Decisión nº 1087 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de septiembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1087

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000035

ASUNTO ANTIGUO: 721

VISTOS

con informes de la Representación Fiscal.

En fecha 09 de diciembre de 1993, el ciudadano R.E.C., J.D.P. y G.A.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.546, 6.975.212 y 6 314.014, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos, en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.266, 37.416 y 42. 379 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LATIMER DE SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°26, tomo 3, el día 12 de noviembre de 1993, ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 250, de fecha 15 de agosto de 1991, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales, y ratificada ésta por medio de Resolución decisoria del Jerárquico N° 4146, del 28 de diciembre de 1992, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, -ahora Distrito Capital- donde se le impone a la contribuyente un reparo por la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.4.252.036,20) y multa por OCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETENTA y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.504.072,40).

El 16 de diciembre de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 07 de enero de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 721, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Libertador y al Síndico Procurador Municipal de Municipio Libertador.

Así, el ciudadano Síndico Procurador Municipal, fue notificado el 17 de enero de 1994, el ciudadano Procurador General de la República, el 18 de enero de 1994, el Contralor General de la República fue notificado el 17 de enero de 1994, el Alcalde del Municipio Libertador, el 14 de enero de 1994, siendo consignadas las tres primeras boletas en fecha 18 de enero de 1994, y la última el 20 de enero de 1994.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de febrero de 1994, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente.

En fecha 07 de febrero de 1994, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 21de febrero de 1994, la representación del Fisco Municipal, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

Mediante escrito la representación municipal promovió de pruebas.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1994, este tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 1994, se admitieron las pruebas promovidas por la administración municipal.

El 12 de abril de 1994, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 1994, la representación municipal solicitó se oficie a la junta interventora de LATIMER INVERSIONES, C.A., a los fines de que tomen la debida nota de la existencia de esos créditos fiscales, para resguardar el pago de esa acreencias a favor del fisco municipal.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 1994, se acordó librar oficio a la junta interventora de LATIMER INVERSIONES, C.A., se libró oficio N°107/94, en esta misma fecha.

En fecha 06 de enero de 1994, la representación fiscal presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 02 de julio de 1994, el Tribunal dijo vistos y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 11 de junio de 1998, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal Accidental N° 8, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 18 de noviembre de 1999, la Juez Accidental N° 8, renunció al cargo y remitió el expediente a este Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Dirección General de Impuesto Municipales, ahora Dirección General de Rentas Municipales, mediante Resolución N° 250, de fecha 15 de agosto de 1991, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales, del Municipio Libertador del Distrito Federal –ahora Distrito Metropolitano- reparó a la contribuyente LATIMER INVERSIONES, C.A, por la cantidad de Bs. 4.252.036,20, correspondientes a impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal, para los ejercicios económicos comprendidos entre el 01-12-85 y el 31-12-89; así mismo se sancionó a la contribuyente con multa de Bs. 8.504.072,40, con fundamento en lo dispuesto en el literal d) del artículo 74 de de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

Contra la Resolución N° 250, la representación de la contribuyente ejerció formal recurso jerárquico, en fecha 28 de diciembre de 1992, y mediante Resolución N° 4146, del 28 de diciembre de 1992, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, -ahora Distrito Capital- la administración tributaria municipal, confirmó el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución N° 250.

La representación judicial de LATIMER INVERSIONES, C.A, presentó recurso contencioso tributario en fecha 09 de diciembre de 1993, contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario alega los siguientes argumentos:

i)“PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CUALIDAD ACTIVA…Nuestra representada es la empresa obligada por el reparo y la multa contenida en el acto administrativo cuya nulidada de (sic) demanda, por ello, se ve directamente lesionada en sus derechos e intereses revistiendola (sic) del carácter de legitimidad activa para el ejercicio.”

ii) “LA NO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. en el caso de marras, la notificación del acto cuya nulidad se demanda fue verificada el dia (sic) 10 de junio de 1993, por ende, estando aun dentro del lapso de los seis meses a que se refiere la norma, podemos concluir que no se encuentra el presente recurso bajo la excepción de caducidad y en consecuencia satisfecho el segundo presupuesto para la interposición del mismo.”

