Decisión nº PJ0132010000227 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: LATINA 150498 PRODUCCIONES C.A., sociedad mercantil constituida el veinte (20) de Julio de dos mil siete (2007) ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 100, Tomo 1625 A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA SOLICITANTE:

M.I. Y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.602, 68.361 y 112.108, respectivamente.

PROCEDIMIENTO: INSPECCION OCULAR Y SOLICITUD DE PROTECCION CAUTELAR ANTICIPADA.

EXPEDIENTE: AP31-S-2010-007824

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de protección de derechos de autor en virtud del escrito de solicitud de inspección ocular extra litem, presentado por el abogado en ejercicio M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.361, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINA 150498 PRODUCCIONES, C.A., ya identificada al inicio del presente fallo, representación que se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 15 de octubre de 2010, el cual quedó anotado bajo el No. 16, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual solicitan a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 111 de la Ley Sobre Derechos de Autor, verifique por medio de inspección judicial y mediante el acceso a la Internet, la violación del derecho de autor y marcas que distinguen las obras audiovisuales “C.E.” y “CANELA CREAM”; EL CIRCO FANTASIA y DRUGS & ROLL”, por parte del ciudadano A.L. y ALM PRODUCTIONS, C.A, ambos identificados en autos.

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud de inspección judicial y de solicitud de protección de derechos Autor. Igualmente, se fijó el día de 06 de diciembre de 2010, como la oportunidad para llevar a la práctica la inspección judicial solicitada.

II

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la práctica de la inspección solicitada, este Juzgado efectivamente pudo constatar lo siguiente:

