Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoImposicion De Multa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por los ciudadanos R.L., K.R.D. y C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 12.908.972, 12.223.995 y 10.382.917 respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C.d.E.N.E. en el juicio que por Imposición de Multa (IDENTIDAD OMITIDA), sigue el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C.d.E.N.E. contra la ciudadana Dra. M.A.B. en su carácter de Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03.04.2003 (f.73) se recibieron las actuaciones procedentes de la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fijándose el quinto día siguiente a la fecha del auto, a las once de la mañana (11:00 am.) para la formalización del recurso de apelación.

En fecha 11.04.2003 (f. 74 al 76), se formalizó recurso; compareciendo ante este Tribunal, el Ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.382.917 y de este domicilio, actuando en su carácter de miembro del C.d.P.N. y Adolescentes del Municipio A.d.C.d.E.N.E..

En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

Tramite de Instancia

Consta al folio 1 de este expediente que los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C.d.E.N.E., ciudadanos R.L., K.R.D. y C.G. mediante oficio N° 049-03 de fecha 03.03.2003, remiten al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de juicio Única Juez Unipersonal N° 01, copia certificada de la decisión dictada por dicho C.d.P., Caso (IDENTIDAD OMITIDA) con el objeto que se tramite el procedimiento de multa establecido en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En el referido oficio expresan que anexan copia del expediente N° 1496 (numeración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente) y del expediente N° 120 (numeración del C.d.P.). Señalan en el oficio números de teléfonos y dirección del mencionado Consejo.

La demanda

Consta a los folios 2 al 14 original de la decisión por ellos dictada en fecha 31.01.2003 en el caso (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual se denunció y solicitó el procedimiento de Multa establecido en el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la Ciudadana Dra. M.A.B. en su carácter de Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Del contenido de la mencionada resolución que riela a los folios 2 al 14 del presente expediente se desprende:

Que en fecha 14.11.2002 el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C.d.E.N.E. recibió expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 2 a cargo de la Dra. M.A.B., con motivo de la Medida de Protección solicitada en fecha 07.08.2001 por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (Actualmente mayor de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años, acción que fue decidida por ese C.d.p. en fecha 31.01.2003, pronunciándose el Consejo en la referida sentencia respecto a la situación constatada y evidenciada en las actas, como lo es el hecho que la medida de protección fue solicitada por el Ministerio Público el día 07.08.2001 y hasta la fecha de la remisión del expediente a ese Consejo, habían transcurrido 359 días sin que se obtuviera pronunciamiento por el Tribunal remitente, lo cual a su juicio constituye abstención injustificada por parte del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente (Sala N° 2) el cual tenía competencia plena para actuar como C.d.P. para la fecha de iniciarse el procedimiento de conformidad con la norma transitoria contemplada en el literal “a” del artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente habida cuenta que el C.d.P.d.M.A.d.C. de este Estado fue constituido en fecha 01.05.2002. Que una vez constituido el C.d.P., el Tribunal debió cesar en su función administrativa transitoria, establecida en el mencionado artículo 676 y que era su deber remitir el expediente al perder jurisdicción, obrando de oficio y no el dejar transcurrir el tiempo creando expectativas a los adolescentes, quienes esperaron junto a su progenitora una respuesta que nunca llegó. Que la situación antes expuesta constituye a criterio de los representantes del C.d.p., una violación a los derechos humanos y cercena los principios de Celeridad, debido Proceso y Oportuna respuesta consagrados en la Constitución por parte de la Dra. A.B. (sic) quien actuó como Juez de la sala N° 2 del Tribunal de Protección Unipersonal del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (sic) incurriendo primero en abstención como C.d.P., segundo por omisión al no remitir las actuaciones cuando perdió jurisdicción. Que en atención a las disposiciones consagradas en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el C.d.P. consideró vulnerados los derechos de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) al no darle el Tribunal de protección respuesta adecuada ni dictar medida alguna., violándoles además el derecho a su protección integral y el debido proceso, pues nunca decidió nada, sino que por el contrario dio largas al asunto, al punto de que (sic) sin tener jurisdicción mantuvo el expediente en su poder entre las fechas mayo y octubre del año 2002, lo que produjo como consecuencia que los adolescentes no obtuvieran oportuna respuesta, que no es otra cosa sino obtener justicia. Que dada la gravedad de los hechos resulta obligatorio para ese C.d.P., pronunciarse en cuanto a la responsabilidad que tiene el Funcionario Público de tramitar los asuntos que sean de su competencia, que aun cuando el órgano judicial haya actuado transitoriamente como administrativo, no implica la irresponsabilidad en el ejercicio de su cargo, y que la conducta lesiva debe ser encuadrada dentro de los supuestos de infracciones establecidos en la ley. Instando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que tramite el procedimiento correspondiente e imponga la multa a que de lugar. y en tal sentido en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente realizan la correspondiente denuncia y solicitan la tramitación ante el Tribunal de Protección de la aplicación de las sanciones establecidas en la ley.

