Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 15687

CAUSA: CUSTODIA.

DEMANDANTE: LASTRA LOPEZ, L.C.

DEMANDADA: P.D., M.D.V.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.C.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.607.398, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada G.F., en su condición de Defensora Pública Cuarta Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a intentar demanda de CUSTODIA, en contra de la ciudadana M.D.V.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.293.280, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

…Hago de su conocimiento Ciudadano Juez, que desde que la progenitora de mi hija y yo nos separamos, aproximadamente en el mes de enero de 2008, se ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento para llegar a un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de mi hija, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que la ciudadana, M.D.V.P.D., progenitora de mi hija, no le procura a la niña los cuidados y atenciones que la misma requiere. Ahora bien, es el caso que la progenitora de mi hija, desde el mes de julio del año 2008, le entrego a mi hija para su cuidado, a la ciudadana X.N., domiciliada en San Francisco, Sector 1, Casa 47, Municipio San F.d.E.Z., quien es su cuñada, siendo la referida ciudadana quien fungió como representante en el Colegio M.T.d.T., donde curso estudios mi hija, ya que la progenitora de la niña la retiro de ese colegio en fecha 20 de abril de 2009 y la inscribió en el Colegio Tilingo Tilingo, ubicado en el Barrio Libertador. Sin embargo, es importante resaltar que la progenitora no es quien tiene a la niña, por cuanto mi hija vive de lunes a viernes con la señora M.B. en la Avenida Principal del Barrio Libertador, Casa No. 107, donde la recoge la progenitora los fines de semana y la lleva a casa de su tía materna, la ciudadana Norka Pérez, quien reside en la Urbanización Villa Veliz, al lado de la urbanización La Montañita, y el otro fin de semana comparte la niña con el progenitor de conformidad con Régimen de Convivencia Familiar firmado ante la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2009 que se acompaña a la presente solicitud. Todas estas situaciones han creado un desequilibrio emocional en mi hija, quien es intimidada por su padrastro, aunado a la inestabilidades la que se encuentra en relación a sus estudios y a su residencia, generando angustia e inseguridad emocional en la niña, motivo por el cual actualmente la tengo en tratamiento con una psicóloga infantil, y la progenitora no lleva a la niña a sus citas médicas…

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Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.-

En fecha 13 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes del presente juicio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por la abogada YAMELIS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.483, no compareciendo la parte actora ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se procedió a escuchar las defensas y excepciones a que hubiere lugar.-

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana M.D.V.P.D., antes identificada, debidamente asistida por la abogada YAMELIS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.483, dio contestación a la demanda intentada en su contra en los siguientes términos:

...Desde que me separe del progenitor de mi hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (y no se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como se señala en el escrito) he realizado todo cuanto esta a mi alcance para que la niña este en contacto con su progenitor, siendo totalmente falso que no le procure los cuidados y atenciones que mi hija requiere ya que desde su nacimiento he sido yo quien la he atendido, llevado a sus consultas médicas; manteniendo contacto directo y personal con los docentes de mi hija a fin de recabar conocimiento sobre su desarrollo personal y evaluación escolar…