PRIMERO: El tribunal deja constancia que accedió vía Internetaalapáginawebhttp://esla.facebook.com/pages/ALPRODUCTIONS/131049800243587. En este estado el apoderado judicial de la solicitante expone: “ Pido al tribunal se deje constancia que en la parte superior de la página web objeto de inspección aparecen varios enlaces, entre ellos uno denominado información, y pido se deje constancia de su contenido, así mismo pido al Tribunal que accese al enlace que en la página web se denomina “fotos” y que se deje constancia si el acceder al referido enlace, aparecen otros enlaces denominados “corazones extremos, contentivos de 25 fotos, otros denominados Drugs & Roll, contentivo de 49 fotos, “canela cream” contentivo de 22 fotos y “ Fantasy Circus 3D” contentivo de 72 fotos. Que se deje constancia que en la página de álbum C.e. está escrito “seriado juvenil con talento nuevo para venevisión y el exterior, gerente de producción A.L., casting seleccionado bajo su producción. Solicito se haga constar que en el enlace denominado drugs & roll está escrito “grabación del piloto para seriado internacional, productos ejecutivo A.L., casting seleccionado bajo su producción. Que se deje constancia que en el enlace denominado canela cream está escrito “seriado juvenil canela cream; productor ejecutivo A.l., puro talento nuevo bajo su producción y que en el enlace denominado fantasy circus 3D está escrito “primera película latinoamericana 3D, productor ejecutivo A.L., con la participación de actores colombianos y venezolanos, entre ellos, P.R., reconocida actriz colombiana, casting venezolano seleccionado por A.L.”. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que habiendo accedido a la página web supra identificada puede observar que existen varios enlaces o links denominados “información, fotos, foros, cuadros y eventos”, ordenándose en este acto la impresión de la pantalla que tiene a la vista el tribunal ello para mejor ilustrar la inspección. Seguidamente el Tribunal accedió al enlace denominado “información” pudiendo constatarse que al desplegarse la pantalla puede leerse lo siguiente: “ Información básica Fundación: 2010 Información detallada Sitio web: http://www.alm-mediaconcept.com Perfil de la empresa: EMPRESA PRODUCTORA DE TELEVISION, CINE Y EVENTOS ESPECIALES, FOTOGRAFIA PARA MODELOS ACTORES Y MUSICOS. Cuenta corriente BANESCO ALM PRODUCTIONS, C.A 0134-0049-19-0491015125 RIF: J-29867241-2 luego confirma tus datos y deposito a info@alm-mediaconcept.com 0424 1788402 Misión: ALM PRODUCTIONS SE ESPECIALIZA EN LA PRODUCCION DE PROGRAMAS PARA TELEVISION, CINE, Y EVENTOS. REALIZAMOS TU FOTO BOOK Y NOS ENCARGAMOS DE MANEJARTE COMO TALENTO CON LA POSIBILIDAD DE QUEDAR SELECCIONADO EN PRODUCCIONES DE TV Y COMERCIALES NUESTROS CORREOS DE CONTACTO SON: info@alm-mediaconcept.com Productos: A.L., DIRECTOR GENERAL CUENTA CON UNA TRAYECTORIA DE 10 AÑOS EN EL AREA DE DRAMATICOS DE VENEVISION Y HA SIDO PRODUCTOR EJECUTIVO DE PROYECTOS INDEPENDIENTES COMO, CIRCO FANTASIA (PELICULA 3D) , C.E. Y DRUGS&ROLL ENTRE OTROS El Photo book es importante?:Si. Es imprescindible ya que vendemos imagen. Sin un buen Photo book, por muy buen modelo, actor, o talento que seas, es muy complicado obtener resultados. Un buen Photo book al fin y al cabo, es la carta de presentación del talento.” Se ordena en este acto la impresión de la pantalla que tiene a la vista el Tribunal. En este estado el Tribunal accede al enlace denominado “fotos” en el que al desplegarse puede constatarse que existe una carpeta o archivo denominado “corazones extremos” y al ingresar al referido archivo se deja constancia que el mismo contiene veinticinco (25) fotografías. Así mismo se deja constancia que existe otra carpeta o archivo denominado Drugs & Roll,y que al ingresar al mismo puede observar este Tribunal que contiene cuarenta y nueve (49) fotos; igualmente, existe en el referido enlace el archivo o carpeta denominada “canela cream” contentivo de 22 fotos y finalmente, en el enlace objeto de inspección se puede observar que existe una carpeta o archivo denominada “ Fantasy Circus 3D” contentivo de 72 fotos. Finalmente se deja constancia que al acceder a los archivos antes mencionados, puede leerse en el archivo “canela cream” lo siguiente: ”Canela Cream de ALM Productions. Ver Fotos. Seriado juvenil canela cream; productor ejecutivo, A.L., puro talento nuevo bajo su producción”; en el archivo denominado “Fantasy Circus 3D” se puede leer lo siguiente: “Fantasy Circus 3D de ALM productions. Primera película latinoamericana 3D, productor ejecutivo A.l., con la participación de actores colombianos y venezolanos, entre ellos P.R. reconocida actriz colombiana, casting venezolano seleccionado por A.L.; en el archivo denominado “corazones extremos” puede leerse lo siguiente: “corazones extremos de ALM Productions. Ver Fotos. Seriado juvenil con talento nuevo para venevisión y el exterior, gerente de producción A.L., casting seleccionado bajo su producción; y en el archivo denominado “drugs & roll” puede leerse lo siguiente: “Drugs & Roll de ALM productions. Ver Fotos. Grabación del piloto para seriado internacional, productor ejecutivo A.L., casting seleccionado bajo su producción”.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1) Originales de Registro Nos. 7738, de fecha 15/10/2009, expedido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de Producción Intelectual, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual Adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita bajo el No. 014879, relativo a la Cesión de Derechos de la Obra hecha bajo encargo denominada C.E. y la No. 8311, de fecha 16/09/2010, expedida por el referido registro e inscrita bajo el No. 015833, relativo a la Cesión de Derecho de la Obra hecha bajo encargo denominada Canela Cream, (f. 138 al 141). 2) Original de contrato de cesión de la obra denominada C.E., entre el autor C.C.A. y la sociedad mercantil Latina 150498 Producciones, C.A., celebrada en fecha 17/04/2009, inscrita por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 12, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 142 al 147); 3) Original de contrato de cesión de la obra denominada Canela Cream, entre el autor C.C.A. y la sociedad mercantil Latina 150498 Producciones, C.A., celebrada en fecha 04/03/2010, inscrita por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 26, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 148 al 154); 4) Original de contrato de cesión de la obra denominada El Circo Fantasía registrada en la Oficina de Writers Guiad Of América, de la ciudad de Los Angeles, California, Estados Unidos de Norte América, Registro No. 1148053, con vigencia hasta el 4/08/2011, con certificado de Registro de Obra Literaria Inédita, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial, Oficina de Registro de la República de Colombia, Libro 10, tomo 135-Partida, de fecha 13/10/2005 y que fue negociada con su representada según documento otorgado en fecha 15/04/2010, en la ciudad de Bogota, (f. 155 al 165), 5) Dos discos compactos (CD´S) contentivos de la obra denominada DRUGS & ROLL (f. 166 y 167); y, 6) Original de folletos publicitarios (f. 168 al 177).

