Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de diciembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.970.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G. y A.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.083 y 5.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LATIMER INVERSIONES, C. A., representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de liquidador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.E.C.C., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por las abogados M.V. y R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en fechas 06 y 10 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2009, oída en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2009.

El expediente fue distribuido el 28 de septiembre de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 1 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2009, la Secretaria dejó constancia que el Juez se encontraba de permiso; por auto de fecha 23 de octubre de 2009, en virtud de que el Juez se encontraba haciendo uso del reposo o licencia a que se refiere el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, este Juzgado ordenó la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República, para que una vez constara en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, dentro de los 3 días hábiles siguientes se fijaría por auto expreso la oportunidad en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral y pública.

La parte demandada fue notificada el 29 de octubre de 2009; la Procuraduría General de la República el 30 de octubre de 2009 y la parte actora el 2 de noviembre de 2009, las mismas fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 26 de noviembre de 2009 a las 02:00 p. m., oportunidad en la que se difirió el dispositivo del fallo para el 3 de diciembre de 2009 a las 11:30 a. m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a laborar el día 10 de diciembre de 1982 para la empresa Latimer Inversiones C.A.; que en septiembre de 1994 el Banco Latino asumió el personal de las empresas pertenecientes al Grupo Latino; que continuó laborando hasta el 15 de junio de 1997, fecha en la cual el Banco Latino procedió a despedirlo en forma injustificada y le liquidó las prestaciones sociales por un monto Bs. 6.256.628,54, alegando que en fecha 15 de junio de 1997, concluyó la relación con el mencionado Instituto Bancario por despido debido al proceso de privatización y bajo las condiciones establecidas en el acta convenio celebrada en fecha 29 de mayo de 1997 y homologada por la Inspectoría de Trabajo en fecha 5 de junio de 1997; que en fecha 16 de junio de 1997, continuó laborando para Latimer Inversiones, C.A.; que en fecha 10 de diciembre de 1999, celebró un convenio transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo y alegó que la relación terminó en virtud de despido y la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.042.699,30; que el 11 de diciembre de 1999, continuó laborando para la empresa Latimer Inversiones hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por motivos económicos, conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva de ese Organismo en su sesión No. 1223 del 29 de agosto de 2007, lo que obligó la liquidación directa de Latimer Inversiones por parte de Fogade constituyendo en definitiva la terminación de la relación laboral; que en fecha 27 de diciembre de 2007, suscribió un contrato con Fogade en su carácter de liquidador de Latimer Inversiones en el cual se le canceló la cantidad de Bs. 36.303.786,50; que siempre existió continuidad en la relación laboral; que no le fue aplicado en contrato colectivo del Banco Latino y las actas convenio de fecha 30 de octubre de 1998 y 8 de febrero de 2000, por lo que en virtud de lo anterior reclama las siguientes diferencias: bono de compensación por transferencia Bs. F. 16.132,29; bono vacacional 1996-2007 Bs. F. 53.774,33; bono de permanencia Bs. F. 9.679,37; bono de permanencia por despido injustificado Bs. F. 2.958,00; utilidades 1997-2007 Bs. F. 7.326,35; caja de ahorros Bs. F. 11.229,07; e indemnización por despido injustificado Bs. 11.136,00.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que en fecha 16 de enero de 1994 la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución No. 003-94, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4677, extraordinario de fecha 21 de enero de 1994, acordó la intervención del Banco Latino, que sucesivamente Latimer Inversiones, C.A., fue sometida al régimen de intervención mediante resolución No. 025-94 de fecha 11 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial No. 35-419 de la misma fecha, que posteriormente la junta de regulación financiera consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al citado ente la medida de liquidación siendo acordada la liquidación administrativa de Latimer Inversiones en fecha 15 de septiembre de 1994; que en el caso del Banco Latino se acordó la liquidación administrativa conforme resolución de la extinta Junta de Regulación Financiera No. 265 de fecha 23 de agosto de 2000; que Fogade cumple con el rol de liquidador el cual es equivalente al síndico liquidador de quiebra y mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación; que las personas contratadas para atender asuntos relacionados con la Banca en liquidación se rigen por las normas de liquidación de bancos e instituciones financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa; que para la fecha de suscripción de los contratos de fechas 1 de septiembre de 1997, 1 de marzo de 1998, 1 de junio de 1999 y 1 de junio de 1999, ya se había decretado la liquidación administrativa de la sociedad Latimer Inversiones por lo que la norma vigente era el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, razón por la cual no le es aplicable los beneficios contractuales; que los jueces han venido manifestando que no se trata de un despido puesto que la consecuencia directa de la liquidación es la extinción jurídica de la persona de que se trate; que en fecha 7 de diciembre de 2007, se participó la terminación de la relación laboral; negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. Reconoció que el actor fue contratado por la Coordinación del P.d.L.d.L.I. para prestar sus servicios como supervisor administrativo contable desde el día 16 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007; que realizó el pago efectuado por Fogade por la cantidad de Bs. F. 36.030,78; solicitó que se declare sin lugar la demanda por haberse suscrito varias transacciones en el que se le pagaron todas las obligaciones laborales y por lo tanto existe cosa juzgada; en cuanto a la caja de ahorros alegó que no era miembro de la misma, y que en cuanto al acta de fecha 8 de febrero de 2000, en la cláusula cuarta quedan excluidos el personal que ingresó para la fecha del proceso de liquidación administrativa.

