Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de agosto de 2009

199° y 150°

AP21-L-2008-001404.-

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.E.R.M., representado judicialmente por la abogada M.V.V.d.G. y otros, contra Latimer Inversiones, C.A. (Empresa del Banco Latino, C.A.) en proceso de liquidación por la Junta Liquidadora de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), representado por la ciudadana abogada R.M.C.A.; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.

Alegatos de las parte actora

La demandante señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 10 de diciembre de 1982, hasta el día 30 de noviembre de 2007, cuando fue despedida injustificadamente, desempeñándose en el Supervisor Administrativo, y devengando un salario básico mensual, de Bsf. 1.613,23.

Aduce que Latimer Inversiones, C.A. es una empresa filial del Banco Latino C.A., que en septiembre de 1994 el Banco Latino C.A., asume el personal de las Empresas perteneciente al Grupo Latino entre las cuales se encontraba la Empresa Latimer Inversiones, C.A. donde prestaba servicios y que a partir de Septiembre de 1994, el Banco Latino C.A. asumió toda su responsabilidad patronal e incluso era quien le cancelaba su remuneración, que concluyo por despido en fecha 15 de junio de 1997 debido al proceso de privatización y bajo las condiciones establecidas en el Acta Convenio celebrada en fecha 29.05.1997, y homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 5 de junio de 1997.

Aduce la representación del actor posterior al 16 de junio de 1997, continuo laborando para la accionada, en la misma sede, siendo en fecha 10 de diciembre de 1999 celebrado otro convenio Transaccional por ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Federal mediante la cual le cancela por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 5.042,69. Que posterior al día 11 de diciembre de 1999, continuó laborando para la Empresa Latimer Inversiones, C.A. en la misma sede antes indicada, hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual termina la relación por motivos económicos, de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de ese Organismo en su cesión N° 1223 del 29 de Agosto de 2007 lo que obligó a la liquidación directa de Latimer Inversiones, C.A. por parte de FOGADE, constituyendo en definitiva la terminación de la relación.

En atención a lo anterior reclama el pago de la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, las cláusulas 24, 53, 22, 33, intereses de mora e indexación, estimando la demandada en la cantidad de Bsf. 71.582,08.

II.-

Alegatos de la parte demandada

La demandada oportunidad de dar contestación al fondo lo hizo en los siguientes términos: “…En el primer capitulo, señala que las sociedades mercantiles LATIMER INVERSIONES, C.A. y BANCO LATINO, C.A. son instituciones financieras que realizaron actividades económicas a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera, afectada como consecuencia de la gravísima realidad fáctica que ocurrió en el año 1994 y durante el año 1995, que produjo lo que se llamo “la caída de los bancos”, lo que motivó que el Estado Venezolano, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, en virtud de la debacle económica y absolutamente excepcional por la que atravesaba el país y con el ánimo de solventar, proteger y garantizar los depósitos de los ahorristas, imposibilitados de procurar tal objetivo por no tener suficientes recursos para asumir tales compromisos, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, ordenó la “migración de los depósitos” (transferencia de pasivos) a distintos entres pertenecientes al sistema bancario y autorizó la transferencia al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, del total de las acciones que conforman el capital social del referido Banco Latino y las empresas financieras y no financieras, procediendo la llamada “Intervención” (omissis) la sociedad Latimer Inversiones, C.A., fue sometida al régimen de intervención, según lo previsto, en el artículo 19 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de emergencias en las Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 35.419, de la misma fecha, decisión fundamentada en la “grave situación confrontada por LATIMER INCERSIONES, C.A., aunado a la ausencia de activos que generan los ingresos insuficientes para su rehabilitación y posterior fortalecimiento y que las obligaciones contraídas (sic) con el público fueron asumidas por el Banco Latino, C.A...”

Asimismo, adujo FOGADE que, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en el numeral 2 del artículo 281, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece que FOGADE, Ejerce la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, regidos por ese decreto Ley y empresas relacionas al Grupo financiero.

Negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, no obstante admite que el actor fue contratado por la Coordinación del P.d.L.d.L.I., C.A., para prestar sus servicios como Supervisor Administrativo Contable desde el 16 de junio de 1997 hasta el 20 de noviembre de 2007, el pago efectuado por FOGADE, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Latimer Inversiones, C.A. POR Bsf. 36.303,78, asimismo tiene como cierto la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco Latino, C.A., alega que debido al proceso de liquidación al cual fue sometido, trajo como consecuencia que no se pudiese realizar operaciones de intermediación financiera, reduciendo su personal al mínimo, entre otras consecuencia. Por lo que en fecha 30 de Octubre de 1998, los representantes del Banco Latino, C.A., Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), y representantes de la Procuraduría General de la Republica, acordaron suscribir Acta Convenio, vista la imposibilidad material y jurídica del mencionado ente para poder cumplir con todas y cada una de las obligaciones contraídas según lo señalado en el contrato colectivo del referido ente, a los fines de que la referida institución Bancaria pudiera dar cumplimiento a las obligaciones laborales contraídas.

Que por las consideraciones antes señaladas considera que la relación laboral culminó por causas no imputables a las partes dada la situación financiera de la referida sociedad mercantil, hecho que fue aceptado y reconocido por la parte actora que de por acuerdo ambas partes mutuamente,

III.-

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar a los autos el motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como, los pagos liberatorios de los conceptos peticionados, debiendo el Tribunal analizar la procedencia ó no los conceptos reclamados con base a la Convención Colectiva del Trabajo, lo cual es un punto de derecho, establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV.

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Que rielan del folio N° 74 al 135, del presente expediente, marcadas desde el N° 01 al 11, se dejó expresa que la representación judicial de la demandada desconoció las instrumentales que rielan del folio N° 98 al 101 y 117 al 121, por cuanto carecen de firma ó sello de FOGADE órgano liquidador de Latimer, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de las mismas, por lo que este Juzgador pasa a valorar de la forma siguiente:

Folios N° 74 al 77, marcada 1, copia simple, de transacción suscrita entre la parte actora y el Banco Latino, C.A., de fecha 15 de junio de 1997, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia el acuerdo transaccional de los conceptos allí señalados del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1992 al 15 de junio de 1997. Así se establece.-

Folio N° 78, copia simple, de constancia de trabajo emanada de la de demandada a favor de la parte actora, de fecha 21 de junio de 1997, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el actor presto sus servicios desde el 10 de diciembre de 1992 al 15 de junio de 1997. Así se establece.-

Folios N° 79 al 86, marcada 2, copia simple del Acta Convenio y del auto de homologación de la misma suscrita entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) la Asociación Sindical (ASITRABANCA) y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que las partes acuerdan los pagos de conceptos laborales correspondientes a los trabajadores del Banco Latino, C.A., se realizaran bajó las cláusulas pactadas entres ambas partes de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del Banco y de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores desincorporados. Así se establece.-

Folios N° 87 al 92, marcada 3, copias simples, del Acta mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, mediante la cual consigna escrito transacción, copia simple del acta transaccional, copia simple de la planilla de liquidación y copia simple del auto de homologación del escrito transaccional, de fecha 10 de diciembre de 1999, este Juzgador le otorga valor acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el actor suscribió un acuerdo transaccional con el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) en fecha 10 de diciembre de 1999, con la demandada Latimer Inversiones, C.A., mediante el cual se cancelan los conceptos allí señalados del periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 al 10 de diciembre de 1999. Así se establece.

Folios N° 93 al 97 marcada 4 original de escrito transaccional suscrito entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), en su carácter de Liquidador la Sociedad Mercantil Latimer Inversiones, C.A. Al cual se le otorga pleno valor acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el actor suscribió un acuerdo transaccional con el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) en fecha 02 de agosto de 2007, en nombre de la sociedad mercantil Latimer Inversiones, C.A., el cual fue presentado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2007, mediante el cual se cancelan los conceptos allí establecidos del periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2007. Así se establece.

