Decisión nº PJ0642010000093 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000190.-

Demandante: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.938.535 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderado judicial de la parte demandante: M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.413.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SA. (LATICON), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el N. º 9, Tomo12-A; modificados sus estatutos en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el No. 17, Tomo 7-A de los libros respectivos.

Apoderada judicial de la parte demandada: NOIRALITH CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.366.

Motivo: Prestaciones sociales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano F.R. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA. (LATICON), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos: Con Lugar la demanda por prestaciones sociales.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandada recurrente: El día quince (15) de junio del año 2010, por medio de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente la abogada en ejercicio Noiralith Chacin, fundamentando el objeto de apelación en los siguientes términos: Se basa en tres (03) conceptos, el primero de ellos, el Juez de Primera Instancia erró al sentenciar en primer lugar en el salario determinado para el calculo de la condena de los salarios caídos de la p.a., es decir, de los salarios caídos, ya que existe una providencia en la cual se obliga a la demandada otorgarle los salarios caídos por el reenganche y pago de los salarios caídos reclamados, sin embargo en la providencia se puede evidenciar que el salario determinado o alegado por el actor en aquel momento era de Bs.337,17, para ese momento que ordenó el Inspector de Trabajo, así tenemos que Bs.337,17 divididos entre 30 días, arroja la cantidad de Bs.11,23, como su salario diario normal por 261 días que fue el lapso de tiempo, transcurrieron alrededor de ocho (08) meses aproximadamente de manera tal que da la cantidad de Bs.2.931,03 y esta cantidad están dispuestos a cancelar por salarios caídos, ahora por otra parte también erró el sentenciador de primera instancia el concepto de antigüedad, también porque otorga a los trabajadores el concepto de antigüedad pero previamente establece que la antigüedad le corresponde al trabajador de acuerdo al lapso que duró la relación laboral que fue un poco más de cinco meses, establece que fueron tres (03) antigüedades que sólo le corresponde a un trabajador petrolero que haya laborado por mas de seis meses, que la propia cláusula 9 de la Convención Colectiva, en esta causa el actor devengó cinco meses y medio le corresponde de acuerdo a la cláusula 9 de la Convención solamente la antigüedad legal que hace referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, quince (15) días, también se puede evidenciar de la sentencia que el juez esta de acuerdo que le corresponde por antigüedad legal 15 días, pero cuando va hacer el calculo lo multiplica por 20 días de salario, de manera que esta errado y finalmente le agrega las otras dos antigüedades la adicional y la contractual, que no le corresponden a este actor puesto que el no llegó a laborar nunca 6 meses, sino 5 por lo que sólo le corresponde quince (15) días y no las otras indemnizaciones, esto en cuanto al concepto de antigüedad, ahora también condena en Tribunal de Primera Instancia a cancelar el concepto de las indemnizaciones por despido, estas indemnizaciones no pueden ser otorgadas aquellos trabajadores que estén beneficiados por la Contratación Colectiva Petrolera la propia cláusula 9 de la Convención Colectiva los excluye en virtud, de que ellos establecen que estos trabajadores son beneficiarios del Régimen establecido en la Ley de 1990 y no la Ley del 1997, cuando se les otorga la irretroactividad de la Ley, es decir, a estos trabajadores en la Convención Colectiva en la cláusula 9, las derivadas en las indemnizaciones no son imputables al trabajador, en consecuencia sólo le corresponde al actor aquellos conceptos derivados de las vacaciones fraccionadas, antigüedad legal, utilidades fraccionadas y los salarios dejados de percibir.

Parte demandante: Luego de escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente se deja constancia que el Juez de Primera Instancia cuando calcula el salario que tomo el salario que estableció la P.A., el salario que se tomo fue el que efectivamente alego el trabajador cuando se le hizo su procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, con respecto a lo que la doctora menciona del pago de las indemnizaciones por despido y el pago de preaviso, hay que estar claro que la empresa despidió al trabajador por eso se lleva un procedimiento de reenganche, ellos insisten en despedir al trabajador y todo eso esta registrado en el expediente, con respecto a que el trabajador laboró por cinco (05) meses y que no se le puede aplicar la Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera no laboró los seis meses efectivos porque ellos lo despiden, todo el tiempo que fue el procedimiento de reenganche ellos insistieron en el despido, por lo antes expuesto le solicita al Tribunal declare sin lugar la presente apelación y ratifique la sentencia de Primera Instancia