. La ciudadana X.N., quien es mi cuñada, cuido de mi hija y fue la persona que la representó en el colegio “María Teresa del Toro”, el cual queda en las cercanías de su residencia en el Municipio San Francisco y fungió como representante ya que era la única persona autorizada para llevarla y retirarla de la institución educativa, y que la cuidó en horas de la mañana dado que yo trabajo en Maracaibo y la niña cursó estudios en horas de la tarde, siendo una persona que goza de mi confianza y de intachable conducta moral, además de estar en capacidad y tener voluntad de cuidar a mi hija. En el seno de ese hogar donde su progenitor la visitaba y cumplía con los gastos de manutención que le correspondía, mi hija compartía con su tía y sus primas en un ambiente de seguridad, confianza y cariño. Sin necesidad de ser citada yo mantenía dialogo directo y personal con las docentes de la niña y afortunadamente nunca se presento una emergencia que ameritara aviso a mi cuñada y a mi persona que trabajo en la ciudad de Maracaibo. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el progenitor de mi hija se dedico a hacernos la vida imposible tanto a mi persona como a mi cuñada con amenazas de toda índole, rondando la institución educativa con el fin de retirar a la niña de la institución y que yo no la tenga. Esta situación de violencia psicológica, acoso y hostigamiento me llevó a denunciarlo ante la Fiscalia del Ministerio Público, siendo la Fiscalia Sexta y el Tribunal Primero de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en fecha 13 de abril de 2009 se acordó suspensión condicional del proceso y mantener a mi favor medidas de protección y seguridad. En consecuencia de lo anterior mi cuñada X.N. se negó a ser ella quien atendiera a mi hija por su propia seguridad y en aras de mantener la unidad familiar ya que al no atender a las amenazas y acoso del progenitor de mi hija quien la declaro su enemiga para toda la vida, siendo esas las razones por la que luego de encontrar cupo en el preescolar “Tilingo Tilingo” en Maracaibo la retire del plantel “M.T.d.T.” ubicado en el Municipio San Francisco. Es falso que yo le haya entregado mi hija a la ciudadana M.B., que se la lleve los días lunes y la retire los días viernes. La licenciada M.B., quien es compañera de trabajo en la escuela social avanzada “El Libertador”, es una persona a la que conozco al igual que su familia desde hace aproximadamente seis (06) años, y en su casa en compañía de sus hijas mayores de edad permaneció mi hija durante los meses de abril, mayo y junio de 2009 en horas de la mañana mientras yo trabajo, donde realizaba tareas dirigidas y era yo quien la retiraba en horas del mediodía para llevarla al preescolar “Tilingo Tilingo” y luego en horas de la tarde la retiraba del preescolar para trasladarnos a nuestra residencia. Es falso que los fines de semana le entregue mi hija a mi hermana NORKA PEREZ, quien vive cerca de mi residencia, es con mi hermana Norka, Rosa y los demás miembros de nuestra familia con quienes comparte mi hija los fines de semana en diversas actividades sociales y recreativas, los fines de semana que le corresponde al progenitor según lo acordado en el régimen de convivencia familiar firmado ante la Sala de Juicio No. 4, la niña ha sido retirada del preescolar por su progenitor y ha sido la abuela materna quien en ejercicio de tolerancia y en aras del bienestar de la menor y sin menoscabar el derecho que tiene el progenitor de mantener contacto con la menor, se ha encargado de entregársela al solicitante ya que sin explicación la abuela paterna no la ha retirado del hogar de la abuela materna. Es falso que la presencia de mi actual pareja intimide a la niña, ya que afortunadamente, las relaciones del ciudadano D.C., mi actual pareja, con mi hija son óptimas y de ello puede escuchar la opinión de la niña. Ciudadano Juez, los hechos narrados por el solicitante no se ajustan a la realidad, no he incumplido las obligaciones que me impone la Ley en materia de Responsabilidad de Crianza y convivo con mi hija, no he sido negligente como madre de mi hija y he respetado el derecho del progenitor a tener contacto directo y personal con la niña en beneficio de la niña…”.-

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, fueron agregados a las actas los recaudos consignados con el escrito de contestación a la demanda.-

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2009, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional en auto dictado en la misma fecha.-

En fecha 05 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas comunicación e informe médico expedido por el centro médico Dr. J.M., en respuesta al oficio emanado de esta Sala de Juicio en fecha 19 de octubre de 2009, signado bajo el No. 09-3412.-

En fecha 17 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente comisión de testigos, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..-

En fecha 14 de enero de 2010, fue igualmente agregada a las actas de este expediente resultas del informe técnico parcial correspondiente a la presente causa.-

En fecha 21 de enero de 2010, la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), comparece ante este Órgano Jurisdiccional a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, suscrito por la abogada G.F.R., en su condición de Defensora Pública Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio de la niña de autos, solicito la aclaratoria del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, acordando esta Sala de Juicio oficiar a dicho ente.-

En fecha 24 de marzo de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la aclaratoria del informe social solicitada por la parte actora del presente juicio.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 1352, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por cuanto son documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos L.C.L.L. Y M.D.V.P.D..-

• Corre al folios cuatro (4) del expediente, documento privado, emanado de la Unidad Educativa, Colegio “M.T.d.T.”, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Corre a los folios del seis (6) al nueve (9) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, emanados del ambulatorio u.I.F.G.P., adscrito a la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Corre a los folios del diecinueve (19) al veintidós (22) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, emanados de las unidades educativas “Preescolar Tilingo Tilingo”, “Mtro. T.R.J., adscritas a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, y del Servicio de Psicología de la “Fundación N.Z.”, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Corre a los folios del veintitrés (23) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática de la sentencia de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento dictado por esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa el acuerdo efectuado por los ciudadanos L.C.L.L. Y M.D.V.P.D., en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en interés y beneficios de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando esta ultima bajo la responsabilidad de la progenitora, ciudadana M.D.V.P.D..-

• Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y dos (32), y del cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del expediente, documentos privados constituidos por constancia de contrato de salud y constancias e médicas, emanados del Centro Médico “Dr. J.M.”, de la cual se evidencia que la niña de autos se encuentra incluida como beneficiaria en un contrato de salud suscrito entre la demandada de autos y la referida institución médica. Dichos documentos poseen valor probatorio por haber sido ratificado en juicio por sus firmantes y por ser respuesta del oficio No. 08 -3412, de fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

• Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe psicológico realizado a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la Fundación N.Z., el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Corre a los folios del setenta (70) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-3498, de fecha 22 de octubre de 2009, y por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se concluye: “…Diagnostico Familiar: Se evidencia que existen conflictos entre los progenitores; a consecuencia de la separación de estos, utilizando a la niña en beneficio propio; sin medir las consecuencias hacia la misma. Se observa que ambos progenitores no establecen una comunicación afectiva ya que esta se da a través de terceros lo cual repercute negativamente en la estabilidad emocional de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante ésta identificada afectivamente con ambos progenitores; siendo la progenitora quien ejerce el control disciplinario en (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por cuanto ejerce su custodia. Asimismo, se percibió que el progenitor asume una actitud de inestabilidad emocional debido al inadecuado manejo de los conflictos no resueltos durante la convivencia y la separación de la progenitora de su hija. Conclusiones Integrales: Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la relación de concubinato de sus progenitores. La niña presenta diagnostico clínico de trastorno por déficit de atención de hiperactividad de tipo combinado, siendo acentuados los síntomas debido al conflicto actual entre sus padres. La demanda por custodia fue interpuesta por el ciudadano L.C.L.L.. El progenitor en el área afectiva presenta indicadores de inestabilidad emocional con tendencias a la impulsividad y dificultades en el manejo de agentes estresares psicosociales. El progenitor se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Las condiciones físico ambientales de la vivienda que ocupa el progenitor se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad para el numero de personas que lo ocupan. Según fuente de información el ciudadano L.C.L.L., es una persona trabajadora y ajustada al buen proceder dentro del conjunto residencial. Desconocen detalles del caso. La ciudadana M.D.V.R., se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que le permiten conocer gastos del hogar y satisfacer gastos de la niña, para lo cual también cuenta con el apoyo económico del ciudadano D.M.C. (actual pareja). La progenitora presenta en el área emocional indicadores de inmadurez emocional, propio de su personalidad débil y dependiente. Presenta habilidades para el establecimiento de nuevas metas y apertura al cambio. Las condiciones físico ambientales donde reside la progenitora, no fue posible observarla en su interior a pesar de realizarse diligencias pertinentes. Según fuentes de información el inmueble No. 105-64, fue ocupado por Maribel y Larry junto a la hija de ambos, observando en dicha familia una aparente armonía, trabajadores y preocupados por el bienestar de su hija, quien en su ausencia por razones de trabajo era atendida debidamente por una tía de nombre Norka o su abuela paterna. Agregaron que hace un año aproximadamente el padre de la niña se marcha del hogar y desde entonces no acude desconociendo las razones como otros detalles del caso. Este equipo considera que no existen elementos para privar a la progenitora de la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Recomendaciones: Evaluación psiquiatrica infantil a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el objetivo de indicar tratamiento al diagnostico realizado y coadyuvar a controlar síntomas significativos. Continuar con el tratamiento psicológico a la niña con el objetivo de minimizar síntomas que puedan interferir en el ámbito familiar y académico. Tratamiento psicológico al progenitor con el objetivo de facilitar herramientas para afrontar situaciones de estrés psicosocial y elaborar duelo por separación. Se considera conveniente condicionar el Régimen de Convivencia Familiar al progenitor y luego de los avances terapéuticos establecer un régimen progresivo. Asimismo luego de los avances terapéuticos el progenitor debe ser instado a involucrarse en el tratamiento psicológico de su hija en relación al diagnostico realizado…”.-

• Corre a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) ambos inclusive de este expediente, resultas de la aclaratoria del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-317, de fecha 27 de enero de 2010, y por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho documento se concluye: “:..Ratificamos en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el informe integral, elaborado por quienes lo suscriben…”.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

• Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de este expediente resultas de la comisión de testigos, conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que los mismos fueron evacuados extemporáneamente, evidenciándose del simple computo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 29 de octubre de 2009, tal como lo dispone el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.-

