Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001407

ASUNTO: RP11-P-2013-001407

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de los imputados: E.J.L.V. Y C.E.D.L.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A. y los detenidos E.J.L.V. Y C.E.D.L., previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg.- Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 15 de abril de 2013, donde la ciudadana P.M.M.L., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana la ciudadana caminaba por la vía principal de río salado, específicamente frente al módulo policial con su compadre de nombre J.E.R. y su hija de nombre M.C.R. y detrás de ellos iba caminando su primo de nombre Edgar quien manejaba una moto de color rojo, cuando salieron tres personas de un matorral, los cuales la misma identificó como el hijo del señor Eligio, el ciudadano Chicho y Yeye, quines le pidieron que se fuera con ellos y le decían a su compadre que se llevaran a la niña porque ellos la iban a violar. En ese momento el ciudadano J.E.R. salió corriendo con la niña a buscar ayuda, donde estas cuatro personas la agarraron y la llevaron para un matorral donde no había luz, le dieron un golpe en la cabeza y la misma cayó al suelo inconsciente. Al despertarse, se dio cuenta que su compadre y su esposo la auxiliaron y se da cuenta que no tenía ropa en la parte de abajo. En tal sentido presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: E.J.L.V. Y C.E.D.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima P.M.M.L. por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, articulo 238 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 236, ordinal 1, 2 y 3 ejusdem; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los imputados querer declarar por lo que se hizo desalojar de la sala a uno de los imputados y se identificó al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: C.E.D.L., quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.286.623, de oficio Agricultor, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de: S.D. y N.L., domiciliado en Río Salado, Guiria de la Costa, Sector Civisa, vía principal, Casa Nº 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Habían dos mas conmigo metido en eso que son Oscar y Yiyi, ellos me invitaron hacer eso, ellos tumbaron a la mujer y la pusieron el suelo y uno de los chamos agarro y se lo metió ese fue Yiyi, el otro no pudo hacerle nada y yo tampoco pude hacerle nada, cuando llegaron los familiares de la señora, Edgar no esta metido en nada de eso, el mas bien lo que estaba era defendiéndola, el llego a desapartarnos de la señora en eso venia también la familia y es cuando llegan y le dieron a el un planazo a el en la espalda y por eso el agarro lsu moto y se fue lo agarraron pero el no estaba metido en nada de eso; es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó interrogar al Imputado, el cual lo hace de la siguiente manera: ¿usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados como Oscar y Yiye? R.- Si lo conozco es mas los agarro la misma PTJ y los soltó; ¿diga usted si tiene conocimiento del lugar donde viven oscar y Yiye? R.- Oscar vive en el Cedrito en el primer sector en la ultima casa a mano izquierda, y Yiye vive en el sector Caurantica, en la invasión la casa de el queda en todo el medio del caserío esa es una casa de madera y zing, cerca de la señora que le dicen Juana la Cruz, la hija de la señora Juana la Cruz, si preguntan allí por Yiye ellos le dicen; ¿Cuándo le dijeron ellos a usted para hacerle eso a la señora? R.- Eso ya lo habían pensado el que le digo que se llama Oscar, el mismo día el me dijo para hacer eso; ¿y el venia persiguiendo a la señora? R.- Si, yo le dije que yo no quería hacerlo y el me insistía y es por eso que yo fui, aparte que yo estaba bebido; ¿Cómo sometieron ustedes a la señora para hacerle eso? R.- Nos la llevamos así, ella se defendió, los otros chamos se encapucharon y me obligaron a mí a tumbarla en el suelo, y yo la tumbe; En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que interrogue al Imputado, el cual lo hace de la siguiente manera: ¿Qué hizo Yiye? R.- Yiye se la cogio en el suelo, el otro estaba parado viendo pero no toco a esa mujer, eso lo dijo oscar en la PTJ y lo soltaron, y yo solo vi; ¿A oscar el Funcionario le dio la libertad? R.- Si; ¿Qué participación tenia E.A.? R.- El paso en su moto y se paro cuando escucho los gritos allí por que ella gritaba sálvenme, sálvenme que me están violando, el lo que hizo fue gritar que, que le estábamos haciendo a esa mujer; es todo.