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y REFORMA

Que demando prestaciones sociales a la empresa LATICON, S.A, siendo debidamente notificada en fecha 30 de septiembre del año 2008, realizándose las audiencias correspondientes hasta el día 13 de enero del año 2009, oportunidad en la cual, por razones ajenas no acudió a la prolongación de la audiencia correspondiente, siendo declarada desistida, en virtud de haber transcurrido 90 días. Que comenzó a prestar sus servicios personales por orden y cuenta de la empresa LATICON S.A., en fecha 24 de enero del año 2007, desempeñándose como ayudante de soldador, labores estas encomendadas por la demandada en la obra ejecutada para la empresa PETROPERIJA en los pozos San José 08 y 10, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cargo desempeñado y clasificación esta señalada en el tabulador o lista de cargos y salarios de la nómina diaria en el anexo numero 1 de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la Industria Petrolera y extensiva a los trabajadores de las empresas que le prestan servicios a éstas. Que devengaba un último salario básico de Bs. 35,30 diarios. Que la empresa LATICON S.A., realiza trabajos contratados para la empresa PETROPERIJA, la cual explota la actividad petrolera en los campos DZO Sur y DZO Norte, ubicados en el Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, campos petroleros estos en los cuales prestó la labor como ayudante de soldadura a la orden de la empresa LATICON, S.A. lo cual deja claramente establecido que es una de las empresas identificadas en la cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Que prestó sus servicios en un horario de trabajo de 40 horas semanales en el sistema conocido como 5 X 2, es decir cinco días de trabajo de lunes a viernes, y sábado y domingo de descansos, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en su jornada de trabajo efectivamente laborada, todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas No. 54 y 68 de dicha convención colectiva petrolera. Que prestó sus servicios como ayudante de soldadura para la demandada hasta el día 09 de julio de 2007, fecha esta última en la cual fue objeto de despido injustificado por parte de la patronal. Que por dicha razón inició el respectivo procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el decreto de inamovilidad laboral emanado del ejecutivo nacional, por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en contra de la empresa LATICON S.A., procedimiento este el cual fue declarado con lugar y ordenado el reenganche a la empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos, según p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.G.R.U., de fecha 07 de abril de 2008, trasladándose con el Funcionario del Trabajo correspondiente a la sede de la empresa LATICON, S.A. en el Municipio Machiques de Périja, a fin de constatar el reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, y una vez en dicha sede se procedió a notificar a la empresa el motivo de la presencia, y a constatar lo ordenado, pero la empresa LATICON, S.A. se negó a acatar la orden de reenganche y a efectuar el pago de los salarios caídos, insistiendo ésta en el despido del cual fue objeto, en fecha 30/04/2008, correspondiéndole desde la fecha del despido 09/07/2007 hasta la negativa de la empresa en fecha 30/04/2008 para un total de 296 días de salarios caídos, a razón de Bs.35,30 por día. Que adicionalmente al salario básico, devengaba de manera fija y permanente, hora y media diaria de tiempo de viaje normal, y media hora de tiempo de viaje en exceso, cuantificadas respectivamente en 1,52 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria diaria, y la media hora adicional cuantificada con un valor de 1,77 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria, disposición que establece en el literal B de la cláusula No. 7 de la Convención Colectiva Petrolera. Que igualmente devengaba de manera fija y permanente la ayuda única y especial de ciudad de Bs. 4,00 diarios según lo establecido en el literal J de la cláusula N. º 7 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que alega que los conceptos laborales señalados anteriormente conforman el salario normal establecido en el numeral 17 de la cláusula 4187 de la Convención Colectiva Petrolera. Que el salario básico Bs. 35,30, más tiempo de viaje normal en el cual se obtiene 35,30 entre ocho horas de la jornada diaria por uno cincuenta y dos, por uno punto cinco, que es el lapso de tiempo de viaje normal, para un resultado de Bs.10,06 de tiempo de viaje normal, y el tiempo de viaje en exceso es el salario básico de Bs. 35,30 entre las ocho horas de la jornada diaria, multiplicado por el factor 1,77, y a su vez multiplicado por 0,50 que es el tiempo de viaje en exceso, para un total de Bs. 3,91 diarios, para un salario normal diario de Bs. 53,28,. Que adicionalmente a este salario, el patrono debe estimar para el cálculo de las prestaciones sociales el salario promedio del último mes efectivamente trabajado, según lo establecido en Convención Colectiva Petrolera, en su numeral 4 de la cláusula N.º 9. Que reclama los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, preaviso, indemnizaciones por despido, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades y salarios caídos. Que reclama la cantidad total de Bs. 25.271,88 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Que admite la relación laboral que hubo entre el ciudadano F.R. y LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. Que niega que el ciudadano F.R., ingresara en fecha 24 de enero de 2007, pues su fecha de ingreso es la establecida en el contrato de trabajo y los recibos de pago. Que niega que haya despedido injustificadamente, al actor en fecha 09 de julio de 2007, pues la relación laboral estuvo sujeta a una obra determinada. Que niega que el actor se haya hecho beneficiario del decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional, pues el actor fue contratado para una obra determinada. Que niega que se negaran a reenganchar al actor, a su lugar habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, ya que no efectuó el despido toda vez que el actor fue contratado para una obra determinada. Que niega que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 53,28, pues su salario era el establecido en los recibos de pago. Que niega el salario devengado por el actor en las cuatro últimas semanas laboradas. Que niega lo devengado por semanas, pues el último salario fue el establecido en los recibos de pagos finales Que niega que el actor le corresponda por vacaciones fraccionadas según el escrito libelar, sino el establecido en los recibos de pago. Que niega que le corresponda bono vacacional. Que niega que al actor le corresponda preaviso, indemnización por despido. Que niega que le corresponda antigüedad legal, antigüedad adicional, utilidades. Que niega que le adeude por salarios caídos desde el 09 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, 296 días, pues el actor ha debido ejecutar la P.A. que tenía a su favor dentro del lapso de 06 meses contados a partir de la negativa del reenganche, intentando un amparo para hacer valer su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos y no lo hizo, quedando ilusoria su pretensión, desistiendo tácitamente, del derecho a reclamar tal concepto. Que niega que le adeude al ciudadano F.R. la cantidad de 25.271,88 por la sumatoria total de las cantidades demandadas. Que opone como excepción perentoria la prescripción.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:

