Decisión nº 3486 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

Exp.47.732/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.352.501, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T. y Z.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.786 y 21.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.I.L.H. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.924.632 y 7.810.236, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

DECISIÓN: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 01 de julio de 2011, fue presentada por ante este Tribunal una diligencia suscrita por los ciudadanos J.A.R., A.I.L.H. y M.J.L.H., todos debidamente asistidos jurídicamente por abogados en ejercicio, por medio de la cual expresan entre otras cosas lo siguiente:

El ciudadano codemandado J.A.R., asistido por el abogado en ejercicio E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.560, manifestó que conviene y reconoce que de mutuo acuerdo y buena fe celebró un convenio con la ciudadana A.I.L.H., mediante el cual le dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda de simulación, siendo esta venta suscrita por su persona y por la ciudadana A.I.L.H., y que conviene y acepta que la compra-venta efectuada fue realizada con la nombrada vendedora bajo condición y término, ya que como bien se desprende de documento privado contentivo de contra escritura suscrita por las partes, en el documento de compraventa se comprometió a devolverle a la vendedora el mencionado inmueble, cuando ésta así se lo exigiera y sin esperar de su parte recibir ningún tipo de indemnización o compensación, así como entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió.

También declara que el precio fijado para la venta, jamás fue cancelado por su parte por no poseer dicha cantidad y ser nulo de pleno derecho por estar afectado de nulidad, por lo que la vendedora no recibió dinero alguno, y que en virtud de tratarse de una operación negocial, rescindible por las partes intervinientes en dicho contrato de compra-venta, es por lo que conviene en rescindir y dejar sin ningún efecto jurídico el documento anteriormente aludido de contrato. Quedando así devuelto el inmueble a la ciudadana A.I.L.H. con su plena propiedad, disposición de uso, goce y disfrute y consecuencialmente queda sin efecto alguno el documento privado contentivo de la contra escritura, y que del mismo modo queda sin efecto jurídico la letra de cambio que fue emitida por su persona a favor y a la orden de la vendedora A.I.L.H..

La ciudadana codemandada A.I.L.H., asistida por el abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.780, manifestó que acepta en todas sus partes la nulidad del contrato de compra-venta planteada por J.A.R., por considerar que esta tiene carácter subsidiario y que la coloca en situación de equilibrio, de ser autorizada la nulidad del referido contrato de compra-venta.

El ciudadano demandante M.J.L.H., asistido por los abogados en ejercicio E.T. y Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros40.786 y 21.491, respectivamente, declaró que por cuanto su único objetivo era obtener el reconocimiento judicial de la inexistencia del acto ostensible, para que con ello quedaran desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto, incluyendo la nulidad de todas los instrumentos causados durante la negociación, y que vista la transacción que hacen en este acto los codemandados, señala que da su aprobación y acepta en todas y cada una de sus partes, e igualmente renuncia a proseguir con cualquier acción en la presente causa.

Asimismo, en la misma diligencia todas las partes de común acuerdo solicitan se declare formalmente la nulidad convenida, se homologue lo allí acordado, dándosele carácter de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la anotación de la nulidad en lo libros registrales correspondientes.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Auto Composición Procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto Composición Procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Es definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:

Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.

Por su parte, el Convenimiento es definido por ROCCO como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia en incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Es pues el convenimiento, una declaración de voluntad por parte del demandado que muestra su conformidad con la pretensión del actor, y que en virtud de ello, se dicte sentencia conforme a la pretensión del actor.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, una vez determinadas las formas anormales de terminación del proceso mediante la Auto Composición Procesal, pasa este Tribunal a verificar su aplicabilidad en el caso bajo estudio.

En el caso que nos ocupa se desprende de la diligencia suscrita por las partes intervinientes en la presente causa que la Auto composición procesal celebrada es un Convenimiento según la definición planteada con anterioridad en la que la parte demandada está de acuerdo con el petitum del actor, y conviene en lo que éste a solicitado en tutela judicial mediante su pretensión, la cual tiene como fin dar por terminada la presente causa, por lo que, este Tribunal considera procedente su homologación en los términos expresados en la referida diligencia de fecha 01 de julio de 2011, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos A.I.L.H. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.924.632 y 7.810.236, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de codemandados, con la participación y aprobación del ciudadano M.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.352.501, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminada la demanda por SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano M.J.L.H. en contra de los ciudadanos A.I.L.H. y J.A.R.., quedando en consecuencia NULA la venta realizada en fecha 18 de junio de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el Nro. 2008.507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, según lo acordado por las partes en su diligencia, e igualmente queda NULO Y SIN EFECTO el documento privado contentivo de la contraescritura al documento de compra-venta, el cual fue suscrito por los ciudadanos J.A.R. y A.I.L.H., en el cual el ciudadano J.A.R. declara de devolvería el inmueble en cuanto se resolvieran los problemas que tuviere la ciudadana A.I.L.H., o cuando ésta así se lo pidiera. También queda NULA Y SIN EFECTO la letra de cambio Nro. 01, fechada del 16 de junio de 2010, para ser pagada el día 16 de septiembre de 2010, por TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 338.000,oo), por parte de la ciudadana A.I.L.H. al ciudadano J.A.R., todo ello en virtud de lo convenido por los codemandados. En consecuencia, el Tribunal le imparte su aprobación al convenimiento celebrado dejando a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el Nro.___________ -2011.-

LA SECRETARIA

GSR/sp1

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