En la audiencia oral de alzada la parte actora apelante alegó que: El motivo de mi apelación es por cuanto no estoy de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia, la misma desecho el dictamen de la consultoría jurídica donde hay un pronunciamiento de los trabajadores Scarlet y G.M. y allí se dice que les corresponde los beneficios de la contratación colectiva en base a eso se le dice que les hagan un recálculo. Insisto en que le correspondía la compensación por transferencia, el bono de permanencia, la diferencia de utilidades, el bono vacacional de acuerdo a la contratación colectiva. Existe una transacción y no puede tener carácter de cosa juzgada y dice que hay un pago parcial. Igualmente solicitó el pago del artículo 125 por les dijeron que se quedaran trabajando, solicito sea declarada con lugar mi apelación.

La parte demandada expuso que Fogade no es el demandado sino que es un ente liquidador. Si bien es cierto que el actor prestó servicios para Latimer hay que tener en cuenta la situación especial en la cual se encontraba. Se suscribe una transacción entre las partes y se puede ver que se le pagó de acuerdo a la Ley. No existe ninguna diferencia. Solicita el bono de permanencia; esa acta convenio del año 98 es por el proceso que atravesó el Banco Latino, no se acumulan los beneficios. Ese bono es para los trabajadores que se retiren o sean despedidos de manera justificada y Fogade participó la finalización de la relación laboral. En cuanto a las utilidades ese concepto fue pagado en la transacción. En cuanto a la indemnización del 125 no hay despido por cuanto la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad. En cuanto al dictamen, no se le puede dar valor porque esas personas no son parte en este proceso. Se apela en cuanto a el bono de transferencia en el año 99 se hace una liquidación que consta en autos y se le pagó la antigüedad de manera doble y es mayor a ese beneficio.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada: Hay una transacción que comprende los años 82 al 97 y una segunda que es del año 99, y no se señala que se paga el bono de transferencia?, respuesta: no se dice pero por los montos si se observa. ¿Pero se dice que se paga la antigüedad doble para no cancelar la compensación?, respuesta: no.

