Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad Absoluta

Expediente Nº 31.274

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

Visto

, con exposición de las partes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LÁSZLO VÖRÖS, Húngaro, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº BA3947931, en su carácter de heredero de LÁSZLO VÖRÖS.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos L.G.M., Á.G.M., P.M.T., A.M.G.M., I.G.M., H.C.V., V.G.M., A.D.C.V.G., E.M.T. y A.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.577, 57.184, 54.910, 57.944, 57.945, 68.909, 90.712, 105.633, 105.632 y 124.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos de E.V.F. y VAREBELY FOUNDATIÓN L.T.D.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: Ciudadanos GLEIDE ÁVILA, J.M., J.D.S. y S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.509.419, V-5.506.235, V-6.929.363 y V10.785.865, respectivamente y la Empresa GRUPO VARGEN, C.A., representada por su Administrador ciudadano J.J.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Número V-6.341.920.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE MANDATO.

DE LA RELECIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de nulidad de venta interpuesta en fecha 26 se Septiembre de 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el Ciudadano LÁSZLO VÖRÖS, antes identificado, de nacionalidad Húngara, mayor de edad, titular del pasaporte Nº BA3947931, asistido por los abogados I.G.M. y V.G.M., contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de E.V.F. y VAREBELY FOUNDATION L.T.D., para que convengan en las siguientes nulidades de ventas:

1) La celebrada el 29-06-2000, mediante la cual el ciudadano E.V.F. vendió a VAREBELY FOUNDATION L.T.D., el Edificio Esteban.

2) La celebrada el 29-06-2000, mediante la cual el ciudadano E.V.F. vendió a VAREBELY FOUNDATION L.T.D., una parcela de terreno situada en la Urbanización Macaracuay.

3) La celebrada el 29-06-2000, mediante la cual el ciudadano E.V.F. vendió a VAREBELY FOUNDATION L.T.D., la Quinta Beatriz.

4) La celebrada el 14-3-2005 entre VAREBELY FOUNDATION L.T.D. y los ciudadanos GLEIDE ÁVILA y J.M..

5) La celebrada el 25-8-2000 entre VAREBELY FOUNDATION L.T.D. y GRUPO VARGEN C.A., y

6) La celebrada en fecha 23-3-2005 entre GRUPO VARGEN C.A. y los ciudadanos J.D.S. y S.S..

Cumplida la distribución de ley correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia, el cual previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió el día 04 de Octubre de 2007, conforme al auto que riela a los folios 265 y 266 de la primera pieza del expediente.

En fecha 23 de Octubre de 2007, la representación actora reformó el escrito libelar donde demandó por nulidad absoluta de venta y nulidad absoluta de mandato a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de E.V.F. y VAREBELY FOUNDATION L.T.D., antes identificados., la cual fue admitida el día 26 de Octubre de 2007, conforme se evidencia de los folios 354 y 355 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, de la Revisión efectuada al expediente se observa que la parte actora en el capitulo VIII del libelo de demanda y su reforma, bajo el Titulo de INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS, con fundamento en el Ordinal 4º del Artículo 370 propuso la intervención forzada de los ciudadanos GLEIDE ÁVILA, J.M., J.D.S., S.S. y del GRUPO VARGEN, C.A., todos identificados en los autos.

En fecha 16 de Julio de 2008, el abogado G.C., quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEIDE ÁVILA, solicitó la reposición de la causa fundándose para ello que los Terceros GLEIDE ÁVILA, J.M., J.D.S., S.S. y del GRUPO VARGEN, C.A., según el citado auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Octubre de 2007, no pueden ser considerados terceros, alegando que resulta inaplicable para ellos el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que por otra parte fueron citados como demandados principales, por lo cual solicitó la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda en referencia.