En fecha 06.03.2003 8f.15) se recibieron las referidas actuaciones, distribuyéndose y correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Jueza Unipersonal N° 1 de la sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10.03.2003 (f.16) la Jueza Unipersonal N° 1 de la sala Única de Juicio del tribunal de Protección del niño y del adolescente le da entrada al asunto mediante auto, y ordena la asignación de número de acuerdo a la nomenclatura de la Sala.

En fecha 10.03.2003 (f.17) mediante diligencia los Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C.d.E.N.E., consignan copia certificada del expediente N° 1496 y 120 a los fines que se agreguen a los autos.

Decisión de la Instancia

En fecha 25.03.2003 (f. 67 al 69) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la admisión de la denuncia propuesta, en los siguientes términos:

“Revisada como ha sido la denuncia interpuesta ante este Despacho, por los miembros del C.d.P.d.M.A.d.C. del estado Nueva Esparta, ciudadanos R.L., K.R.D. y C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.908.972, 12.223.995 y 10.382.917 respectivamente, mediante la cual manifiestan que la ciudadana Dra. M.A.B., actuando como Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a su criterio incurrió primero en ABSTENCION como C.d.P. y segundo, por OMISION al no remitir las actuaciones una vez perdida la jurisdicción, ya que manifiestan los denunciantes que la ciudadana Juez anteriormente identificada, se abstuvo de dictar decisión alguna vulnerando así los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por lo cual solicitan sea aperturado el procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el artículo 247 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. A los efectos de la admisión de la presente denuncia, este Juez Unipersonal N° 1, observa: Primero: El contenido del artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Los miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente que se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de (1) mes a tres (3) meses de ingreso”, por otra parte, el artículo 676 ejusdem, establece: “Mientras se constituyen los Consejos de Protección: a) Sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”, lo que nos hace inferir que de conformidad con lo establecido en las normas descritas, la mencionada sanción queda claramente delimitada a los efectos de sancionar las abstenciones de los miembros del c.d.p., y que aún cuando los denunciantes manifiesten que la ciudadana Juez, actuaba en funciones administrativas, mal podría pretenderse que la misma tuviese carácter de miembro del C.d.P., igualmente señala textualmente la norma alegada por los miembros del c.d.p., “LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE PROTECCION” y cabe destacar que la mención hecha por le legislador no es otra cosa que la especificación del sujeto activo de la falta, y dado que en los postulados del Derecho Internacional se establece que: ninguna norma sancionatoria, aún cuando se trate de una sanción pecuniaria, es susceptible de analogía, ya que se violaría flagrantemente principios universales de Derechos Humanos, por lo que quedaría a criterio abstracto del Juzgador su aplicación; Segundo: Debemos entender que cada uno de los órganos del Sistema de Protección, así tenemos que: Los Consejos de Protección son órganos administrativos, permanentes, con autonomía funcional que actúan en cada municipio o por mandato de la sociedad, encargados de asegurar la protección de niños y adolescentes en caso de amenazas o violaciones de sus derechos o garantías, y por otra parte, El Juez de Protección: Es el encargado de dirigir e impartir Justicia a través del órgano judicial, que no es otro que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a este le corresponde el ejercicio la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la misma Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna; Tercero: En la resolución administrativa emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C. de fecha 31 de Enero de 2003, los denunciantes establecen claramente que la Juez Unipersonal N° 2 Dra. M.A.B., actuó en su carácter de Juez, pretendiendo que la abstención de la misma es de naturaleza judicial, pero luego a criterio de los miembros del consejo antes mencionado, la misma actuó como órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 676 de la Ley Especial, lo cual representa una real y maliciosa contradicción, ya que el referido artículo señala claramente que el Juez de Protección asume las funciones del C.d.P., pero en ningún momento señala que el Juez o el Tribunal se conviertan en órganos administrativos, siendo por demás tal afirmación del todo descabellada, ya que quedó claramente establecido que el órgano judicial no se desliga de su función como tal aún cuando asuma funciones del órgano administrativo; Cuarto: Tal y como lo señala el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, están sometidos al imperio de las leyes de organización tribunalicia o judicial y a su reglamentación interna, siendo que en nuestra Carta Magna en su artículo 267 establece que: “ Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República…” y así mismo, en fecha 22 de Diciembre de 1999, se publicó en Gaceta Oficial Número 36.659, el Decreto de Régimen de Transición del poder público, estableciendo en su artículo 28: La Inspectoría General de tribunales será el órgano auxiliar…, en la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República…” e igualmente consagra en su artículo 28: “El Inspector General de tribunales… cuando considere que existen faltas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación del Juez o funcionario judicial correspondiente para que consigne sus alegatos, defensas y pruebas, las cuales se agregarán al expediente dentro de los cinco días siguientes a la citación”. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Juez Unipersonal N° 1, temporal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente denuncia, por no ser ésta la vía judicial para su tramitación. ASI SE DECIDE.