CAPITULO II

LÍMITES DE CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia de Primera Instancia estableció que se evidencia a los autos que la demandada canceló al actor mediante transacciones una serie de beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva, antes del proceso de liquidación, que debido a que existieron 2 contratos diferenciados entre el uno y el otro no puede pretender la continuidad en el contrato de trabajo, con la empresa sujeta a intervención sino por el contrario como empleado de la Junta Liquidadora, la cual no esta amparada de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo reclamada, por lo que declaró la improcedencia de los conceptos reclamados, que sobre las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la culminación de la relación fue por el proceso de liquidación de la demandada y declaró su improcedencia; que no se evidencia a los autos el pago de la compensación por transferencia establecida en el literal “b”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación, por lo que ordenó su cancelación mediante una experticia complementaria del fallo.

Si bien nada se ha señalado en este fallo, debe este Tribunal puntualizar si debe suspenderse la causa y de no ser procedente, decidir sobre el objeto de apelación de las partes referidas a los puntos antes señalados.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 74 al 77, marcado 1, copia de transacción de fecha 21 de junio de 1997, la cual si bien en principio no esta firmada por la parte a quien se le opone, la parte demandada la reconoció, por lo cual se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que se le canceló al actor Bs. 6.256.628,54, por los siguientes conceptos: antigüedad doble; sueldo, subsidio familiar; bono vacacional; preaviso; bonificación cláusula 53; vacaciones causadas no disfrutadas; utilidades fraccionadas año 97, bono convenio; subsidio eventual.

Al folio 78, copia simple de constancia de trabajo emanada del Banco Latino, C.A. de fecha 21 de junio de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor prestó sus servicios para dicha empresa desde el 10 de diciembre de 1982 hasta el 15 de junio de 1997, fecha en que se produjo su desincorporación con motivo del proceso de privatización del instituto y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 145.634,00.

A los folios 79 al 86, marcado 2, copia simple del acta convenio de fecha 29 de mayo de 1997, celebrada entre el Banco Latino C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) y auto de homologación por la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia:

-Que las partes acordaron la desincorporación de de todos los trabajadores de las Agencias y de Dirección Central y Oficina Principal, cuyos servicios no eran requeridos por el banco, como consecuencia de la venta y entrega de las Agencias, debido a la subasta de la cartera de Tarjeta de Crédito Visa Latino y la totalidad de las Agencias del Banco Latino.

-Que se acordó la cancelación de la antigüedad doble y se reconoció el beneficio previsto en el punto “A” del acta convenio de fecha 7 de junio de 1996, en cuanto a reconocer el beneficio previsto en la cláusula 53 del contrato colectivo a los trabajadores con 19 años y 6 meses de servicio.

-El preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades fraccionadas y otro beneficio legal o contractual; y otros acuerdos no reclamados en este caso.

A los folios 87 al 92, marcado 3, copia simple de transacción laboral celebrada en fecha 10 de diciembre de 1999 entre Latimer Inversiones, C.A. y el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador y auto de homologación de esa misma fecha, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, siendo su último salario de Bs. 413.000,00, que la relación culminó por despido y que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 5.042.699,30, por siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones 97-98 y 98-99, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones e indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 93 al 97, marcado 4, transacción celebrada entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria como liquidador de Latimer Inversiones, C.A. y el actor, por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se reconoce un tiempo de servicio comprendido desde el 16 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes y que se le pagó la cantidad de Bs. 36.303.786,50, por los siguientes conceptos: antigüedad, bono de permanencia; preaviso, vacaciones 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y fraccionadas 2008; bono vacacional fraccionado 2008, fracción utilidades 2008.

A los folios 98 al 100, marcado 5, copia simple de memorando interno de fecha 22 de octubre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Latino C. A., dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone y haber sido desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, además, no se refiere al actor.

