Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

EXPEDIENTE: 8042

PARTE DEMANDANTE:

A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.803.504, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.P.V. y W.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.518.845 y 641.490, en ese orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 42.583 y 54.049 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el No. 9, Tomo 12-A de fecha 28 de septiembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL: M.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.506.857, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.856 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: 06 de Julio de 2004.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren los profesionales del derecho A.R.P.V. y W.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.518.845 y 641.490, en ese orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 42.583 y 54.049 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.803.504, domiciliado en la ciudad de Caracas, para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el No. 9, Tomo 12-A de fecha 28 de septiembre de 1990.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2004, el Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 27 de Enero de 2005, el profesional del derecho M.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON, S.A.) consigna poder, dándose por citado, emplazado y notificado.

En fecha 28 de Febrero de 2005, el profesional del derecho M.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la presente demanda.

En fecha 07 de Abril de 2005, el profesional del derecho M.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas.

En fecha 07 de Abril de 2005, el profesional del derecho A.R.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas.

En fecha 12 de abril de 2005, el profesional del derecho M.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a las pruebas promovidas por la parte actora.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho A.R.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2005, el Tribunal fija informes.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, el profesional del derecho M.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna informes.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho A.R.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: Alegan los apoderados actores que en fecha 17 de mayo de 1999, la empresa demandada, representada por el ciudadano G.W.D.L.G., celebro un transacción con la parte actora, donde se ponía fin a una demanda por daños proveniente de accidente de trabajo, transacción que fue homologada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se acepto que la empresa demandada cedía en forma de pago u vehiculo con las siguientes características: CLASE: Camión; MODELO: F-350; COLOR: Azul; MARCA: Ford; TIPO: Uso de carga; PLACAS: 190-VAS; AÑO: 1987; reformado con frontal de año 1990 y tapicería del año 1992; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3CU8913; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros. Continúan alegando cuando el actor comienza a trabajar con el vehiculo cedido, comienzan los problemas con las autoridades de transito por las irregularidades de los documentos y que seis (6) meses después de haber pasado por una investigación penal, fue que la Fiscalía Décimo Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace entrega del camión. El actor circulaba con un permiso que le había dado el demandado, sin ningún tipo de documento que acreditara el verdadero año del vehiculo y donde dice que el color del camión es negro. Dichos cambios debió haberlos tramitados el demandado antes de ceder el vehiculo, lo que le causo al actor cunado lo comenzaron a detener las autoridades, un daño moral, psíquico, material, incalculable pues quedaba ante todos como un bulbar delincuente.

Argumentos de la parte demandada: Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, opone como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1525 del Código Civil. Como punto previo impugna la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada estimación de la presente acción. Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado, alegando que resulta errática la afirmación de la parte actora en cuanto a que el color del vehiculo es distinto al que aparece en el Registro Automotor Permanente (RAP). Alegan la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios en forma autónoma con base a un contrato de transacción. Alegan también la improcedencia de la indemnización por daño moral por cuanto no se narró un presunto y siempre negado y rechazado daño moral sin especificar en que consistía y el hecho de que la victima como causal eximente de responsabilidad. Solicita que declare improcedente la imposición de las costas y costos procesales.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

    1) Copia certificada de la transacción celebrada en fecha 17 de mayo de 1999 y homologado en fecha 19 de mayo de 1999, por ante el Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Original del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de Transporte Anthony, C.A. del vehiculo CLASE: Camión; MODELO: F-350; COLOR: Azul; MARCA: Ford; TIPO: Estaca; PLACAS: 190-VAS; AÑO: 1982; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3CU38913; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    3) Comunicación dirigida al Ing. G.W., Gerente General de la empresa LATICON, S.A. en fecha 27 de abril de 2004, emanada del abogado en ejercicio W.G.U.. Esta Juzgadora lo desestima en virtud que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Denuncia formulada con el No. E543062 de fecha 26 de Enero de 1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por el ciudadano N.J.A., quien para la fecha trabajaba en la empresa LATINOAMERIACANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Copia simple de la entrega del vehiculo MODELO: F-350; COLOR: Negro; MARCA: Ford; TIPO: Camión; PLACAS: 190-VAS; AÑO: 1987; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3CU38913; SERIAL DEL MOTOR: C2OLE25152001, emanada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. DOCUMENTALES:

    1) Copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 27 de Junio de 1995, anotado bajo el No. 84, Tomo 83, a fin de demostrar que el año camión es 1987. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO

    1) Sobre la solicitud de prescripción de la acción:

    Con relación a prescripción de la acción solicitada por el profesional del derecho M.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), en apoyo a que la parte actora pretende el resarcimiento ecomonico fundado en el error del año del vehiculo, en atención al contrato de transacción celebrado entre las partes.

