Decisión nº 2169 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2169

FECHA 30/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 157°

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano L.J.F.P., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.792, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LATIN AMERICAN INVESMENT FUND, INC (SUCURSAL VENEZUELA), interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/1416, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 29 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 20 de abril de 2009 y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1338, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional antes mencionada, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de 25.111,10 U.T. equivalente a la cantidad de Bs. 1.155.110,60, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) en 46,00 Bs., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y la cantidad de Bs. 44.757,17 por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 1.199.867,77, correspondiente a la primera quincena de los períodos impositivos octubre y diciembre del año 2007, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al referido Recurso, asignándolo bajo Nº AP41-U-2012-000476 y ordenó practicar las respectivas notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de proceder con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 170, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2012, se ADMITIÓ el presente recurso.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.

Por sentencia Interlocutoria Nº 195 de fecha 14 de diciembre de 2012, se admitieron los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte recurrente, contentivos de las pruebas documentales y testimoniales

En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal dejó constancia de la declaración realizada por el testigo H.L.R., titular de la cédula Nº 13.532.098, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 30 de enero de 2013 la representación del Fisco Nacional consignó copias certificadas del expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo impugnado por la contribuyente.

En fecha 5 de febrero de 2013 la representación judicial del Fisco Nacional consignó conclusiones escritas.

El 20 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, este tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2015 y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal por la Coordinación Judicial de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante Oficio Nº 617/2015 de fecha 28 de octubre de 2015.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2009, se notificó a la contribuyente LATIN AMERICAN INVESMENT FUND, INC (SUCURSAL VENEZUELA) de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1338 de fecha 21 agosto de 2008; emanada de la División de recaudación de la gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual impuso sanciones por la cantidad de 25.111,10 unidades tributarias (U.T) por concepto de multa y Bs. 44.757,17 por concepto de intereses moratorios, por la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a las primeras quinces de octubre y diciembre de 2007, fuera del lapso establecido en la ley Tributaria..

En fecha 29 de agosto de 2012, se notificó a la mencionada contribuyente de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/1416, emanada de la referida Gerencia Regional de fecha 10 de abril de 2012, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico intentado por la recurrente en fecha 20 de abril de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1338 de fecha 21 agosto de 2008.

La representación judicial de la contribuyente LATIN AMERICAN INVESMENT FUND, INC (SUCURSAL VENEZUELA), ejerció en fecha 27 de septiembre de 2012, recurso contencioso tributario contra la Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/1416-A, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10 de abril de 2012, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente LATIN AMERICAN INVESMENT FUND, INC (SUCURSAL VENEZUELA), en su escrito recursorio, expuso:

Del falso supuesto de hecho. Inexistencia del retraso en el enteramiento de las retenciones.

Al respecto la representación judicial de la contribuyente indica que, la Administración Tributaria impuso las sanciones correspondientes al enteramiento tardío de retenciones por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), lo que resulta, a su decir, contrario a la realidad, ya que en las primeras quincenas de octubres y diciembre de 2007, períodos generadores de la sanción, no se realizó operación alguna que requiriese la aplicación de retenciones, por tal razón no pudo ocurrir el enteramiento tardío de estas operaciones inexistentes.

Asimismo, señala que la Administración Tributaria se equivoca al momento de afirmar que las declaraciones informativas y las planillas de pago Nº F-0890009440 y 079045484, corresponden a las retenciones efectuadas durante la primera quincena de octubre de 2007 y a la primera quincena de diciembre de 2007, cuando lo cierto es que corresponden a las segundas quincenas de los aludidos períodos fiscales.

En el mismo orden de ideas indica que no se desprende del formato TXT cargado al portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se identifica la quincena a la cual corresponden las planillas de pago Nros. F-089009440 y 0790245484, las cuales no aluden a algún período fiscal en particular.

Igualmente, manifiesta que el Fisco Nacional las declaraciones informativas y las planillas de pago respectivas a la retenciones son una simple conjetura de dicha Administración ya que “no tiene soporte ni en las facturas recibidas por [su] mandante, ni en su libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, ni en su contabilidad general (mayor analítico), ni en los propios documentos que dicha Administración invoca como prueba de los fundamentos del acto”

De igual manera sostiene la representación judicial de la recurrente que, es más fácil probar que si se dieron los hechos imponibles sobre el cual discurre el acto impugnado, que demostrar lo contrario, solo basta con concordar las facturas recibidas por el agente de retención en los periodos nombrados y compararlas con los asientos correspondientes del libro de compras. Por lo tanto a su decir, es evidente que el acto incurrió en falso supuesto al no fundamentarse sobre pruebas fehacientes de la realización del hecho imponible.