En fecha 28 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada H.C.V., rechaza la nulidad solicitada por el abogado G.C. al considerar que el auto de admisión de la demanda en el presente proceso no viola derecho alguno, ya que la misma se encuentra acorde a los mandatos legales del Código de Procedimiento Civil y alega que el Articulo 382 eiusdem, establece que la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los Ordinales 4º y 5º del Articulo 370 ibídem, se hará en la contestación a la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de distancia y tres días más.

Con vista a las anteriores determinaciones el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas previa las siguientes determinaciones, y al respecto observa:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIR

De la revisión realizada al caso que nos ocupa, se evidencia ciertamente que la parte actora en el Capitulo señalado como VIII del escrito libelar propuso la INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS con fundamento en el Numeral 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos GLEIDE J.Á.B., J.M.V., J.C.D.S.D.S., S.S.L. y GRUPO VARGEN C.A., quienes, según sus dichos, compraron unos inmuebles identificados en la referida reforma, y en consecuencia solicitó la citación de la intervención forzada de estos terceros.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2007, que cursa al folio 354 de la primera pieza del expediente principal, consta que fue admitida la Reforma de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS Y NULIDAD ABSOLUTA DE MANDATO, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada en el orden siguiente: 1) Sociedad Mercantil VAREBELY FOUNDATION, L.T.D., 2) GRUPO VARGEN, C.A., 3) GLEIDE J.Á.B., 4) J.M.V., 5) J.C.D.S.D.S. y 6) S.S.L., para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la última citación que se practique, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal a los fines que den contestación a la demanda por escrito.

En este orden, y con vista al planteamiento del abogado G.C., quien procede en representación judicial de la demandada en Tercería ciudadana GLEIDE J.Á.B., antes de decidir este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a cualquier disposición de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De lo anterior es oportuno señalar que a partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el Artículo 341 eiusdem, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero tramite, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.

A manera de ilustración el Tribunal se permite realizar las siguientes determinaciones al respecto:

La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes de los cuales tienen derecho, o porque tienen derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio, conforme lo consagra el Artículo 370 del Código Adjetivo, cuyo tenor es el siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos…

.

De la norma adjetiva transcrita, se infiere que esta disposición tiene un valor de sistematización legal. En ella se comprenden todos los casos de intervención de terceros que muestra la doctrina. Ahora bien, toca establecer quienes tienen legitimación en la litis respecto a la intervención en tercería: En este sentido se señala procesalmente que además de los sujetos que están jurídicamente autorizados para accionar o contradecir en sentido estricto, es decir, para iniciar el juicio formulando la demanda judicial, hay otra categoría de sujetos que están asimismo autorizados por la ley procesal para tomar parte en un juicio pendiente entre otros sujetos y que, por lo tanto, pueden voluntariamente o por requerimiento de los sujetos inicialmente en la litis, hacerse parte en el mismo proceso, refiriéndose este Tribunal a toda la gama de terceros que pueden intervenir en un proceso dado. Pues, existe legitimación en cabeza de los terceros que justifiquen su intervención, cuando éstos tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado, o cuando por existir una relación material o disposición legal, pueden ser llamadas de oficio o a petición de parte. Este Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la cualidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte e ingresa en el área del proceso, pudiendo intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo caso jurídicamente tutelado, ya que el tercero, es aquél que es ajeno a la relación material que es objeto del proceso o quien es ajeno a la relación procesal, es decir, quien no ha intervenido.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que la parte actora solicitó la INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS con fundamento en el Numeral 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos GLEIDE ÁVILA, J.M., J.D.S., S.S.L. y la Sociedad de Comercio GRUPO VARGEN, C.A., y en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26 de Octubre de 2007, dictado por este Juzgado, se ordenó emplazar como demandados no solo a VAREBELY FOUNDATION L.T.D. y a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de E.V.F. sino también a los terceros GLEIDE ÁVILA, J.M., J.D.S., S.S. y a la Sociedad de Comercio GRUPO VARGEN, C.A.

