Decisión nº 306-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 06 de diciembre de 2010

200° y 151°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JUEZA PONENTE: T.J.G.

RESOLUCION Nº 306 -10

Asunto Nro. CA- 1019-10 VCM

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano G.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.178.679, presentó escrito de solicitud de a.c., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contra el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se ha violado la garantía de Juez Natural consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República de Venezuela en la causa distinguida con el N° 25-C-l13022-09, seguida en contra de su persona por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas en perjuicio del ciudadano GLYNN POOKE, omitiendo a su consideración el Tribunal antes referido, verificar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido por el ciudadano GLYNN POOKE, en perjuicio de las ciudadanas N.O.L.D.P. y N.J.P.L.. Por lo cual a su criterio los hechos constituyen violencia de género y por lo tanto el tribunal competente para conocer y decidir el asunto es un Juzgado de Violencia contra la Mujer.

En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior Colegiado actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, recibió la presente solicitud constante de una (01) pieza contentiva de siete (07) folios útiles, y cuatro (04) anexos, descritos de la siguiente manera: anexo “A” con ciento noventa (190) folios útiles, anexo “B” con un (01) folio útil, anexo “C” con un (01) folio útil, y anexo D con un (01) folio útil, se ordenó darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5 llevado por este Despacho, se asignó el Nro. CA-1019-10-VCM; previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. T.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

El ciudadano G.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.914, y titular de la cedula N° V-3.178.679, actuando en su propio nombre, ocurrió ante esta Alzada a los fines de presentar solicitud de a.c., conforme lo dispuesto en el artículo 21 numerales 1 y 2, artículos 26, 46, 47 y 49 numerales 1, 2, 3, y 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aduciendo lo siguiente:

…Yo G.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el ISPA bajo el N° 9.914, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° S.C.C.040 y titular de la cedula N° V-3.178.679, ante ustedes ocurro y expongo:

Actualmente, un caso indiscutible de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cometido por un extranjero en perjuicio de dos venezolana, una adulta mayor de sesenta (60) años de edad y otra joven de veintiséis (26) años y con dos (02) meses de embarazo hija legitima de la primera, en el propio hogar de ambas, donde están perfectamente tipificados los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y penados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., está siendo enjuiciado por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control junto a una Fiscalía del Ministerio Público incompetente para ello por lo especialísimo de la Jurisdicción penal de la Violencia contra la Mujer.

El Tribunal Penal es el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas y el ente fiscal la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la misma Jurisdicción.

Ese extranjero se llama GLYNN POOKE, es de nacionalidad canadiense, de 40 años de edad, soltero, obrero y titular del pasaporte WB868756.

No se le conoce domicilio fijo, por lo cual señalo el de su abogada: M.O.V., Edificio Easo, Oficina 5-C, piso 05, Chacaíto.

Las ciudadanas víctimas son N.O.L.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y titular de la C.I. N° V-3.014.874, y N.J.P.L., venezolana, mayor de edad (26), soltera, estudiante y titular de la C.I. V-17.074.902, su hija.

Los hechos ocurrieron aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 P.M.) del día Sábado 28 de Febrero de 20.009, en el interior del hogar de ambas, la casa distinguida con el N° 11, Calle Colón de Los Caobos, Caracas, Distrito Capital.

El ciudadano GLYNN POOKE era el NOVIO OFICIAL de N.J.P.L., con quien se había comprometido para casarse el día Sábado 1ero. De Agosto de 2.009.

El caso fue que, ese día, N.P.L. le confesó a su madre que estaba embarazada, dentro de aproximadamente el segundo mes de gravidez

Vista la situación se llamó a POOKE y nuestra hija para hablar sobre la conveniencia de adelantar el matrimonio, festejo para el cual ya se habían hechos (sic) fuertes inversiones en dinero, como el vestido de novia comprado en España al cambio aproximado de Bs. F 14.000,00 y que obviamente sería inservible para el 1ero. de Agosto de 2.009.

Para sorpresa de la novia y sus padres, GLYNN POOKE nos contestó rotundamente que no se iba a casar, que se iba para su país, en el primer vuelo que despegara de Maiquetía.

Esto originó una fuerte discusión, visto el engaño y estafa perpetrados por POOKE, quien llegó a agredir a golpes y empujones a N.O.L.D.P. cuando le reclamo airada su perfidia, empujar y batir contra una pared a N.P.L. cuando se interpuso para defender a su progenitora, todo en medio de grito e insultos en inglés de su parte, vuelto un energúmeno, lo cual culminó con tres (03) disparos que le hice para repeler su salvaje agresión.