Alega igualmente, que el acto administrativo incurrió en falso supuesto ya que la Administración Tributaria no se fundamentó en una prueba fehaciente al afirmar que la contribuyente realizó operaciones sujetas de retención del impuesto al valor agregado durante las primeras quincenas de octubre y diciembre de 2007, ya que la carga de la prueba corresponde a la mencionada Administración.

Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo esgrime la representación judicial de la recurrente, que la interpretación correcta del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, “… es que se sancione el enteramiento de tributos retenidos o percibidos que no se ha efectuado dentro del plazo establecido en las normas respectivas, pero solo cuando ese retraso alcance un mes o varios periodos mensuales, pues la sanción se determina, precisamente, por cada mes de retraso de modo que las dilaciones inferiores a esta magnitud temporal, no son punibles…” (resaltado y subrayado propio de la cita)”.

En el mismo orden de ideas, señala que “si el simple retraso en el enterramiento fuera sancionable, aunque éste fuera de un día, la norma no se habría referido en modo alguno a ‘…cada mes de retraso…’ Al aludir a cada mes de retraso, el legislador ha establecido una medida temporal que determina la ocurrencia del ilícito y sin cuya materialización éste no puede producirse”

Violación del artículo 24 de la Constitución y del artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por aplicación retroactiva de la unidad tributaria.

De igual manera la representación judicial de la recurrente afirma que por vía del control difuso de la constitucionalidad se debe desaplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001 por violar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”

Asimismo, alega que el referido artículo 94 del Código orgánico Tributario de 2001, viola el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 y ratificada el 23 de junio de 1977.

En tal sentido, manifiesta que lo dispuesto en el artículo 94 del Código orgánico Tributario, contradice lo establecido al segundo aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, y también con la norma rectora de la materia en el Derecho penal Común, contenida en el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación Judicial de la Administración Tributaria Nacional al respecto argumento:

Que no existe el falso supuesto alegado por la recurrente pues se desprende de la simple verificación del expediente administrativo en sus folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), el cual consta en autos, donde se indican las transacciones realizadas por la contribuyente “LATIN AMERICAN INVESMENT FUND, INC (SUCURSAL VENEZUELA)”, en los dos periodos impositivos que son objeto de este proceso, es decir, primera quincena de octubre de 2007 y primera quincena de diciembre de 2007, sin que exista prueba alguna de o registro del segunda quincena de los periodos antes mencionados antes mencionados.

De igual forma sostiene la representación del Fisco, que no existe este falso supuesto de hecho, y que al realizarse los enteramientos de manera extemporánea según el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos clasificados como especiales, establecido en la P.A. Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 del 28/12/2006, la Resolución de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios que es objeto de este recurso contencioso tributario es válida.

Asimismo, con respecto a la interpretación realizada por la representación judicial de la contribuyente, considera la representación de la Administración Tributaria que es equivocada y no se ajusta al supuesto de hecho establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón de tiempo pues a su decir, “…La multa determinada a la contribuyente configura la sanción especifica prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y es aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos. La materialización de este incumplimiento no admite ningún elemento de valoración subjetiva, al ser constatados por la Administración Tributaria surge por efecto del acto emisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el sujeto, que es la sanción automática de carácter patrimonial.”

Sostiene la representación del Fisco que la sanción establecida en el artículo 113 eiusdem, es una sanción de tipo proporcional, pues combina porcentajes de impuesto con el tiempo de mora, a toda vez que en caso de que el incumplimiento no haya completado un mes, se debe aplicar la sanción de forma proporcional a los días de retardo el cual se cuenta a partir del día siguiente al retraso.

Igualmente, alega que el funcionario actuante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT constató las compras y las retenciones realizadas en concepto del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera quincena del mes de Octubre y verificar que la fecha tope que tenia la contribuyente para realizar el enteramiento de estas fue el 18/10/2007 y no fue sino hasta el 06 de noviembre que realizó dicha operación resultando con diecinueve (19) días de mora. Algo parecido ocurrió con la primera quincena del mes de noviembre del mismo año, pues la fecha límite para enteramiento a tiempo de las retenciones correspondientes a ese periodo era el 19/12/2007 y fue realizada el 08/01/2008 transcurriendo veinte (20) días de mora.