1- El salario correspondiente para el cálculo de los salarios caídos, en virtud de la P.A. de la Inspectoria del Trabajo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

2- La improcedencia en el presente asunto del pago de la antigüedad adicional y antigüedad contractual, en virtud del tiempo que permaneció el vínculo laboral.

3- La improcedencia de las indemnizaciones por despido, ya que no pueden ser otorgadas a aquellos trabajadores que estén beneficiados por la Contratación Colectiva Petrolera de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Promovió las siguientes testimoniales: R.M.S., J.L., GUMAR SEGUNDO PUERTA, A.M., A.M. y R.B.. Observa este Tribunal de Alzada, que en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

Promovió prueba de informe

Solicitó oficiar a la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., ubicada en la Av. Nueva Delicias con calle el Carmen, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente signado por dicho despacho con el No. 040 2007 01 00107, y P.A. 78-2008, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Verificadas las actas procesales del presente asunto, dichas resultas fueron consignadas y rielan en los folios Nros.147 al 214, donde se evidencia p.a. que ordena el reenganche del accionante de autos y el pago de los salarios dejados de percibir, en razón de ello el referido documento público administrativo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Acta de Inspección de fecha 30 de abril del año 2008, suscrita por la Sub- Inspectora del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., en la cual se deja constancia de la visita a la empresa LATICON, S.A a los fines de ejecutar la P.A., la referida instrumental riela en el folio Nro. 103 del presente expediente. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, desprendiéndose de la misma la respuesta de la empresa demandada (sic) en no reenganchar al accionante en virtud, de que prestó servicio en una obra desarrollada por LATICON en la fase de soldadura, fase que concluyó. Así se establece.

Copias certificadas que consigna conjuntamente con el escrito de promoción de prueba, emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que riela en los folio Nos. 62 al 102. Visto que no fue atacado conforme a derecho las referidas instrumentales, sin embargo, el mismo arroja el procedimiento con antelación incoado por el accionante, en el cual quedo desistido, razón por la cual el mismo posee valor probatorio, en virtud de ser idóneo para verificar la prescripción de la presente acción. Así se establece.

Copias de recibos de pago del accionante que rielan desde el folio No 35 al folio No 61 ambos inclusive. La parte demandada reconoció las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprenden los conceptos y bonificaciones cancelados al accionante de autos durante la relación laboral. Así se establece.