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.-

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…

La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.-

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.-

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.-

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNNA el cual reza:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…

Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.-

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…

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Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

En el caso de autos, el ciudadano L.C.L.L., alega que desde su separación de la ciudadana M.D.V.P.D., ha sido difícil mantener una comunicación con la misma, en cuanto a la hija de ambos se refiere, vale decir, la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pues la progenitora no le proporciona los cuidados y atenciones que esta requiere, desatendiéndola y dejándola bajo la supervisión de otras personas, creando un ambiente de angustia, desequilibrio e inseguridad emocional en la niña, quien además es intimidada por su padrastro y presenta inestabilidad en sus estudios y residencia.-

Del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró: “…Se evidencia que existen conflictos entre los progenitores; a consecuencia de la separación de estos, utilizando a la niña en beneficio propio; sin medir las consecuencias hacia la misma. Se observa que ambos progenitores no establecen una comunicación afectiva ya que esta se da a través de terceros lo cual repercute negativamente en la estabilidad emocional de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante ésta identificada afectivamente con ambos progenitores; siendo la progenitora quien ejerce el control disciplinario en (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por cuanto ejerce su custodia. Asimismo, se percibió que el progenitor asume una actitud de inestabilidad emocional debido al inadecuado manejo de los conflictos no resueltos durante la convivencia y la separación de la progenitora de su hija…La niña presenta diagnostico clínico de trastorno por déficit de atención de hiperactividad de tipo combinado, siendo acentuados los síntomas debido al conflicto actual entre sus padres. La demanda por custodia fue interpuesta por el ciudadano L.C.L.L.. El progenitor en el área afectiva presenta indicadores de inestabilidad emocional con tendencias a la impulsividad y dificultades en el manejo de agentes estresares psicosociales. El progenitor se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Según fuente de información el ciudadano L.C.L.L., es trabajadora y ajustada al buen proceder dentro del conjunto residencial…La progenitora presenta en el área emocional indicadores de inmadurez emocional, propio de su personalidad débil y dependiente. Presenta habilidades para el establecimiento de nuevas metas y apertura al cambio…Este equipo considera que no existen elementos para privar a la progenitora de la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…Recomendaciones: Evaluación psiquiatrica infantil a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el objetivo de indicar tratamiento al diagnostico realizado y coadyuvar a controlar síntomas significativos. Continuar con el tratamiento psicológico a la niña con el objetivo de minimizar síntomas que puedan interferir en el ámbito familiar y académico. Tratamiento psicológico al progenitor con el objetivo de facilitar herramientas para afrontar situaciones de estrés psicosocial y elaborar duelo por separación. Se considera conveniente condicionar el Régimen de Convivencia Familiar al progenitor y luego de los avances terapéuticos establecer un régimen progresivo. Asimismo luego de los avances terapéuticos el progenitor debe ser instado a involucrarse en el tratamiento psicológico de su hija en relación al diagnostico realizado…”

Del mismo modo de dicho informe así como de las otras pruebas documentales que corren insertas en el expediente se observa que la ciudadana M.P., garantiza el derecho a la salud, a la educación, a una vivienda digna y a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), coadyuvando con los gastos y necesidades que la misma requiere, sin realizar ninguna actividad tendente a perjudicar el bienestar y desarrollo físico, psicológico y mental de su hija.-

Por otra parte, se observa que el demandante no promovió medios de pruebas que demostraran sus alegatos y que llevaran a esta Sala de Juicio a la convicción de los hechos que narra en su escrito libelar y en las diferentes oportunidades que intervino en el juicio. Por lo que en el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos L.C.L.L. Y M.D.V.P.D., muy especialmente las circunstancias de los mismos con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de la niña.-

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de la niña de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de la niña que su progenitora, ciudadana M.D.V.P.D., continué ejerciendo la custodia de su hija. No obstante, analizados como han sido los medios probatorios y vistos los resultados de las experticias psicológicas practicadas, considera este Juzgador que es conveniente en aplicación del principio del interés superior de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes invocado, que se ordene la inclusión del progenitor, la progenitora y la niña en un programa de orientación familiar especializado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la presente demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano L.C.L.L., en contra de la ciudadana M.D.V.P.D.; en consecuencia, dicha ciudadana deberá seguir ejerciendo la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

• Se ordena la inclusión de los ciudadanos L.C.L.L. Y M.D.V.P.D., y la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en un programa de orientación familiar especializado, estableciendo que el mismo sea realizado a través de PROUFAM.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de abril de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 21 y se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 15687.-

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