En fecha 26.03.2003 (f.70) los miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente en su condición de parte actora apelan del auto que declara inadmisible la denuncia contra la Jueza M.A.B., titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por considerarse incompetente y por no ser la vía judicial la idónea para la tramitación de lo solicitado.

En fecha 28.03.2003 (f.71) el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de este expediente.

La formalización

En la oportunidad de la formalización oral del recuso de apelación compareció el Consejero de Protección C.G.C., titular de la cedula N° 10.382.917, quien expresó:

Comparezco en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las facultades que me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 291. En tal sentido me permito citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresado (sic) los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma citada podemos distinguir tres (03) supuesto que el legislador distingue para que la demanda sea admitida es decir que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna imposición (sic) expresa de la ley reglando así el criterio de interpretación del Juez y evitando la discrecionalidad del mismo, el artículo 341 es una norma de carácter general y su ámbito de aplicación va dirigido a todos los procedimientos judiciales que requieran examinar la admisión de alguna pretensión, tanto en Procedimiento Civiles o en procedimientos Especiales, teniendo en cuanta que la Ley Orgánica para la Protección es la Ley Especial en el presente caso y no contemple revisión in limine de las demandas, denuncias en general de las pretensiones, pero si remite al Código de Procedimiento para que sea aplicado supletoriamente en los procedimientos Judiciales de protección específicamente en su artículo 330 razón suficiente para su aplicación en el presente caso. Es importante examinar si realmente el Juez de instancia realizó o no la adaptación de la Norma al verificar los argumentos contenidos en la denuncia ya que lo declara INADMISIBLE expresando un criterio que se va al fondo de la controversia y no una revisión in limine cabe señalar que en el auto que niega la admisión no se fundamentó las razones de INADMISIBILIDAD establecida en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, situación esta que nos permite apelar de dicho fallo. Resulta de gran interés para la Formalización hacer un planteamiento impretermitible sobre lo que consideramos que son conceptos jurídicos indeterminados como las buenas costumbres y el orden público, en este sentido las buenas costumbres son las formas de proceder de los individuos siempre y cuando no violenten los valores éticos y morales que imperan en una sociedad, es decir una conducta ajustada a reglas sociales, en consecuencia manifestamos que la denuncia presentada está inspirada en fundamentos morales y éticos como funcionarios públicos que somos. Ahora bien el orden público establece un equilibrio social que se basa en la armonía de los Derechos Colectivos e individuales, razón por la cual no entendemos como nuestra pretensión pueda ser contraria al mismo. Como último presupuesto tenemos que la denuncia sea contraria a una disposición expresa de la Ley lo cual se ha revisado en las diferentes Normas que componen nuestro ordenamiento Jurídico sin encontrar norma alguna al respecto. Como aclaratoria queremos dejar claro que no se prejuzga la actuación de la Juez de Instancia solo no compartimos el criterio judicial y consideramos que la denuncia debió ser tramitada a los fines de establecer las situaciones presentadas. Por los razonamientos antes expuestos pedimos a este Juzgado Superior declare Con Lugar la apelación, Revoque el auto apelado y Disponga lo conducente para la admisión de la denuncia presentada. Consigno en este acto escrito de Formalización, constante de tres (03) folios y solicito sea agregado al expediente y tomado como parte integrante de la exposición, igualmente que sea valorado y sustanciado conforme a Derecho. Es todo…

Para decidir esta Alzada observa:

Del estudio detenido de los alegatos presentados en la audiencia oral de formalización este Tribunal analizará los argumentos esgrimidos por el Ciudadano C.G.C. en su carácter de miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C.d.E.N.E. parte apelante.