Asimismo se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse E.J.L.V., quien es venezolano, natural de Caracas, distrito capital, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio Mecánico, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de: J.L. y M.V., domiciliado en: Guaramita, Calle B.C. Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Yo acompañe a la señora Vallita que es p.m. hasta el modulo policía de allí me regrese hacia arriba hacia rió salado a la Plaza, donde estaban celebrando la fiesta del partido, al cabo de 6 minutos unas de las personas que estaban allí dijo que faltaba poco para amanecer, y dijo ya son las 04:00 y yo me regreso a mi casa, cuando escucho a la señora vallita gritando yo le di la vuelta a la moto y alumbro hacia donde esta ella están 3 individuos parados dos debajo de ella y uno parado, entre uno de esos yo reconocí al señor y les dije tu estas loco que están haciendo ustedes saben lo que es eso cuando yo le digo así la familia viene de abajo, y uno tenia un machete, y dicen ese uno y ese es uno, y cuando se acerca para darme me da un planazo y yo trate de arrancar con el planazo casi me saco de la moto, yo seguí mi marcha por que si me quedo allí no sabia si me iban a seguir dando por equivocación, amaneció el día Lunes yo estaba en mi casa y llego el día martes que llego la citación yo no estaba en la casa cuando eso, y el comisario dejo la citación mi mama me llama y yo me regreso a la casa y me dice que tenia una citación para las 10 de la mañana, y automáticamente me dirigí a la PTJ, de allí abrieron averiguaciones se dice que Vallita me culpo a mi también y por eso estoy detenido y aquí estoy rindiendo mi declaración; es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio publico a los fines de que interrogue al Imputado, el cual lo hace de la siguiente manera: ¿Cuándo usted oyó los gritos la voz le oyó que era de mujer u hombre? R.- Era la voz de una mujer que decía auxilio, auxilio; ¿usted logro verle algo a esos señores con lo que estaban sometiendo a esta señora? R.- bueno tenían algo en la mano no se si era un chopo o una pistola, no identifique bien; ¿Quién de las 3 personas tenían eso? R.- los dos que estaban encapuchado, pero el señor que esta en sala no tenia nada de eso, ¿Usted dijo en su declaración que habían dos personas abajo? R.- Si la tenían sometida, ¿y la otra persona? R.- estaba parada y era Carlos. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora pública a los fines de que interrogue al Imputado, el cual lo hace de la siguiente manera: ¿tú dices que fue por confusión cuando llego la familia de ella? R.- Si por que yo estaban en la parte de arriba ellos en la parte de abajo y les dije ustedes están locos ustedes saben lo que están haciendo; ¿la familia te reconoció a ti? R.- claro que me reconocieron por que ellos vieron la foto; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg.- Siolis Crespo, quien expone: “Buenas noches, vistas las actas que conforman las presentes causa, es evidente que de la revisión de las actas y de la declaración de mis defendidos claramente se desprende que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad solicitada, en cuanto al Ciudadano: E.J.L.V. toda vez que no existen elementos que configuren el tipo penal y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no es posible que se pretenda la privación de libertad de una persona, no basta con la declaración de la presunta victima, toda vez que el concausa presente en sala C.D., claramente manifestó en su declaración que Edgar no tuvo ninguna participación en el hecho, que por el contrario les pedía que no hicieran daño a la victima, no se evidencian testigos presénciales que hagan referencia a Edgar, considera esta defensa que aun cuando nos encontramos en la fase de investigación y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en amparo del principio de amparo de presunción de inocencia y estado de la verdad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal necesario es que se le otorgue la Libertad sin restricciones toda vez que no presenta registros policiales, con lo que se demuestra su buena conducta predelictual, en lo que respecta al Ciudadano C.D., vista su declaración en la cual manifiesta que tuvo alguna participación en el hecho solicito se lo otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad prevista el articulo 242 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto mi representado tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos, así mismo no se evidencia ni un informe medico que pueda configurar el delito atribuido y solicito copias de la presente acta. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados: E.J.L.V. Y C.E.D.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, oída la declaración de los imputados y así como los alegatos de la defensa.