Folios N° 98 al 101, marcada 4 y 5, copia simple, del Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Banco Latino, C.A., de fecha 22 de octubre de 2007, y cuadro de liquidación, este Juzgador los desecha del proceso toda vez que la misma carece de firma ó sello de FOGADE órgano encargado de liquidar a la empresa demandada. Así se establece.-

Folio N° 102 al 116 y del 123 al 129, marcada 10, copias simples de extracto de Convención Colectiva de Trabajo, y del Acta de Prorroga, los cuales no son sujeto de prueba por se Ley Material. Así se establece.

Folio 117 Marcado 7-1, copia simple del cuadro de bono de permanencia suscrito por Inversiones Latimer, al cual se le otorga pleno valor acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la demandada en proceso de liquidación, cancelo 180 dìas por la cantidad de Bsf. 9.679,37. Así se establece.-

Folio N° 118 Marcado 8, copia simple del cuadro de base de calculo de utilidades para la liquidación, suscrito por Inversiones Latimer, al cual se le otorga pleno valor acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la demandada en proceso de liquidación cancelo la cantidad de Bsf. 7.326,36. Así se establece.-

Folio N° 119 Marcado 9, copia simple del cuadro de aporte de caja de ahorro realizado por Inversiones Latimer, al cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el monto cancelado por la demandada en liquidación del aporte de caja de ahorro por la cantidad de Bsf. 11.229,07. Así se establece.-

Folio N° 130 al 135, Marcada 11, copia simple del Acta convenio de fecha 08 de febrero del año 2000, mediante la cual solicitan la homologación del acta convenio de fecha de la misma fecha suscrita entre el Banco Latino, C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretajes, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores, Afines del Distrito Federa y Estado Miranda.

Exhibición

De las instrumentales marcadas 1, 3, 5, 6, 7.1, 8 y 9, de dejó constancia que no fueron exhibidas, siendo reconocidas las Actas Transaccionales no así el resto de las instrumentales, por lo que se reproduce el valor anteriormente otorgado a las mismas. Así se establece.

Parte demandada

Instrumentales

Del folio N° 125 al 216, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones. Por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folio Nº 146 al 155, Marcada “A”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.657, de fecha 9 de marzo de 1999, se le otorgas valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece las normas para la liquidación de Banco e Instituciones Financieras, y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa. Así se establece.-

Folio Nº 156 al 160, Marcada “B”, original del escrito de transacción suscrito entre ambas partes presentados por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto dichas instrumentales fueron presentadas dentro del cúmulo de Pruebas de la parte actora se le otorga valor ut supra. Así se establece.-

Folio Nº 161 al 164, Marcadas “C”, “C-1” y “C-2”, original de constancia de trabajo, para el I.V.S.S., copia simple del Registro de Asegurado planilla Forma 14-02 de fecha 29.12.2000, copia simple de Registro de Asegurado Forma 14-02 de fecha 29.02.2000, por cuanto las mismas emanan de un tercero, sin ser ratificadas en juicio las mismas se desechan del proceso. Así se establece.-

Folio Nº 165 al 178, 180, 182 al 185, Marcada “D”, 1.- Original de la planilla de solicitud de vacaciones, suscritas por el actor y recibidas por la accionada con señal de recibido con sello húmedo, 2.-Originales de los memos recibidos por Recurso Humanos para la tramitación del pago, 3.- planillas de solicitud de orden de pago emitida por Recursos Humanos. Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las solicitudes de vacaciones suscritas por el actor, así como la tramitación y pago por la Gerencia de Recursos Humanos . Así se establece.-

Folios Nº 179, 181, 186, 1.- copia simple de cuadro identificado con el nombre de Vacaciones al 31 de agosto de 2000, 2.- copia simple del cuadro de liquidación de vacaciones por cuanto el mismo no les son oponibles al actor, este Juzgador lo desecha del proceso. Así se decide.-

Folios Nº 187 al 188, Marcada “E”, 1.- Participación de Retiro del Trabajador del actor, suscrita por la accionada, por cuanto el hecho de la terminación de la relación no se encuentra controvertido se desecha del proceso. Así se establece.-

