejecutar y en consecuencia autorice al empleador a poner fin a la relación de trabajo, conforme a las previsiones del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

En ese sentido, cuando un trabajador amparado por el régimen de estabilidad absoluta fuere despedido, trasladado o desmejorado sin que previamente ello haya sido autorizado por el Inspector del Trabajo, dicho acto es irrito y por tanto, previa solicitud del trabajador, el Inspector ordenara tanto la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo como el consecuente pago de los salarios caídos, tal y como lo establece el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Así mismo, otro supuesto en que nuestro legislador laboral ordena el pago de salarios caídos, es el caso de que durante el curso de un procedimiento de autorización de despido, el patrono despida al trabajador y el Inspector suspenderá el procedimiento (calificación de falta o desafuero sindical) hasta tanto se reinstale al trabajador y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, conforme al articulo 457 de la Ley Sustantiva Laboral. Articulo este que el legislador no debió aplicar pues su competencia lo limita: Así se establece.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia con absoluta claridad, que el legislador laboral ordena el pago de los salarios caídos en los casos indicados, y los cuales tienen como común denominador, que están precedidos de una orden de reinstalación emanada, por la Inspectoría del Trabajo, o del Juez del Trabajo, lo cual constituye el justo titulo y por tanto la fuente de la obligación de pago de los salarios caídos, dado que mientras no exista tal mandamiento, los salarios caídos constituyen meras expectativas de derecho, que no dan posibilidad de reclamo contra el empleador, dado que su existencia y procedencia se encuentra indeterminada.

En el presente caso, no se evidencia de las actas procesales que exista providencia administrativa que ordene la reinstalación del trabajador accionante o sentencia proferida en un procedimiento de calificación de despido que legitime el reclamo de los salarios caídos, por el contrario, en las actas existe copia certificada de un escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se solicita reinstalación del trabajador demandante, al igual que consta copia certificada del procedimiento de autorización de despido, pero de una revisión minuciosa de los mismo, no se observa acto administrativo que ordene la readmisión del trabajador y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante los citados procedimientos. Por tal motivo, debe necesariamente esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Ahora bien, la prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Articulo 1.952 del Código Civil), y esta considerada como un “medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por las ley”. Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el Articulo 64 ejusdem. Establece la forma de interrupción de la misma.

De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

En el caso que nos ocupa, fue debidamente probado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 19 de Diciembre del 2.005, en consecuencia se evidencia por esta alzada, que la acción prescribió el día 19 de Diciembre del 2.006, y por ende la notificación debió verificarse el día 19 de febrero del 2.007 de acuerdo a lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Literal (a).

Corresponde a esta alzada verificar la correcta interrupción de la prescripción conforme a lo que dispone el artículo indicado anteriormente. En ese particular, de acuerdo a la participación de retiro emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cursa en el folio 141 la fecha de retiro fue el 19 de Diciembre del 2.005 al respecto y tomando en cuenta la excepción opuesta establecido según el Articulo prenombrado de la Ley orgánica del Trabajo, o citar dentro de los dos (02) meses siguientes, para que se perfeccionara la citación de la parte demandada, destaca el nombrado articulo:

Articulo 64 LOT “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

  3. Por la Reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos(02) meses siguientes; y

Por otras causas señaladas en el Código Civil.

De acuerdo a lo indicado, tenemos como punto previo, que este Tribunal debe pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada. Admitida como ha sido la relación de trabajo no siendo este punto controvertido en la presente causa y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe esta juzgadora previamente resolver sobre la procedencia o no de esta defensa.

La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el Derecho civil (Articulo 1.952 del Código Civil), y esta considerada como “un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y debajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el caso que nos ocupa, nos interesa la prescripción EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido, es necesario señalar que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un (01) año; contado a partir de la terminación de la relación de trabajo el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el articulo previamente citado. Por ende se declara prescrita la acción intentada por la ciudadana L.R. en contra de la empresa INAICA: Así se establece:

Con base a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) día del mes de mayo del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 44, siendo las 08:25 A.m., Conste.

La Secretaria

Abg. A.M.

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