    De lo anteriormente planteado esta Juzgadora considera:

    Según A.M.B. (2000) la prescripción es una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor, que se ha abstenido de reclamar su derecho determinado plazo legal, a ejercer coacción legítima sobre un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la excepción de prescripción.

    El artículo 1952 del Código Civil, señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    El artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

    En el presente caso, se evidencia que el actor basa su pretensión en daños y perjuicios ocasionados por un hecho ilícito de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, lo que para esta Juzgadora es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESECRIPCION DE LA ACCIÓN, invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que dichos daños y perjuicios son acciones personales y de conformidad con el artículo 1977 prescribe a los diez años. ASI SE DECIDE.-

    2) Sobre la impugnación de la cuantía:

    Con relación de la impugnación de la cuantía solicitada por el profesional del derecho M.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), por considerarla exagerada y especialmente por contrariar lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

    La Sala Político Administrativa en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejo asentado:

    … Esta Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en otras oportunidades, en relación con la estimación de la demanda, que la misma es una obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que ella no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento

    .

    Por lo antes expuesto y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta juzgadora considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA, que la parte actora no dejo de cumplir con lo estipulado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados toda vez que lo realmente necesario es una narración fáctica de los hechos que constituyen el fundamento para el resarcimiento. ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    El artículo 1185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma esta también invocada por la parte demandante.

    Respecto al hecho ilícito E.C.B. (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

    “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

    Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Según A.M.B. (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Para Miliani Balza la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.

    Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

    También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

    Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

    Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

    Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

    …La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

    En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil, se desprende de actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora en ningún momento demostró que el demandado actuó negativamente o dejo de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intensión negligencia o imprudencia.

    Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si la demandada legalmente hizo entrega material del vehiculo antes descrito, con todos sus documentos, se puede concluir que nunca ha incumplido culposamente con su obligación.

    Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala E.C.B., en sus comentarios al Código Civil venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso bajo estudio, se observa que una transacción judicial es totalmente legal, a fin de terminar un juicio pendiente, es por lo que no se puede hablar de violación a normas legales, pues la demandada no ha incurrido en tal proceder.

    Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

    Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso, en el caso estudiado la parte actora no determino cual fue el patrimonio perdido o que dejo de percibir por la supuesta conducta del agente o del deudor.

    Respecto a este requisito esta Juzgadora considera que tampoco se encuentra cumplido, ya que la accionante con las pruebas promovidas no demostró la culpa que tiene la demandada por no haber tramitado los cambios del vehiculo antes de proceder a ceder el vehiculo antes descrito.

    Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera esta Sentenciadora que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora no demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.

    En consecuencia por lo antes expuestos, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte demandada con los medios probatorios consignados logró demostrar que, efectivamente, no actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle el daño producido en su patrimonio, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado el incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación del demandado este encuadrada en el artículo 1185 del Código Civil, que establece: quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en relación a la solicitud de Daño Moral., es ineludible para esta juzgadora señalar la ilegalidad de tal reclamación, ya que de una lectura del libelo se observa que la parte actora no señaló en qué consistía ese daño moral, si bien es cierto que está exento de prueba, el demandante debe explicar en qué consiste el sufrimiento moral cuya indemnización aspira. En cualquier caso, observándose en actas que la parte actora alega que la demandada le ha causado “un daño moral, psíquico, material incalculable pues quedaba ante todos como un vulgar delincuente”, por lo que es forzoso concluir, que no encuentra viable esta juzgadora la reclamación por daño moral, pues no se encuentra explicada ni acreditada ninguna razón que estime suficiente para ordenar el pago de una suma de dinero por tal concepto. En consecuencia, haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 1196 del Código Civil, que deja a la discreción del juez la viabilidad de una condenatoria por este motivo, este Tribunal declara SIN LUGAR la reclamación por daños morales.- ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentan los profesionales del derecho A.R.P.V. y W.G.U., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.A., en contra de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON, S.A.)

    Se condena en costa a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en la presenta cusa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.S.G..

    LA SECRETARIA,

    M.R.A..-

    En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos (03:15 p.m.) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.-

    La Secretaria,

    M.R.A..-

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