A los folios 101, 117 al 121, marcado 6, 7-1, 8 y 9, copias simples de cálculos por diferencia de bono vacacional, bono de permanencia, utilidades y aporte de caja de ahorros; en la audiencia de juicio la parte demandada desconoció el contenido porque no consta que fue autorizado por FOGADE de conformidad como lo establece las normas especiales y la Ley General de Bancos; los mismos fueron desconocidos en su contenido, siendo una copia simple a la cual debe atribuírsele valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente era la impugnación, además, no se ataca la firma sino el contenido pero porque a decir de la demandada la persona que lo suscribe no estaba autorizada para ello, lo cual no demostró, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de las que se evidencia que la demandada calculo la diferencia de bono vacacional adeudada para un total de Bs. 13.120.936,52, la diferencia del bono de permanencia según acta del 30 de octubre de 1998 Bs. 9.679.379,40, diferencia de utilidades Bs. 7.326.357,60 y calculó el aporte de caja de ahorro de la empresa en Bs. 11.229.072.

Al folio 102, 122 al 129, extracto de la Convención Colectiva de la cual se despende el contenido de las cláusulas 22 al 25, 32 al 34, 22 al 54.

A los folios 103 al 116, marcado 7, copia simple de “Acta Prórroga”, suscrita entre el Banco Latino C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), en fecha 30 de octubre de 1998 y homologada por la Inspectoría, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que contiene los siguientes acuerdos: a) el banco aplicará la convención mientras dure el régimen transitorio. Adicionalmente aplicará los beneficios que tanto en esta prórroga como en la anterior se hayan convenido; b) se convino acordar un aumento equivalente al 30% y que se realizó un ajuste en algunas cláusulas de la convención.

A los folios 130 al 135, marcado 11, copia simple de Acta Convenio de fecha 08 de febrero de 2000, suscrita entre el Banco Latino, C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretajes, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores, afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), homologada por la Inspectoría, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se llegó a un acuerdo mientras duraba el proceso de redimensionamiento, de la cual se evidencia:

-Que se ven en la necesidad de aplicar un p.d.r. cercano al 70% del personal.

-Que el Banco Latino se comprometió expresamente a cancelar a los trabajadores que concluyeran su relación de trabajo con el Instituto, debido al p.d.R. y por despido injustificado, a partir de esa fecha y hasta que sea desincorporado los conceptos y cantidades determinados en dicha acta.

-Que el Banco se comprometió a mantener para el trabajador y su grupo familiar a partir de la fecha de su egreso, la p.d.H.y. demás beneficios médicos, odontológicos y oftalmológicos por 4 meses.

-Que el Banco convino en que los trabajadores que renunciaran hasta el 31-03-2000, recibirían igual tratamiento que el trabajador despedido debido al p.d.R..

Al Capítulo II, promovió la exhibición de los siguientes documentos: marcado 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, cursantes a los folios 74 al 117, la misma fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 2009.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada no exhibió tales documentos y manifestó que las documentales transacciones están reconocidas por la demandada, a excepción del dictamen y los cuadros, las cuales fueron desconocidas por no emanar de FOGADE como ente Liquidador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 146 al 155, marcada A, copia simple de Gaceta Oficial No. 36.657, de fecha 09 de marzo de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la publicación de la Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas al Régimen de Liquidación Administrativa.

A los folios 156 al 160, marcada B, transacción de fecha 27 de diciembre de 2007, que fue valorada anteriormente.

A los folios 161 al 164, marcada C, constancia para el I.V.S.S., a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo y haber sido reconocidos en la audiencia de juicio, del cual se evidencia que Latimer Inversiones inscribió al actor en el Seguro Social, la fecha de inicio y egreso, el histórico de salarios devengados por el actor desde el año 1997 hasta el 2007, que el actor ocupaba el cargo de analista contable.