En lo que respecta a los documentos mencionados en los numerales 1 al 4 este Tribunal los aprecia en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los instrumentos indicados en los numerales 5 y 6 el Tribunal los aprecia conforme lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, con respecto a la competencia y atribuciones del Juez de Municipio en casos como el de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló expresamente en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:

La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98). Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala. 3. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).

El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...

. (Negritas de la Sala).

Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.

El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.

Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas…(omissis)…Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada…(omissis)…

.

Así las cosas, este Tribunal observa en primer término, que es competencia del Juez de Municipio decretar medidas cautelares anticipadas cuando el titular de las mismas alegue una presunta infracción de sus derechos, y que dicha protección es requerida por razones de urgencia, por ende pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la media cautelar anticipada solicitada y así se decide.-

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Alega la representación judicial del solicitante que su patrocinada es una empresa encargada de realizar actividades comerciales vinculadas a la pre y post producción de obras audiovisuales y que en el mes de diciembre 2008, comenzó la producción de 2 obras audiovisuales identificadas como C.E. y Canela Cream, respecto de las cuales ostenta el derecho de propiedad intelectual derivado de la cesión que del mismo le hiciera el autor de la referidas obras del ingenio, a saber, el ciudadano C.C.A., titular de la cédula de identidad No. 4.163.552, tal y como se desprende de los documentos valorados supra.

Indica la representación judicial de la solicitante que es la titular del derecho de propiedad intelectual de dos (2) obras audiovisuales, una de ellas denominadas EL CIRCO FANTASIA. Señala además la representación judicial de la solicitante que conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Derecho de Autor la obra Drugs & Roll le fue cedida a su representada, consignando a tales efectos dos (2) discos compactos (CD´S) relacionados con la obra audiovisual en cuestión.

Señala la representación de la solicitante que entre el número de personas contratadas para la producción de las obras referidas, se empleó a A.A.L.M., titular de la cédula de identidad No. 12.060.286, quien estuvo enterado de la inversión realizada por la solicitante, pero luego de concluido su trabajo decidió abandonar esa empresa y constituir la compañía ALM PRODUCTIONS C.A. inscrita el 6 de enero de 2010 en el registro de Comercio Segundo del Distrito Capital, bajo el número 28, Tomo 2 A sdo. Que el referido ciudadano se atribuye la titularidad de las obras audiovisuales antes mencionadas, sin hacer inversión alguna y sin tener derechos sobre ellas por ser empleado para la producción.

Que para el resguardo de sus derechos de propiedad intelectual dejó constancia de la infracción cometida mediante Inspección Ocular efectuada por Notaría Pública sobre la publicidad que hace el referido ciudadano con su empresa, la cual acompañó en fecha 26 de noviembre de 2010.

Que la infracción por la cual presenta su solicitud de protección al Derecho de Autor consiste en que el ciudadano A.A.L.M. y su empresa ALM PRODUCTIONS C.A., jamás han invertido un centavo en la producción de las obras audiovisuales denominadas “corazones extremos” y “canela cream”, “el circo fantasía” y “drugs & roll”, ni aparecen como titulares de las marcas que las distinguen, pero se publicitan en el campo de la producción de cine y televisión a través de internet como si fuese el productor de las obras, aprovechándose deslealmente del producto comercial, es decir, las obras que a su vez se distinguen con marcas protegidas por el Estado Venezolano y en consecuencia se aprovechan de la inversión económica, tiempo, esfuerzo y fama de la solicitante, por lo cual solicitan que este Tribunal dicte las medidas de protección expresamente solicitadas en el escrito que encabeza estas actuaciones.-

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso la solicitante ha demostrado en autos su legitimidad para actuar en defensa de los derechos que alega le han sido vulnerados, y visto que la solicitante acreditó verosímilmente que es titular del derecho de autor sobre las obras señaladas en la solicitud, este Jugador considera que en el caso bajo estudio se ha demostrado la ocurrencia de los extremos de procedencia de las medidas cautelares anticipadas a que se contrae el 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y así se decide.