Al amparo de los artículos 489 y 291 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, el apelante ajusta su denuncia argumentando que comparece como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 291 de dicha ley.

Confunde la mención de la disposición legal el Consejero de Protección para ejercer su derecho a formalizar la apelación formulada. En tal sentido debe advertir el tribunal que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la formalización oral del recurso de apelación en los asuntos contenciosos de familia como se desprende del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente contempla un procedimiento para tales asuntos previsto en los artículos 450 y siguientes a excepción de los procedimientos de régimen de visitas y obligaciones alimentarias. De manera que la norma invocada es impropia para formalizar el recurso ejercido. Así se declara.

No obstante lo anterior, se preserva el derecho a formalizar el recuso y de resolverlo esta Alzada por así disponerlo el artículo 328 de la Ley en referencia, que establece la formalización oral del recurso de apelación en los asuntos contenidos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Bajo el amparo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante indica que la mencionada norma contiene tres supuestos para inadmitir la demanda, evitando la discrecionalidad del Juez, que dicha norma es de carácter general y su ámbito de ampliación va dirigido a examinar los procedimientos judiciales que requieran la admisión de alguna pretensión tanto en los procedimientos especiales como civiles (sic), teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el presente caso no contempla revisión in limine de las demandas. Pretende que se examine, si el tribunal de instancia verificó los argumentos contenidos en la denuncia en razón que la declara inadmisible expresando criterio de fondo en la controversia y no una revisión in limine. Que el auto que declara la inadmisibilidad no se fundamento en las razones de inadmisibilidad del artículo 341, situación que le permite apelar; que debe hacer un planteamiento impretermitible sobre lo que considera conceptos jurídicos indeterminados como las buenas costumbres, que son formas de proceder de los individuos siempre y cuando no violenten los valores éticos y morales que imperan en una sociedad, es decir, una conducta ajustada a las reglas sociales y por ello considera que la denuncia presentada esta inspirada en fundamentos morales y éticos como funcionarios públicos que somos (sic); que el orden público establece el equilibrio social que se basa en la armonía de los derechos colectivos e individuales razón por la cual no entendemos como nuestra pretensión puede ser contraria a derecho. Como ultimo presupuesto tenemos que la denuncia puede ser contraria a una disposición expresa de la ley lo cual se ha revisado en las diferentes normas que componen nuestro ordenamiento jurídico sin encontrar alguna al respecto. Deja claro que no se prejuzga la actuación de la juez solo que no comparte su criterio judicial y que la denuncia debió ser tramitada a los fines de establecer las situaciones presentadas. Pide que se revoque el auto apelado y se disponga lo conducente para que se admita la denuncia presentada.

Para resolver este aspecto se observa de autos:

Se evidencia que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C. pretende que se imponga una sanción de multa a la Jueza unipersonal N° 2 de la sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; en su escrito narran los hechos y actuaciones procesales ocurridas en el expediente N° 1496, concluyendo que la funcionaria que al tiempo de conocer la causa judicial en la que interviene la ciudadana A.F. como representante legal de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) se abstuvo de dictar medida alguna en sus funciones y además que incurrió en omisión al remitir las actuaciones al perder jurisdicción. Reprochan la inadmisibilidad de la acción intentada por parte de la Jueza de la causa agregando que no prejuzgan su actuación sino que difieren de su criterio judicial.

El artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Mientras se constituyen los respectivos Consejos de Protección:

a) Sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

b) Las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes Trabajadores, será competencia del Ministerio del Trabajo.

En la oportunidad en que la Jueza M.A.B. actuó en la causa esta norma introducida en las disposiciones transitorias y finales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente era de obligatorio cumplimiento para los jueces de protección en el sentido que las atribuciones, facultades y deberes de cada C.d.P. las asumía por mandato legal el Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Es dentro de este marco que se produce la actuación de la Jueza M.A.B., a través de la acción ejercida por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta.