Yo mismo hice llamar a la Policía Metropolitana y a una ambulancia, siendo trasladado POOKS rápidamente al Hospital Universitario de Caracas.

Asimismo, yo me entregué a la comisión policial que se presentó e hice entrega del revólver, cuya carga, por cierto, no llegué a disparar toda sino cuatro (04) balas de las seis (06) de carga, acertando sólo tres (03) disparos de cuatro efectuados, lo cual demuestra mi intención de sólo repeler la feroz agresión de POOKS, porque si otra hubiera sido mi intención le habría vaciado el arma completa.

En el Hospital Universitario de Caracas, donde POOKE pasó doce (12) días recluído que no fueron menos porque hubo que atender casos quirúrgicos más graves, mi hija N.P.L., compañada (sic) siempre de su nombrada madre, enamorada como aún estaba de ese hombre, le hizo compañía permanente, pero a cambio solo recibió un trato bestial de insultos, almohadazos, de defecarse encima para hacer más penosos y humillante su limpieza, un nueve empujón contra la pared que le causó sangrado íntimo, etc. Sin importarle su estado de embarazo lo más mínimo.

Dado de alta, POOKE tomó vuelo de regreso a su n.C. y desde ese país norteño, vía electrónica, ha seguido maltratando a mi hija, con amenazas de llevarla a la cárcel, insultos a la familia, amenazas de quitarle la hija, etc.

Como se dijo arriba, están claramente consumados los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y penados en los artículos 39, 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de mi hija N.J.P.L. y mi esposa N.O.L.D.P..

Sin embargo, no se abrió ninguna investigación penal sobre esos delitos de dicha Ley Orgánica, pese a resultar de autos su perpetración.

Se abrió, por el contrario, una investigación restringida a las lesiones leves que le causé a GLYNN POOKE al repeler su bárbara agresión en contra de mi cónyuge e hija nombradas.

Vale decir, lo que debió ser un caso a juzgar por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quedó en un caso juzgado por un Tribunal y una Fiscalía de delitos comunes, con la consecuencia nefasta de que están quedando impunes delitos de Violencia contra la Mujer que le está dando preeminencia a las lesiones leves de GLYNN POOKE y se ignoran los delitos de Violencia contra la mujer sufridos por N.P.L. y N.O.L.D.P., se me persigue a mí, quien las defendió, y se premia a su cobarde agresor al canadiense GLYNN POOKE.

Al ocurrir efectivamente así, se están violentando diversas normas constitucionales, a saber; el Art. 21, en sus numerales 1ero. Y 2°. Sobre la igualdad ante la Ley, sin discriminaciones, entre otros aspectos humanos, del SEXO, y la garantía de las condiciones jurídicos y administrativas para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; Art. 26, del derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese; Art. 46 el derecho de toda persona a que se respete su integridad, física, síquica y moral; Art. 47, sobre la inviolabilidad del hogar doméstico; Art. 49, en sus numerales 1°, 2°, 3°, y 4° sobre el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, resaltando aquí el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

¿Qué jueces más naturales del presente caso que los jueces de Violencia contra la Mujer?

¿Qué más derecho a ser oído que ante los jueces de Violencia contra la Mujer?

Los delitos de Violencia contra la Mujer son unos hechos punibles especialísimos, creados expresamente por el Legislador, junto con la armazón judicial que los procesa y pena, para defender a la mitad de la población de Venezuela, que son sus mujeres, de la violencia que se perpetre contra ellas.

Esta razón de ser, junto con la circunstancia de que el mismo Legislador le dio carácter de Orgánica a la Ley de la materia, o sea que la hizo una Ley especialísima y principalísima, rectora y defensora de media población, lleva a concluir que todo delito de violencia contra la mujer no puede quedas sin ser juzgado por sus jueces naturales y que , si en su comisión, aparece imbricado con un delito común, todos deben ser juzgados globalmente por la jurisdicción de violencia contra la mujer.

El presente caso consiste en varios delitos contra la mujer cometidos por el engañador de oficio GLYNN POOKE en contra de su para entonces novia N.P.L. y su madre N.L.D.P., entrelazados con un pretendido delito de lesiones Genéricas en contra de dicho extranjero ocurrido cuando el suscrito repelió, en estado de necesidad su vil agresión.