De lo anterior este Juzgador observa que el auto de admisión de fecha 26 de Octubre de 2007, que cursa al folio 354 de la primera pieza del expediente, es contrario a una disposición expresa de la ley, en el sentido que, de acuerdo al impulso procesal establecido por la parte actora cuando accionó contra los ciudadanos GLEIDE J.Á.B., J.M.V., J.C.D.S.D.S., S.S.L. y GRUPO VARGEN C.A., lo hizo mediante la figura de INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS con fundamento en el Numeral 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y fueron citados en este carácter, o sea citándolos como demandados principales, según se evidencia del auto en cuestión.

Pues, este proceder es contrario a derecho, lo cual consecuencialmente trae como resultado que se efectuara una violación en el procedimiento, habida cuenta que la Tercería pauta un procedimiento diferente al de la causa principal, ya que ella configura una independencia del proceso, por instruirse y sustanciarse en cuaderno separado, al caracterizarse de autónoma e independiente del juicio principal, ya que son dos procesos con cuantías diferentes.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que la parte actora solicitó la INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS con fundamento en el Numeral 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos GLEIDE ÁVILA, J.M., J.D.S., S.S. y la Sociedad de Comercio GRUPO VARGEN, C.A., quienes, según los autos, fueron compradores en la relación contractual, de allí que el auto de admisión de la demanda en comento, de fecha 26 de Octubre de 2007, este Juzgado ordenó emplazar como demandados no solo a VAREBELY FOUNDATION L.T.D. y los herederos conocidos y desconocidos de E.V.F. (identificarlos) sino también a los terceros GLEIDE ÁVILA, J.M., J.D.S., S.S. y a la Sociedad de Comercio GRUPO VARGEN, C.A.

Quien sentencia observa que el demandante LÁSZLO VÖRÖS resolvió demandar como terceros a los adquirientes de “VEREBELY FOUNTATION L.T.D.”; entonces incurrió en una distorsión de procedimiento al llamarlos “terceros” (Vid f. 319 ss). O los demandaba en toda forma de derecho, o sea, los traía como terceros o como demandados principales, pero no en ambos carácter a la vez. Pues, terceros es todo aquél que no es parte en el juicio, siendo esta la mejor y única definición jurídicamente sustentable, dada tan sencilla su definición como está dicho.

En otro orden de ideas; tratándose del ejercicio de la acción procesal, la ley considera como terceros a los que realmente tienen este carácter y los faculta a obrar como tales en el proceso, puesto que este calificativo corresponde a todas las personas que no sean actores ni demandados.

Entonces, cuando el actor hace ese injerto incurrió en un vicio procesal. En la que confunde a terceros por parte y los demanda directamente, lo cual quiere decir que sobra la llamada de terceros; o bien, sí como señala y forzosamente afirma son terceros puros y piensa incorporarlos activamente al proceso, significa que no son partes; esta confusión hace sucumbir la debida regularidad de la relación procesal; ya que la especie, ha nacido distorsionada.

Siendo ello así, los coloca en estado de indefensión, al no tener los mismos la certeza de la oportunidad para la contestación de la demanda, porque los lapsos cambian si se trata de un tercero o de un demandado principal.

Ante este conjunto de circunstancias quedan esos terceros imposibilitados de dar contestación a la tercería porque desconocen qué se les imputa para entonces y la dificultad de ejercer oportunamente los descargos en su favor.

De esta mezcolanza de peticiones se infiere que la misma tradujo paralelamente una inepta acumulación prohibida, tal como está concebida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; considerada por toda la doctrina judicial del Alto Tribunal como un vicio que atenta contra el orden público procesal.