Con respecto a la afirmación de que la Resolución recurrida es nula por violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria y solicito la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario mediante el control difuso de la constitucionalidad; la representación judicial de la República considera que la Unidad Tributaria cumple la función de servir como valor objetivo, ajustable anualmente con base a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela como forma de evitar que la Administración sufra el impacto que genera la desvalorización de la moneda, y contribuye a la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de inflación y con ello la progresividad del sistema tributario.

De igual manera la representación judicial del Fisco alega que la función de control difuso de la constitucionalidad que tienen los jueces, apunta a aplicar las normas constitucionales con preferencia cuando una norma de carácter legal o sublegal sea incompatible con las disposiciones constitucionales, por lo cual a su decir: “…la función de la Unidad Tributaria solo constituye un mecanismo de actualización del valor monetario aplicado para ir a la par con el valor real del dinero…”; por tanto considera la nombrada representación que no colida, ni es incompatible con la Constitución.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LATIN AMERICAN INVESTMENT FUND, INC., en el recurso contencioso tributario, y de los argumentos formulados por la representación fiscal, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe en resolver los siguientes aspectos: i) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al considerar que el enteramiento de las retenciones correspondientes a la primera quincena de octubre y diciembre de 2007 fueron realizadas extemporáneamente; ii) Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y iii) Si ciertamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario es violatorio del artículo 24 del Texto Constitucional.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Del análisis de los alegatos esgrimidos, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si el acto administrativo impugnado en el presente recurso, incurre en el vicio de falso supuesto al imponer multa a la contribuyente LATIN AMERICAN INVESTMENT FUND, INC (SUCURSAL VENEZUELA), por el retraso en la presentación de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado del período correspondiente a las primeras quincenas de octubre y diciembre de 2007.

Así este Tribunal, de las copias certificadas del expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo impugnado, se evidencia la Consulta del Estado de Cuenta de la empresa LATIN AMERICAN INVESTMENT FUND, INC (SUCURSAL VENEZUELA), emitida por el portal del SENIAT, en el cual se indica que en fechas 06 de noviembre de 2007 y 08 de enero de 2008, fueron enteradas y declaradas las retenciones del impuesto al valor agregado, sin embargo, sin embargo en el ítems correspondiente a “descripción” se señala que las referidas declaraciones corresponden al primer período de octubre y primer período de diciembre de 2007 (Folios 118 y 119).

En tal sentido, este Tribunal observa que la representación judicial de la contribuyente consignó en la oportunidad procesal de promoción de pruebas -las cuales no fueron impugnadas por la representación fiscal, y por lo tanto se tienen como fidedignas-, originales de las facturas Nros. 10300 y 10761, de fechas 31 de octubre de 2007 y 21 de diciembre de 2007, por las cantidades de Bs. 4.450.000.000 y Bs. 41.152.950.000,00, respectivamente, ambas emitidas por la empresa Constructora Sambil, C.A., constatándose que efectivamente fueron operaciones correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre y diciembre de 2007, respectivamente. (Folios 62 y 63 del expediente judicial).

Así mismo, de la copia simple del libro contable mayor analítico promovida, se observa en fechas 31/10/2007 y 21/12/2007 el registro de las operaciones correspondiente a la retención del IVA por pagar (folios 38 y 39 del expediente judicial). También, cursan en autos las Planillas de Pago Forma Nº 0790245484 de fecha 06 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 300.375.000,00 correspondiente a la obligación del mes de octubre de 2007 y la Planilla Nº 089009440 de fecha 08 de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 2.548.462,50 del mes de diciembre de 2007 (folios 172 y 174), sin discriminar si corresponden o no a la primera o segunda quincena de los referidos periodos.

Se evidencia así, que las operaciones reflejadas en el Estado de Cuenta del Portal del SENIAT corresponden a la segunda quincena de octubre y segunda quincena del mes de diciembre de 2007 y no como erradamente se indica en su descripción. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración Tributaria al momento de emitir el acto administrativo impugnado por la contribuyente incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la accionante efectuó fuera del plazo establecido las retenciones y enteramientos del Impuesto al Valor Agregado, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional. Así se Decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás aspectos controvertidos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente LATIN AMERICAN INVESMENT FUND, INC (SUCURSAL VENEZUELA) contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/1416, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se anula la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/1416 dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente LATIN AMERICAN INVESMENT FUND, INC (SUCURSAL VENEZUELA),

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. L.J.T.L..

La Secretaria,

Abg. M.S.M.G..-

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000476.-

LJTL/MSMG.-

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