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima P.M.M.L., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15 de abril de 2013.

Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: E.J.L.V. Y C.E.D.L., ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de Denuncia de fecha 15 de abril de 2013, donde la ciudadana P.M.M.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana la ciudadana caminaba por la vía principal de río salado, específicamente frente al módulo policial con su compadre de nombre J.E.R. y su hija de nombre M.C.R. y detrás de ellos iba caminando su primo de nombre Edgar quien manejaba una moto de color rojo, cuando salieron tres personas de un matorral, los cuales la misma identificó como el hijo del señor Eligio, el ciudadano Chicho y Yeye, quines le pidieron que se fuera con ellos y le decían a su compadre que se llevaran a la niña porque ellos la iban a violar. En ese momento el ciudadano J.E.R. salió corriendo con la niña a buscar ayuda, donde estas cuatro personas la agarraron y la llevaron para un matorral donde no había luz, le dieron un golpe en la cabeza y la misma cayó al suelo inconsciente. Al despertarse, se dio cuenta que su compadre y su esposo la auxiliaron y se da cuenta que no tenía ropa en la parte de abajo, cursante a los folios 1, su vuelto y 02. 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de haberse colectado prendas de vestir pertenecientes a la victima. 3- Informe médico practicado a la victima donde se deja constancia que presentó laceración intravaginal”: 04- Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 16/04/2013, cursante al folio 10 y su vuelto. 05- Inspección técnica Nº 622 al sitio del suceso y efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 06.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.J.R., quien deja constancia que el día 15/04/2013 se encontraba en su casa como a las 04:30 horas de la mañana cuando llegó su hermano de nombre J.E.R. tocando la puerta y el mismo le manifestó que a su mujer de nombre P.M. la estaban violando cerca de su casa. Cuando fueron a ver encontró a su mujer tirada en el suelo desnuda y pudo ver a un p.d.e. quien al vernos prendió la moto y se fue, luego llevo a su mujer a su casa y ella le dijo que quienes la habían violado eran tres primos y un amigo de ellos, cursante al folio 14 y su vuelto 07.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.E.R., quien deja constancia que el día 15/04/2013 se encontraba en su casa como a las 04:30 horas de la mañana se encontraba acompañando a su comadre y a su hija en el sector guasimal cuando los interceptaron cuatro sujetos y uno de ellos a bordo de una moto y agarraron a su comadre el agarró a la niña y salió corriendo y fue a avisarle al esposo de la ciudadana quien es su hermano, luego fueron a buscarla y la encontraron tirada en el suelo desnuda y pegando gritos, cursante al folio 15 y su vuelto 08.- Experticia de reconocimiento Técnico, efectuado a las prendas de vestir pertenecientes a la victima, cursan te al folio 16.

Ahora bien, considera esta juzgadora que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia por lo que se considera que se encuentra configurado por las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, articulo 238 ordinal 2, por la magnitud de hecho se encuentra configurado. Así mismo configurado el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y en la testigo y poner en peligro la investigación y la justicia, por lo que por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con delito donde la víctima es una niña de 7 años de edad que considera este Juzgador puede identificar a su victimario, y articulo 238 ordinal 2, Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, en cuanto a la Medida cautelar y Libertad sin restricción para cada los imputados, y en cuanto al sitio de reclusión y en consecuencia se acuerda como sitio de la comandancia de Policía de esta ciudad Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: C.E.D.L., quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad número V.-21.286.623, de oficio Agricultor, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de: S.D. y N.L., domiciliado en Río Salado, Guiria de la Costa, Sector Civisa, vía principal, Casa Nº 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y E.J.L.V., quien es venezolano, natural de Caracas, distrito capital, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio Mecánico, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de: J.L. y M.V., domiciliado en: Guaramita, Calle B.C. Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima P.M.M.L.. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad instándose al comandante de esta ciudad, a los fines de que mantenga a los imputados en un sitio donde se les resguarde su integridad física, en virtud del delito imputado. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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