Cabe destacar que el juicio ordinario tiene un mecanismo previsto para la tercería, y cómo debe atenderse y llevar adelante este procedimiento, y siendo que en el caso de autos se vulnera el procedimiento, habida cuenta que los terceros demandados, como aparecen en el petitorio, contestarán dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes más término de la distancia; en cambio si fueran terceros verdaderamente lo harían “en el término de la distancia y tres (3) días más”, tal como lo dispone el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta forma de proceder de la parte actora no se compadece con las formalidades establecidas en la ley y el procedimiento, por cuanto se quebrantaron presupuestos procesales de estricto cumplimiento que atenta contra la forma de la demanda, en efecto, si definimos como tales, los requisitos o supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente o tramitarse un proceso, con esos errores. El actor demandó a los terceros compradores y a renglón seguido pidió se les traiga como terceros (Art. 370.4 CPC); esto es confuso y desordenado, el discurso en el proceso es uno solo y no se puede hablar y pedir todo al mismo tiempo, sin respetar las debidas fórmulas procesales; en resumen, o se es parte o tercero.

Terceros y parte son institutos y conceptos contrapuestos. Al juntarlos, el actor incurrió en una acumulación prohibida, prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, además, creó un verdadero desorden procesal. Ahora bien, el auto de admisión de la demanda no llamó a los terceros, pero la demanda si los engloba, siendo por tanto esta demanda objeto de análisis.

Al juntar esas dos condiciones, que por ser diferentes, exigen tratamientos distintos, la relación procesal malamente integrada no podría continuar porque ello constituiría un vicio procesal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contradictorias entre si”.

Es misión en el delicado oficio del Juez examinar la constante regularidad del procedimiento, si observa un defecto que lo perturbe, con el inmediato poder para que se recupere esa estabilidad pérdida, tratándose de un problema severo de error de trámites, debe pronunciarse al respecto. Es un asunto de rito que no tiene nada que hacer con la controversia en sí, y debe aquí andar con prudencia.

Al respecto la jurisprudencia constitucional expresa que el auto de admisión de la demanda es en auto decisorio, que no requiere mayores fundamentaciones, sino que el Juez, a través de él, considera que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal.

Esto, de acuerdo a la doctrina judicial, impide que el Juez lo revoque o lo reforme de oficio, ya que no es de mero trámite o simple sustanciación (Vid SSC 07-11-2003 Nº 2.242 y 3.423 de 04-12-2003 con voto salvado).

Sobre el particular, la doctrina moderna explica lo siguiente:

Ahora bien, puede ser que la pretensión defectuosa sea advertida por el Juez al inicio del proceso con lo que se produce el rechazo de la demanda y con ello toda la incipiente actividad procesal habrá quedado concluida

.

Sin embargo, bien puede ocurrir que esta constatación del defecto intrínseco de la pretensión no se advierta sino avanzado el proceso, si bien la pretensión propuesta y discutida a lo largo del proceso no podrá ser amparada o rechazada –por lo menos válidamente- se trata de una actividad procesal precaria, aleatoria, disminuida valorativamente; caso de un pseudos-proceso desde que resulta estéril para cumplir los fines naturales de todo proceso

(Monroy Galvez, Juan; Introducción al Proceso, 1196, pag- 196/198)

Junto a lo anterior, es lícito añadir que las fórmulas procesales, como dice CHIOVENDA, son necesarias y aún mucho más que en cualquier otra relación social; su falta lleva al desorden, la confusión y la incertidumbre (Vid Principios de Derecho Procesal. Tomo II, pág. 124); no empeciente, agrega el Maestro que “Las gentes profanas dirígense numerosas censuras las formas judiciales, basándolas en que las formas originan largas e inútiles cuestiones procesales”.

Según la Sala de Casación Civil, las formas procesales, no califican como maneras caprichosas ni obstáculos para entorpecer el proceso sino previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, que asegure el debido equilibrio y la consabida seguridad jurídica; a tal grado que vinculadas al derecho a la defensa pues determinan el modo, tiempo y espacio para el ejercicio de los derechos (Vid SCC 1291, 29-10-2004).