A los folios 165 al 186, 208 al 214, histórico de vacaciones: solicitud de vacaciones, orden de pago No. RH/1645/2002, memorando de fecha 29 de agosto de 2002, orden de pago No. RH/1644/2002, solicitud de orden de pago de fecha 29 de agosto de 2002, liquidación de vacaciones 2000-2001, comunicación de fecha 26 de julio de 2001, liquidación de vacaciones 1999-2000, recibo de pago 1999-2000; pago por disfrute de vacaciones 1999-2000, comunicación de fecha 18 de junio de 2001, cuadro de vacaciones, comunicación de fecha 16 de agosto de 2000, recibo de pago de vacaciones 99-2000; pago del disfrute de vacaciones 1999-2000, memorando de fecha 18 de agosto de 2000, solicitud de vacaciones de fecha 16 de agosto de 2000, constancia de fecha 24 de agosto de 1999, liquidación de bono vacacional, solicitud de fecha 23 de julio de 1999, liquidación de vacaciones 98-99 y solicitud de fecha 31 de mayo de 2005, a las cuales se les otorga valor por estar suscritas por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio, de las mismas se evidencia que: que solicitó sus vacaciones del periodo 2001-2002, se aprobó un anticipo de sueldo por disfrute de vacaciones del año 2002, que se pagó Bs. 746.839, 80 por anticipo de sueldo, se liquidó el periodo de vacaciones 2000-2001, se liquidó el periodo de vacaciones 1999-2000, se solicitó las vacaciones del periodo 2000-2001, pago de anticipo de sueldo por disfrute de vacaciones 1999-2000 por Bs. 456.630,38; pago de disfrute de vacaciones 99-2000 Bs. 388.938,65, solicitud de cancelación del bono vacacional periodo 2000-2001, solicitud de vacaciones 1999-2000, pago de vacaciones 1999-2000 por Bs. 388.938,65, solicitud de vacaciones del periodo 1999-2000, constancia de disfrute de vacaciones 1998-1999; se canceló por bono vacacional periodo 98-99 Bs. 110.133,33; solicitó sus vacaciones del periodo 1998-1999; se le pagó por vacaciones 98-99 Bs. 316.633,33 y que se solicitó el pago del bono vacacional del periodo 2004-2005.

Al folio 187, participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo y haber sido reconocido en la audiencia de juicio, del mismo se evidencia que Latimer Inversiones, en proceso de liquidación participó el retiro del actor en 1999 por despido.

Al folio 188, carta emanada del Coordinador General de Latimer Inversiones C.A. de fecha 10 de diciembre de 1999 dirigida al actor, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que le participan al actor que motivado a la reducción de actividades generadas por el proceso liquidatorio se prescindía de sus servicios como contador desde esa misma fecha.

A los folios 189 al 198, acta transaccional de fecha 10 de diciembre de 1999 y anexos, que fue valorada anteriormente.

Al folio 199, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le solicitó al Banco Latino la cancelación de sus prestaciones sociales desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 27 de octubre de 2000.

A los folios 200 y 201, comunicación fecha 22 de noviembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se solicitó en un solo pago las nóminas.

Al folio 202, comunicación de fecha 27 de octubre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se solicitó la voluntad de rescindir anticipadamente el contrato de fecha 1 de julio de 2000.

A los folios 203 al 206, prórrogas de contrato suscrito entre el actor e inversiones Inmobiliarias Latimer, C.A., 1 de enero de 2001, 1 de julio de 1999, 1 de enero de 1999 y 1 de marzo de 1998, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de la mismas se evidencia que se prorrogó el contrato suscrito por el actor por 6 meses.

Al folio 207, memorando de fecha 10 de junio de 1998, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 208 al 212 marcado G, transacción celebrada entre FOGADE y el demandante, que fue valorada anteriormente.

A los folios 215 y 216, certificación de fecha 13 de junio de 2008, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 217 al 240, marcadas G a la J, copias de sentencias emanadas del Juzgado Segundo Superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 28 de febrero de 2008; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2008 y del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de fecha 10 de julio de 2008, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no obrar entre las partes.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia estableció que se evidencia a los autos que la demandada canceló al actor mediante transacciones una serie de beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva, antes del proceso de liquidación, que debido a que existieron 2 contratos diferenciados entre el uno y el otro no puede pretender la continuidad en el contrato de trabajo, con la empresa sujeta a intervención sino por el contrario como empleado de la Junta Liquidadora, la cual no esta amparada de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo reclamada, por lo que declaró la improcedencia de los conceptos reclamados, que sobre las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la culminación de la relación fue por el proceso de liquidación de la demandada, y lo declaró la improcedencia; que no se evidenció a los autos el pago de la compensación por transferencia establecida en el literal “B”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación, por lo que ordenó su cancelación mediante una experticia complementaria del fallo.