Al propio tiempo, este Tribunal debe verificar los demás extremos de procedencia de las cautelares innominadas establecidos tanto en el artículo 585 como en el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber periculum in mora y el periculum in dammni.

Así, por periculum in mora o peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo, debe entenderse la posibilidad de que la sentencia definitiva que ha de recaer en el eventual proceso judicial en que se deberán ventilar los derechos e intereses de las partes involucradas en el conflicto, pueda quedar ilusoria en su ejecución por virtud de conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida.

Ahora, en el caso de autos este Tribunal practicó en fecha 6 de diciembre de 2010, inspección judicial sobre la página web http://esla.facebook.com/pages/ALPRODUCTIONS/131049800243587, pudiendo constatarse en esa oportunidad que el ciudadano A.L. y la sociedad mercantil ALM PRODUCTIONS se publicitan como productores ejecutivos de los proyectos El Circo Fantasía (película 3D), C.E. y Drugs & Roll, entre otros, por lo que este caso el Tribunal considera que ciertamente existe un riesgo de que se haga creer al público y demás usuarios que la titularidad de los derechos autorales de las obras objeto de la protección solicitada, recaen en la persona del ciudadano A.L., identificado supra, o la sociedad mercantil ALM PRODUCTIONS. Por ende, de no acordarse la protección cautelar anticipada a la solicitante, seguirá produciéndose la lesión a sus derechos de autor y la sentencia que eventualmente se dicte en el proceso que ha de instaurarse posteriormente, no causaría efecto alguno respecto de los daños que la infracción detectada pudieran seguir causando a la solicitante, mientras se tramita el correspondiente procedimiento, lo cual en criterio de este Juzgador, constituye la materialización los restantes requisitos de procedencia de la cautela anticipada solicitada y así se decide.-.

Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, considera que la protección cautelar anticipada solicitada es procedente en derecho y como consecuencia de ello decreta la medida cautelar que de manera expresa, positiva y precisa se indicará en la parte dispositiva de este fallo.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena a la sociedad mercantil ALM PRODUCTIONS, C.A. inscrita el seis (6) de enero de dos mil diez (2010) en el Registro de Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 28, Tomo 2 A Sgdo, y al ciudadano A.L.M., titular de la cédula de identidad No. 12.060.286, el bloqueo de la página de internet a la cual se accede mediante el vínculo http://es-la.facebook.com/pages/ALM-PRODUCTIONS/131049800243587.

SEGUNDO

Se ordena la publicación de un Cartel en el diario “El Universal”, informando al público en general, que la solicitante, sociedad mercantil Latina 150498 Producciones C.A., demostró en el procedimiento anticipado sustanciado en este Tribunal, la presunción de buen derecho respecto de los derechos de autor sobre las obras audiovisuales identificadas como C.E., CANELA CREAM, EL CIRCO DE FANTASIA y DRUGS & ROLL.

TERCERO

Se prohíbe al ciudadano A.A.L.M., titular de la cédula de identidad No. 12.060.286, y a la sociedad mercantil ALM PRODUCTIONS, C.A., el uso total, parcial, directo o indirecto del contenido visual y/o fonético de las obras audiovisuales identificadas con el nombre “C.E.” “CANELA CREAM”, “EL CIRCO FANTASIA” y “DRUGS & ROLL” a través de Internet, videos, videos clips o cualquier otro medio de difusión colectiva.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano A.A.L.M., y de la sociedad mercantil ALM PRODUCTIONS, C.A., ambos plenamente identificados, respecto del decreto cautelar anticipado dictado en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD V.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) minutos de la mañana se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD V.P.

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