Es evidente que al crearse los órganos respectivos (Consejos de Protección en cada Municipio) la disposición transitoria perdió vigor y los actos cumplidos por la Juez tienen plena eficacia y valor mas perdió jurisdicción en el asunto, asumiéndola el Ente administrativo. Sin embargo quien resultó competente por el domicilio de los adolescentes (C.d.P. del Municipio A.d.C.d.E.N.E.) revisa las actuaciones de la Jueza M.A.B. y después de una serie de alegatos concluye que ésta se abstuvo de pronunciarse sobre la medida de protección y que omitió remitir las actuaciones que realizó al órgano administrativo. Califican las abstenciones y omisiones de la jueza M.A.B. como meritorias de sanciones, es decir, culminan que ésta infringió la protección debida a los niños Benítez Figuera. Las sanciones a las que alude el C.d.P. están previstas en la sección segunda del capitulo IX del Título III, mediante el procedimiento estipulado en el capitulo XII de este Título de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Inadmisiblidad

Este Tribunal examinará la admisibilidad de la acción interpuesta por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C.; examen que obviamente derivará en verificar si la actividad de la Juez que en su decir merece sanción, si otro órgano de igual categoría y competencia está calificado por ley para imponerla y si los accionantes están facultados para solicitarla.

Ahora bien, el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente invocado por el apelante contempla la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento judicial de Protección pero solo las disposiciones relativas al procedimiento oral. Ello no impide que el Tribunal de la causa examinando los argumentos esgrimidos en el libelo se pronuncie in limine litis sobre la admisión o no de la demanda intentada.

En cuanto al alegato esgrimido por el formalizante relativo a que el tribunal de la causa no realizó una adaptación de la norma (art. 341) al verificar los argumentos contenidos en la denuncia ya que declara la inadmisiblidad pero expresa un criterio de fondo, cabe señalar, lo siguiente que la admisión de la demanda es inapelable y la inadmision de ésta es recurrible en ambos efectos como lo dispone el mismo artículo 341 mencionado.

Como se expresó se examinará la acción incoada para determinar su admisibilidad, en tal sentido se observa que la Jueza M.A.B. actuó en la causa por mandato expreso de la ley en ausencia del órgano administrativo que ahora solicita la sanción. Se observa de autos que el día 06.05.2002 comenzó sus funciones el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C. y la acción fue intentada ante el tribunal de protección en fecha 07.08.2001, oportunidad para la cual dicho tribunal ejercía la función correspondiente al mencionado Consejo como lo dispone el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado en representación de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Se desprende de autos que el tribunal realizó una serie de actuaciones procesales en las que se incluyen la citación de los padres de los adolescentes; se oyó a los adolescentes como lo dispone el artículo 80 de la Ley y también a los padres de éstos; se ordenó la evaluación psicológica del grupo familiar; luego otro Juez se avoca al conocimiento de la causa y el tribunal recibe en fecha 11.11.2001 un informe social procedente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; luego en fecha 10.10.2002, la madre de los adolescente pide la declinatoria del asunto al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C., petición que es acordada por el tribunal el día 01.11.2002 mediante oficio N° 1701-02.

Se desprende de los autos que en fecha 14.11.2002 dicho C.d.P. recibe las actuaciones y apertura el expediente N° 120 y en fecha 10.12.2002 ordena citación N° 371 a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); se observa que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) compareció al C.d.P. en fecha 12.12.2002 (f.63) y en la misma fecha lo hizo el padre de los adolescentes; luego en fecha 16.12.2002 el referido Consejo levanta varias actas. De lo narrado se observa, que en fecha 01.11.2002 el Tribunal remite las actuaciones contenidas en el expediente N° 1496 al C.d.P. que acciona y éste el día 06.03.2003 es que interpone denuncia contra la Jueza M.A.B., por omisión en la remisión y por abstenerse de dictar medida de protección.

La actuación de la Jueza deviene del mandato contenido en la disposición final y transitoria contemplada en el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo se observa que el C.d.P. se instaló de manera formal en mayo de 2002 y la madre de los adolescentes solicita la declinatoria en octubre de 2002, por una parte y por la otra la jueza M.A.B. sometió a evaluación sicológica al grupo social, lo que indica que no desatendió la causa pues la impulsó hasta que se proveyó la declinatoria solicitada. Así se decide.

En cuanto a la sanción pedida para la Jueza se observa que las infracciones y sanciones establecidas por la Ley según el artículo 214 deben ser impuestas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; el procedimiento puede iniciarlo conforme al artículo 291 de dicha ley el propio niño o adolescente cuyos derechos son amenazados o violados y su familia; o bien los integrantes del Sistema de Protección y el sujeto pasivo de dicha multa en el caso concreto son los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente que no decidan oportunamente los procedimientos como lo establece el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera, que pretender el Órgano administrativo la sanción para la Jueza del Tribunal y que otro órgano del poder judicial de la misma categoría y competencia la imponga, en el caso bajo análisis constituye un absurdo, en razón que el Juez de Protección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 173 está instituido para la resolución de los asuntos que se sometan a su decisión, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna, no considerando la ley la sanción de juez a juez sino en casos excepcionales. Así se decide.