El Tribunal pasa a resolver si debe suspenderse la causa y de no ser procedente, sobre los conceptos reclamados que han sido objeto de apelación.

La presente demanda por prestaciones sociales se deriva de una alegada relación laboral desde el 10 de diciembre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2007. Ahora bien mediante Resolución Financiera No. 025/94, de fecha 11 de marzo de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República Venezuela No. 35.419, se acordó la liquidación de Latimer Inversiones C.A.

Si bien el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la suspensión del proceso, este Tribunal pasa a revisar el punto porque lo considera de orden público y al respecto Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

La relación laboral culminó después de haber sido intervenido el Banco, es decir, el 30 de noviembre de 2007 y la fecha de liquidación fue acordada el 11 de marzo de 1994, siendo posterior la fecha de culminación de la relación laboral por lo cual en este caso no se aplica la suspensión.

En cuanto al fondo, la parte actora alega que comenzó a laborar el día 10 de diciembre de 1982 para la empresa Latimer Inversiones C.A.; que en septiembre de 1994 el Banco Latino asumió el personal de las empresas pertenecientes al Grupo Latino; que continuó laborando hasta el 15 de junio de 1997, fecha en la cual el Banco Latino procedió a despedirlo en forma injustificada y le liquidó las prestaciones sociales por un monto Bs. 6.256.628,54. Que en fecha 16 de junio de 1997, continuó laborando para la empresa Latimer Inversiones, C.A.; hasta el 10 de diciembre de 1999, cuando celebra un convenio transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo y la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.042.699,30; y que en fecha 11 de diciembre de 1999, continuó laborando para la empresa Latimer Inversiones hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por motivos económicos,

La parte demandada alega que el actor fue contratado por la Coordinación del P.d.L.d.L.I. para prestar servicios como supervisor administrativo contable hasta el 30 de noviembre de 2007.

Los puntos apelados de la parte actora se circunscriben a que se desechó el dictamen de la consultoría jurídica donde hay un pronunciamiento de los trabajadores Scarlet y G.M. y se dice que les corresponde los beneficios de la contratación colectiva en base a eso se le dice que les hagan un recálculo. Insisto en que le correspondía la compensación por transferencia, el bono de permanencia, la diferencia de utilidades, el bono vacacional de acuerdo a la contratación colectiva; que la transacción y no puede tener carácter de cosa juzgada; y que solicita el pago del artículo 125.

La parte demandada circunscribió su apelación a que se apela en cuanto a el bono de transferencia en el año 99 se hace una liquidación que consta en autos y se le pagó la antigüedad de manera doble y es mayor a ese beneficio.

Existen 3 transacciones en el expediente las cuales fueron valoradas por este Tribunal, la primera, corre inserta a los folios 74 al 77, marcado 1, copia de transacción de fecha 21 de junio de 1997, de la que se evidencia que se le canceló al actor Bs. 6.256.628,54 por los siguientes conceptos: antigüedad doble; sueldo, subsidio familiar; bono vacacional; preaviso; bonificación cláusula 53; vacaciones causadas no disfrutadas; utilidades fraccionadas año 97, bono convenio; subsidio eventual.

La segunda, corre inserta a los folios 87 al 92, la cual fue celebrada en fecha 10 de diciembre de 1999 entre Latimer Inversiones, C.A. y el actor, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, siendo su último salario de Bs. 413.000,00, que la relación culminó por despido y que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 5.042.699,30, por siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones 97-98 y 98-99, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones e indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y la tercera, corre inserta a los folios 93 al 97, la cual fue celebrada entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria como liquidador de Latimer Inversiones, C.A. y el actor, en fecha 27 de diciembre de 2007, de la misma se evidencia que se reconoce un tiempo de servicio comprendido desde el 16 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes y que se le pagó la cantidad de Bs. 36.303.786,50, por los siguientes conceptos: antigüedad, bono de permanencia; preaviso, vacaciones 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y fraccionadas 2008; bono vacacional fraccionado 2008, fracción utilidades 2008.

