Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2004-000860

I

Jurisdicción: Civil-Bienes.-

Demandante: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 17 de Abril de 1.997, bajo el N° 34, Tomo 92-A pro, siendo reformada en varias oportunidades siendo su última reforma conforme a documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 14 de Octubre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 228-A pro.-

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio P.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38942.-

Parte Demandada: Ciudadanos LASZLO FULOP ROSENBLUM y M.K.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° V-1.714.759 y V-4.357.032.

Juicio: COBRO DE BOLIVARES y SIMULACIÓN.

Motivo: PERENCIÓN.

II

Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 21 de octubre de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES y SIMULACIÓN, que ha incoado la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 17 de Abril de 1.997, bajo el N° 34, Tomo 92-A pro, siendo reformada en varias oportunidades siendo su última reforma conforme a documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 14 de Octubre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 228-A pro, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio P.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38942, en contra de los ciudadanos LASZLO FULOP ROSENBLUM y M.K.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° V-1.714.759 y V-4.357.032.

En fecha 01 de noviembre de 2004, la parte actora mediante diligencia ratifica su solicitud de que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así mismo solicita mediante diligencia le sea entregada la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, a los fines de gestionarla con el Alguacil del Juzgado donde se encuentra domiciliado la parte demandada, esto es, en el Estado Nueva Esparta; pedimento que le fue acordado por auto de fecha 09 de noviembre de 2004.

.

En fecha 19 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación y compulsa dirigida al ciudadano Laszlo Fulop Rosenblum, manifestando que le fue imposible ubicar al precitado ciudadano.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se decrete medida preventiva solicitada en el escrito libelar y solicita se cite a la parte demandada mediante carteles; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 08 de diciembre de 2004.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora ratifica la medida preventiva solicitada en su escrito libelar. Así mismo en fecha 15 de febrero de 2005, la parte actora ratifica igualmente su pedimento de que le sea decretada la medida preventiva por el solicitada.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora.

En fecha 17 de junio de 2005, la parte actora consigna los Carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad.-

En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora consigna caución a los fines de que le sea proveída la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, la parte actora solicita le sea decretada la medida cautelar requerida en su escrito libelar.-

En fecha 28 de julio de 2005, la parte actora solicita se comisione al Juzgado de Municipio Nueva Esparta a los fines de gestionar la citación personal de la codemandada M.K..-

En fecha 03 de noviembre de 2005, este Tribunal agregó al expediente las resultas de la citación provenientes del Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-

En fechas 28 de octubre y 08 de noviembre de 2005, la parte actora solicita que se decrete la medida solicitada y se sirva oficiar al Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que dicho Tribunal proceda a Librar el respectivo Cartel de Citación.-

En fecha 08 de noviembre de 2005, la parte actora consigna en copia certificada del documento de propiedad del bien perteneciente a la parte demandada, a los fines de que le provea sobre la medida solicitada.

En fecha 14 de marzo de 2006, la parte actora ratifica su pedimento de que se le decrete la medida cautelar solicitada y se sirva comisionar al Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que este libre Cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 24 de marzo de 2006, ratifica su solicitud de que se sirva comisionar al Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que este libre Cartel de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de julio de 2006, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informe sobre la situación migratoria de la codemandada M.K. y deja sin efecto el Cartel librado en fecha 08 de diciembre de 2004.

En fecha 02 de noviembre de 2006, la parte actora solicita se libre Cartel de Citación a los demandados y se comisione el Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte demandante hasta tanto conste las resultas del oficio librado a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, la parte actora solicita se libre nuevo oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 17 de abril de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Titular de este Tribunal, quien se avocó a la presente causa por auto de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora solicita se ratifique el oficio enviado al Registro imobiliario del Municipio Mariño contentivo de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto de fecha 08 de junio de 2007, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007.

En fecha 14 de enero de 2008, la parte actora ratifica su pedimento de que se libre cartel de citación a los demandados; pedimento que le fue negado por auto de este Tribunal de fecha 05 de mayo de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008, la parte actora solicita sea nombrado correo especial a los fines de tramitar el oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 05 de febrero de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 02 de julio de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal ser nombrado correo especial a los fines de gestionar el oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); solicitud que le fue acordada por auto de fecha 05 de marzo de 2010, ordenando librar nuevo oficio.

En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal agregó al expediente las resultas provenientes de la el oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual este Tribunal agregó al expediente las resultas provenientes del oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES y SIMULACIÓN, que ha incoado la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 17 de Abril de 1.997, bajo el N° 34, Tomo 92-A pro, siendo reformada en varias oportunidades siendo su última reforma conforme a documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 14 de Octubre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 228-A pro, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio P.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38942, en contra de los ciudadanos LASZLO FULOP ROSENBLUM y M.K.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° V-1.714.759 y V-4.357.032. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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