Folios 189 al 198, Original del Acta de Transacción realizada por ante Inspectorìa del Trabajo de fecha 10.12.1999, con sus anexos, por cuanto dichas instrumentales fueron presentadas dentro del cúmulo de pruebas de la parte actora se le otorga valor ut supra. Así se establece.-

Folio 199 al 214, Marcada “F”, 1.- Original de comunicación suscrita por el actor solicitando sus prestaciones sociales, acumuladas desde el 01.09.1997 hasta el 27.10.2000, 2. Copia simple de comunicación suscrita por la demandada, 3.- copia simple de comunicación suscrita por la accionada dando respuesta al actor en relación a su petición, 4.-Copia simple de los contratos suscritos entre el actor y la demandada. 5.-Copia simple de memorando enviado por Coordinador de Liquidación de la accionada enviando contrato de honorarios profesionales del actor al ciudadano Wisnton Mejias. 6.- copia simple de constancia suscrita por el actor de haber disfrutado de los períodos vacacionales 1998-1999. 7.-Original de Liquidación del bono vacacional correspondiente al periodo 1998-1999. 8.- original de planilla de solicitud de vacaciones suscrita por el actor. Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia tanto la transacción suscrita entre ambas partes, como las solicitudes de vacaciones suscritas por el actor, así como la tramitación y pago por la Gerencia de Recursos Humanos. Así se establece.-

Folio Nº 215 al 216 Marcada “F”, Original de certificación de las liquidaciones de las empresas correspondientes al Grupo Latino, suscrita por el Fondo de Garantía de Deseositos y Protección Bancaria. Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el cronograma de liquidación de las empresas que allí se suscriben. Así se establece.-

Folios Nº 217 al 240, Marcada “G”, Copia de decisión del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desecha las mismas por cuanto este Juzgador considera que, es suficientemente conocedor del Derecho. Así se establece.-

V.-

Motivaciones para decidir

Analizados los elementos probatorios de autos, corresponde a Sentenciador, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.

En este sentido, la parte actora pretende la aplicación de una serie de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Latino, se evidenció a los autos que la demandada canceló al actor mediante transacciones una serie de beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva, antes del proceso de liquidación, no obstante considera quien decide que debido a que existieron 2 contratos diferenciados entre el uno y el otro no puede pretender la continuidad en el contrato de trabajo, con la empresa sujeta a intervención sino por el contrario como empleado de la Junta Liquidadora, la cual no esta amparada de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo reclamada, por lo que se declara la improcedencia de los conceptos peticionados con fundamento a la Convención Colectiva reclamado. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido en vista del proceso de liquidación la causa de terminación no fue el despido sino la culminación del proceso de liquidación de la demandada, en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Así se establece.

En este sentido, no se evidenció a los autos el pago de la compensación por transferencia establecida en el literal “B”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación, por lo que se ordena su cancelación a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá utilizar el salario normal devengado por la parte actora para el 31 de diciembre de 1996; para cuantificar lo que le corresponde por los 300 días a los que hace referencia el artículo in comento, asimismo, se acuerdan los intereses de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, el experto deberá cuantificar los mismos atendiendo al mencionado artículo. Así se establece.

Se acuerdan igualmente los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a cancelar, desde el 18.06.1997, hasta la ejecución del presente fallo, para su determinación el experto deberá atender las tasas establecidas en el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses;

Se condena al pago de la indexación del concepto declarado procedente, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

No hay expresa condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencidas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo in extenso de la sentencia. Así se establece.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.E.R. contra LATIMER INVERSIONES, C.A., liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que en consecuencia se ordena el pago de compensación por transferencia establecida en el literal “B”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. A los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declara la improcedencia de los reclamos de diferencias de bono vacacional y utilidades, así como del pago, del bono de permanencia por despido injustificado, aporte caja de ahorros y despido injustificado. SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del cuerpo in extenso de la sentencia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

T.M.

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