Con respecto a la compensación por transferencia no consta en ninguna de las transacciones el pago, aunado al hecho que al habérsele preguntado a la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de Alzada, que ¿hay una transacción que comprende los años 82 al 97 y una segunda que es del año 99, y no se señala que se paga el bono de transferencia?, respuesta: no se dice pero por los montos si se observa. ¿Pero se dice que se paga la antigüedad doble para no cancelar la compensación?, respuesta: no; por lo que es improcedente la apelación de la parte demandada.

Con respecto al bono de permanencia aparece pagada en la transacción celebrada el 27 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 2.167.867,42, por lo tanto es improcedente ese concepto.

En cuanto a las utilidades en la primera transacción se pagó la fraccionadas 1997; en la segunda celebrada en 1999, no consta el pago de utilidades; en la tercera celebrada en el 2007, se pagó la fracción de utilidades 2008, no consta algún otro pago, en consecuencia, corresponde el pago de la diferencia de utilidades demandada del 97 al 2007, salvo lo pagado según se ha indicado.

Con respecto al bono vacacional se observa: en la primera transacción del año 1997, se pagó bono vacacional; en la segunda de fecha 10 de diciembre de 1999, se pagó vacaciones 97-98 y 98-99 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir, 99; y en la tercera transacción del año 2007, se pagó vacaciones 99 al 2007, vacaciones fraccionadas 2008 y en cuanto al bono vacacional únicamente consta el pago del bono vacacional fraccionado 2008, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional desde el 30 de junio de 1997, salvo la fracción pagada de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2007.

Y en cuanto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala en el libelo y en la transacción que la relación culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, razón por la cual la misma no procede.

Al actor corresponde:

Compensación de transferencia: 300 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 2.499,999 o Bs. F. 2.499,00, que es el salario demandado y no se señaló, ni probó uno diferente uno diferente.

Utilidades:

98: Bs. F. 968,25.

99: Bs. F. 968,25.

00: Bs. F. 1.417,42.

01: Bs. F. 311,19.

02: Bs. F. 311,19.

03: Bs. F. 373,43.

04: Bs. F. 448,12.

05: Bs. F. 582,55.

06: Bs. F. 582,55.

07: Bs. F. 699,07.

Total Bs. F. 6.662,02.

Bono vacacional:

97-98: Bs. F. 1.290,58.

98-99: Bs. F. 1.126,68. (1.236,81 – 110,13 pagado)

99-00: Bs. F. 1.266,06. (1.459,91– 185,86 pagado).

00-01: Bs. F. 1.397,13.

01-02: Bs. F. 1.344,36.

02-03: Bs. F. 1.290,58.

03-04: Bs. F. 1.236,81.

04-05: Bs. F. 1.344,36.

05-06: Bs. F. 1.290,58.

06-07: Bs. F. 1.236,81.

Total: Bs. F. 12.824,95.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses únicamente sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada desde 10 de diciembre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 30 de noviembre de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule lo que le corresponde al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación sobre los conceptos condenados desde el 03 de diciembre de 2008 fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada LATIMER INVERSIONES, C. A., representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) debe pagar al ciudadano C.E.R. la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. F. 21.986,55), por los conceptos discriminados en esta sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fechas 06 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2009, oída en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.E.R. contra LATIMER INVERSIONES, C. A. representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador. CUARTO: ORDENA a LATIMER INVERSIONES, C. A., representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) pagar al ciudadano C.E.R., la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. F. 21.986,55), por los conceptos discriminados en esta sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLACENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLACENCIA

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001200

JCCA/IP/yro.

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