Se desprende de autos que la Jueza M.A.B. cuando actuó en la causa incoada por el Fiscal VI del Ministerio Publico no lo hizo como órgano administrativo, es decir, como C.d.P. sino asumiendo por ley las funciones que a éstos le correspondían por no haber sido creados y por establecerlo el artículo 676 tantas veces mencionado. Así se decide.

El Juzgado de instancia actuó ajustado a derecho toda vez, que realizó un examen minucioso del asunto para determinar que la acción incoada no podía admitirse. El Juez como director del proceso tiene el impulso de la causa de oficio hasta su conclusión, de manera que de oficio examina la demanda y al encontrarla contraria al orden público, esto es, verificar que no es posible aplicarle a la jueza las sanciones que aspiran los accionantes procedió pertinentemente a inadmitir la acción.

El Juez por razones de economía procesal y en obsequio de la celeridad está facultado para inadmitir la demanda ab initio, en razón que abrir el procedimiento provendría en la misma conclusión que la que arribó al momento de inadmitir la demanda, esto se traduce en que el juez tiene potestad para resolver el asunto in limine litis por ser una cuestión de derecho ya que la pretensión de los accionantes es que se le aplique al juez las normas que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente instituyó para sancionar a quienes solicitan se sancione al Juez, por ello abrir el debate sin autorización del ordenamiento jurídico significa una infracción de normas de orden público; someter al juez a la indagación de hechos para obtener el mismo consecuencia. De todo lo expuesto se concluye, que el tribunal de la causa está facultado para realizar un análisis de los requisitos y presupuestos de la demanda, sin que ello origine una negación de la actividad jurisdiccional, permitiéndose el tribunal decidir ab initio por improcedencia de la acción incoada, omitiendo así todo procedimiento, pues de lo peticionado se ultima que la demanda propuesta debe rechazarse por ser contraria al orden público; pues la pretensión de los accionantes es contraria al interés y el orden publico de acuerdo al artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda incoada por el C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio A.d.C. es inadmisible pues esta basada en una conducta tipificada en la Ley como falta pero aplicable a los miembros del C.d.P. no al juez, ya que si ésta actuó en la causa no lo hizo –como ya se dijo – como miembro del C.d.p. sino asumiendo las atribuciones y facultades que a éstos les corresponde pues para la fecha en que se incoó la demanda originaria éste no había sido creado y esta atribución surge del artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

La inadmisiblidad de la acción comprende el análisis de la demanda interpuesta y el tribunal de la causa ha concluido que la misma es inadmisible como lo confirma esta Alzada, por ser la demanda intentada contraria al orden público.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29.01.2002, determinó la noción de orden público señalando lo que de seguidas se apunta:

…el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta si el concepto del orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular interés del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad judicial, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Es justamente el concepto de orden público lo que hace inadmisible la demanda incoada toda vez que los sujetos pasivos de la sanción que solicitan los demandantes de acuerdo a la Ley son los Consejeros de Protección y no los jueces, resulta desatinado que los actores pidan sanciones para el juez que actuó cuando por disposición expresa de la Ley al tiempo o en la oportunidad que lo hizo no existían los Consejos de Protección; ya que su proceder fue legal, apegado al texto de la disposición transitoria y final de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal modo que rechazar la demanda in limine litis no genera violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni menoscabo algún derecho de rango constitucional o legal, pues el Juez está facultado para resolver ab initio la cuestión relativa al orden público y la demanda incoada es a todas luces contraria al orden publico, como ya se ha manifestado. Así se establece.

En cuanto a la incompetencia alegada por el tribunal de instancia argumentando el Decreto N° 36.659 del Régimen de Transición del Poder Público, este Juzgado a pesar que no valora los recaudos remitidos por la Jueza M.A.B. ya que los produjo fuera del término de formalización del recuso de apelación y dentro de la fase de sentencia no puede inadvertir esta Alzada que la Inspectoría General de Tribunales decidió que la juez no cometió ilícito disciplinario alguno. Así se declara.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara.

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Ciudadanos R.L., K.R.D. y C.G.C., quienes actúan en su carácter de miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C.d.E.N.E. contra la decisión proferida en fecha 25.03.2003 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirma el fallo apelado dictado en fecha 25.03.2003, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en los términos expuestos.

Tercero

No Hay Condena en Costas por expresa disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Remítase al Juzgado de la causa el expediente original en la oportunidad respectiva.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06095/03

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo las 11.30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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