PETITORIO

En consecuencia de cuanto se expuesto, es que interpongo ACCIÓN DE A.C. en contra de:

1ro. EL HECHO del Juzgamiento Penal distinguido con el N° 25-C-l13022-09 en curso ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la misma Jurisdicción Penal, en contra del suscrito G.P.G. por presunto delito de Lesiones Genéricas en perjuicio del ciudadano GLYNN POOKE

2º. La OMISIÓN de Juzgamiento por Tribunal alguno de Violencia contra la Mujer, en contra del mismo GLYNN POOKS por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente.

Acción de A.C. que se interpone por VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contenidos en los Artículos 21 (Numerales 1ero. y 2o), 26, 46, 47 y 49 (Numerales 1ero., 2º., 3º. Y 4º. ) de nuestra Carta Magna, en agravio de las ciudadanas N.J.P.L. y N.O.L.D.P. y del infrascrito G.P.G., en concordancia con los Artículos 2º. Y 4º. , de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que facultan a las C.d.A. con Competencia en Violencia contra la Mujer, como Tribunales superiores, a conocer en forma breve, sumaria y efectiva de las acciones de amparo interpuestas contra actos enfados de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal actuando fuera de su competencia, invadiendo la jurisdicción de Violencia contra la Mujer.

Acompaño copia de los siguientes documentos:

Marcado “A”, fotocopia completa del expediente penal actualmente bajo el N° 01-F30-0746-10 en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Jurisdicción Metropolitana;

En el Juzgado 25º., de Control lleva el Nro. 25C-13022-09;

Marcada “B”, fotocopia de la Partida de Nacimiento de N.J.P.L.;

Marcada “C”, fotocopia del Acta de Matrimonio Civil entre N.O.L.C. y G.P.G.;

Marcada “D”, fotocopia del Pasaporte y de la Partida de Nacimiento del agraviante GLYNN POOKE.

Solicito, pues, la admisión de la presente acción de a.c., su diligente tramitación y declaratoria CON LUGAR, acordándose el ENJUCIAMIENTO del ciudadano GLYNN POOKE, plenamente identificado, en una SOLA CAUSA de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer que comprenda tanto los presuntos delitos por él cometido de Violencia contra la Mujer como el supuesto delito común en su perjuicio cometido.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA

Visto lo anterior, le corresponde en principio a este órgano jurisdiccional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, del 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

En tal sentido, en la Sentencia 1599 del 06/12/2000 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. se instruía que:

… La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la Ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez natural…

El criterio de nuestra Sala natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 244 del 11/7/2003, se interpretó:

…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la Ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…

Cónsono con este caso en concreto que nos ocupa, referido a la competencia del Juez para decidir en a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000, lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada contra el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se ha violado la garantía de Juez Natural consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República de Venezuela en la causa distinguida con el N° 25-C-l13022-09, seguida en contra de su persona por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas en perjuicio del ciudadano GLYNN POOKE, omitiendo a su consideración el Tribunal antes referido, verificar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido por el ciudadano GLYNN POOKE, en perjuicio de las ciudadanas N.O.L.D.P. y N.J.P.L.. Por lo cual a su criterio los hechos constituyen violencia de género y por lo tanto el tribunal competente para conocer y decidir el asunto es un Juzgado de Violencia contra la Mujer.

Como se evidencia de las actuaciones cursantes en la presente acción de a.c. y el anexo consignado por el quejoso, los hechos sobre los cuales versa la causa principal, ocurrieron el día Sábado 28 de Febrero de 2009, en la residencia distinguida con el N° 11, Calle Colón de Los Caobos, Caracas, Distrito Capital, donde el ciudadano GLYNN POOKE, resultó herido producto de tres (03) disparos que presuntamente le propinó el hoy quejoso, quien fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01 de marzo de 2009.

Con respecto al proceso que se sigue ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, no goza de la competencia objetiva por la materia, para examinar decisiones, ni procesos conocidos y seguidos por tribunales para juzgar delitos comunes, siendo que el presunto agraviante se trata de un tribunal ordinario y no un juzgado especial de violencia contra la mujer, caso en el cual si tendría la competencia para decidir sobre la admisibilidad o no de la presenta acción de a.c..

En este sentido, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL A.C. interpuesto por el ciudadano G.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.178.679, incoado contra el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo versa sobre un proceso conocido y seguido ante un tribunal penal ordinario competente para juzgar delitos comunes y no delitos especiales. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL A.C. interpuesto por el ciudadano G.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.178.679, incoado en contra del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo versa sobre un proceso conocido y seguido ante un tribunal penal ordinario competente para juzgar delitos comunes y no delitos especiales.

Publíquese, regístrese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones Ordinaria. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DRA. T.J.G.. J.E.P.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

ASUNTO: CA-1019-10

NAA/TJG/JEP/ADS/sol-

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