iii) “La ilegalidad del acto impugnado…En el caso de marras, ni la Dirección General de Rentas Municipales ni el Alcalde de Municipio Libertador revisaron la correcta aplicación de estos conceptos, aún cuando saltan a la vista del contenido mismo de la respectiva Ordenanza Municipal. La ordenanza Municipal de Patente de Industria y Comercio establece que la misma se aplicará a toda actividad industrial y comercial o de actividades conexas (HECHO IMPONIBLE) que tenga un fin lucrativo (HECHO GENERADOR) que tenga un fin lucrativo (HECHO GENERADOR). Por ello no aplicaron el dispositivo municipal correctamente…Por ello, si una actividad es carente de contenido económico, es decir ni tiene implícito un fin lucrativo, no puede esta actividad desplegada por el contribuyente ser considerada capaz de generar el Tributo de la Patente de Industria y comercio ya que no se ajusta al supuesto de la norma que crea la obligación…

La sustitución de los activos de una compañía, no es una venta, no es una permuta aún cuando hay un traslado de propiedad y una transformación en contenido, es una operación meramente contable, de trámite operativo, de ajuste de cuentas en balances despojada de todo contenido económico o fin lucrativo. La sustitución de activos es una operación contable cuyo objeto es la actualización del balance de una empresa y no la obtención de un beneficio.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del Fisco Municipal en su escrito de informes alega lo siguiente:

“Podemos determinar que en la estructura de estos impuestos se observan dos elementos fundamentales, esto es el que se pecha o se grava simplemente a la actividad comercial o industrial que realiza la persona natural o jurídica , en jurisdicción del Municipio Libertador; y otra cosa es, la base imponible, es decir, la cuantificación que debe hacerse para saber el monto del tributo. Por el simple hecho de ejercer esas actividades el tributo aparece generado, nace a la vida jurídica y un segundo paso sería el de determinar el cuantum de ese tributo.

Por lo tanto aplicando al caso de autos los fragmentos de la Sentencia copiada en cuanto resulta aplicable, se tiene que, independientemente del carácter y condición que como actividad unilateralmente le atribuye el recurrente a las ventas de inmuebles que realizó en los ejercicios económicos comprendidos entre diciembre de 1985 y diciembre de 1989, la mísma (sic) resulta evidente una actividad económica que, como tal queda comprendida dentro del término “actividades conexas” que prevé la Ordenanza vigente sobre Patente de Industria y Comercio.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados, de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante y por la Representante Fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar el siguiente aspecto:

Si las ventas que realizó la contribuyente entre los ejercicios económicos que van de diciembre de 1985 a diciembre de 1989, se configuran como hechos generadores del impuesto establecido en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, del Distrito Federal -ahora Distrito Capital- y en consecuencia han debido ser considerados por la contribuyente como ingresos brutos y sumados al total de ingresos declarados.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 02 de junio de 1994, el cual cursa en el folio 154 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que a la contribuyente accionante, se le determinó un reparo a la declaración de ingresos, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre 1985 al 1989.

La representación judicial de la contribuyente presentó, Recurso Contencioso Tributario en fecha 09 de diciembre de 1993, suspendiendo el lapso de prescripción.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 02 de junio de 1994, dejando constancia que sólo la apoderada judicial del Fisco Municipal consignó escrito de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo vistos, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 26 de octubre de 1994-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 26 de octubre de 1994, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 24 de septiembre de 1998, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años, once (11) meses y veinte (20) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria Municipal, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, -ahora Distrito Capital-, por la cantidad total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.4.252.036,20) y multa por OCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETENTA y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.504.072,40), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Libertador del Distrito Federal, -ahora Distrito Capital- a la contribuyente LATIMER DE SERVICIOS, C.A., por la cantidad total de BOLÍVARES DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.12.756.108,60).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la contribuyente LATIMER DE SERVICIOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000059

ASUNTO ANTIGUO: 942

LMCB/JLGR

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