En los casos como el de especies, si existiera solamente ese doble desajuste obligaría al Juez de causa en el ejercicio de sus funciones, revocar el auto de la admisión y corregir el vicio de procedimiento, actuando dentro de las facultades que confiere el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la subsiguiente reposición (Art. 207 ídem), la cual se repondrá al estado que se subsane dicho vicio de donde partió el acto nulo, pero como en el caso de autos no cabe duda que en el petitorio se demanda a los terceros en nulidad no podría enmendarse este vicio mediante una reposición, ya que es inconcebible que se les emplace en el auto de admisión para que contesten la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, de tal suerte que resulta improcedente y deleznable el que se les llame para que intervengan también como terceros tanto que el ciudadano LÁSZLÓ VÖRÖS, contrariando de esta manera normas procesales, y además creando incertidumbre, ya que es diferente cuando un sujeto de la relación procesal se trae al juicio con un carácter u otro indebido, porque los lapsos son diferentes, pero resulta que se han acumulado en el libelo de demanda dos acciones, a saber la de Nulidad de Ventas y Mandato así como la Tercería; si bien es cierto que la acción de nulidad participa de las reglas del procedimiento ordinario, hay dentro de dicho procedimiento reglas procesales no aplicables al Juicio de Tercería, resultando una acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando en consideración la determinación anterior es sano resaltar que este tipo de decisiones no producen ningún daño a las partes porque el juicio no ha avanzado, ya que no se ha producido la contestación, ya que el Juez si bien está facultado para revisar y constatar la presencia de los presupuestos procesales; para dar por admitida la demanda, también lo está si luego de admitida, encuentra vicios, como es el caso de mérito, que ameriten su inadmisión.

Habida cuenta que reiteradamente ha sostenido nuestra jurisprudencia patria referente al cado de especies, que quebrantado el orden público procesal, al admitirse una demanda con semejante defectos, le permitirá al Juez vuelva a su estudio, nadie podrá bloquearlo y verificarlo, si ciertamente los presupuestos procesales no han sido cumplidos.

Así pues, la presente demanda está perjudicada. No se respetaron los requisitos para que la misma desde el punto de vista jurídico sea válidamente admitida; confusamente, se demanda a personas y luego; esas mismas personas se quiere se les traiga como terceros, lo que patentiza un evidente despropósito y al mismo tiempo se acumula indebidamente con la demanda, dos pretensiones distintas, que requiere de dos procedimientos diferentes, incurriendo en inepta acumulación, todo de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y contrariando el debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional; pues, en el caso de merito, los terceros, serán llamados a contestar al tercer día más termino del distancia pero también como demandados, en el lapso ordinario de 20 días; y esto es un desorden que deberá ser conjurado.

Y con respecto a este punto conviene apuntar lo que dispone la doctrina moderna y más calificada cuando expresa lo siguiente:

El tercero llamado la intervenir en el proceso no ha de ostentar en el proceso para que se le llame la cualidad de demandado

“Lo contrario justificaría la creación de una nueva pendencia (acumulación objetiva de pretensiones) con la intervención de un nuevo demandado” (Cfr. A.M.L.N. y otro; Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General. P. 91).- Por las razones antes expuestas declaro la NULIDAD del auto de Admisión de la Demanda de fecha 26/10/2007. y en consecuencia INADMISIBLE la demanda , y Así se decide.

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al debido proceso, el derecho de la defensa, a las plenas facultades y parámetros que me otorgan las leyes para tomar decisiones objetivas en aras de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y una tutela judicial efectiva, inevitablemente debe declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2007, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda opuesta y su reforma. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Octubre de 2007 dictado por este Juzgado.

SEGUNDO

LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano LÁSZLO VÖRÖS contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE E.V.F. y VAREBELY FOUNDATIÓN L.T.D., donde llamó como terceros al juicio a los ciudadanos GLEIDE ÁVILA, J.M., J.D.S. y S.S..

TERCERO

Se decreta la NULIDAD absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Octubre de 2007.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

J.C.V.R.

J.A.F.

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