Promovió inspección judicial

Solicitó se comisionara al Tribunal de los Municipios Machiques y R.d.P., a los fines de que realice inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil LATICON, S.A., ubicada en la avenida principal de la Parroquia San J.d.P.d.E.Z., frente al hotel San José, a los efectos de dejar constancia de: La actividad desempeñada por la empresa demandada LATICON, S.A. en la obra para la cual prestó servicios el actor, así como la empresa a la cual se le ejecutó la obra y prestó servicios el actor, labor y cargo desempeñado por el mismo. Al respecto, este Tribunal comisionó al Tribunal de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. para que practicara la referida inspección, el cual recibió dicha comisión y fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal quedando desistida la misma, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió inspección judicial

Solicitó que el Tribunal se traslade en la sede de la Sociedad Mercantil LATICON S.A., en las oficinas ubicadas en el Sector Los Haticos, frente a la Iglesia La Milagrosa de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de examinar en sus archivos, todos y cada uno de los recaudos, exámenes médicos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elemento o cognición, relacionadas con el ciudadano F.R., para determinar la fecha de ingreso y egreso a la empresa, así como el salario que devengó durante la relación de trabajo y de cualquier otra circunstancia que eventualmente señale en la inspección. Visto que la apoderada judicial de la parte demandada desistió de dicha Inspección Judicial, este Tribunal de Alzada no tiene material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: L.O., S.B. Y YERLY VALBUENA. Observa este Tribunal de Alzada, que en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo referido a la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Ahora bien; siendo que la terminación de la relación laboral culminó en fecha 09 de julio de 2007, y se interpone procedimiento administrativo en fecha 07 de agosto del año 2007, profiriendo P.A.N.. 00078-08, en fecha 07 de abril del año 2008, por la Inspectoría del Trabajo General R.U.M.d.E.Z., en la cual declaró la autoridad Administrativa del Trabajo: “Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos”, en la que a partir de esta fecha, tenia oportunidad, en principio para demandar, hasta el 07 de abril del año 2009.

    Así las cosas, en fecha 15 de julio del mismo año 2008, se interpone demanda de prestaciones sociales, en la que fue admitida así como notificada la empresa demandada de la reclamación, posteriormente se celebró audiencia el día 19 de noviembre del año 2008, compareciendo ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 13 de enero del año 2009, fecha fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de que la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, declarándose Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

    Posterior a lo mencionado la parte actora demanda por segunda vez, en fecha 14 de abril del año 2009, asimismo fue admitida demanda en fecha 15 de abril del año 2009, igualmente fue debidamente notificada a la empresa demandada, en virtud de ello la parte actora interrumpió la prescripción de la presente acción, por lo que se declara la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

    En el presente asunto la parte demandada recurrente argumenta el presente recurso de apelación en tres delaciones, a saber:

    La primera de ellas relacionada al salario correspondiente para el cálculo de los salarios caídos, en virtud de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

    La segunda denuncia referida a la improcedencia en el presente asunto del pago de la antigüedad adicional y antigüedad contractual, en virtud del tiempo que permaneció el vínculo laboral.

    Y por último, denunció la improcedencia de las indemnizaciones por despido, ya que no pueden ser otorgadas aquellos trabajadores que estén beneficiados por la Contratación Colectiva Petrolera de conformidad con la cláusula 9 de la mencionada Convención.

    Emprendiendo con la primera de las delaciones alegadas ante esta Segunda Etapa de Cognición, referida al salario correspondiente para el cálculo de los salarios caídos, en virtud de la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, a título ilustrativo se indica que el procedimiento de Calificación de Despido persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éstos se ejecutaron con o sin causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    Así las cosas, en el presente asunto quedó plenamente demostrado en autos la existencia de una p.a., que fue reconocida por la parte demandada, resultando eficaz jurídicamente, en la que se declaró que el trabajador fue despedido injustificadamente, en la cual ordenaron el reenganche y el pago de los salarios caídos, en este sentido, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondiente, sin embargo, se evidencia el incumplimiento de la misma por parte de la patronal. Así se establece.

    En consecuencia, frente al incumplimiento de la parte demandada de reenganchar al trabajador, éste decidió renunciar al derecho de reenganche y demandar para luego intentar por medio de otro procedimiento (ante este jurisdicción) la reclamación de los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, así las cosas, en la sentencia recurrida se ordenó el pago de los salarios caídos del procedimiento administrativo, sin embargo, denuncia la parte demandada recurrente error de juzgamiento por el Juez A Quo en cuanto al salario tomado para la verificación de los días de los salarios dejados de percibir (salarios caídos), en virtud de haberse ordenado (según la demandada) en base al salario señalado por el actor en el escrito libelar del procedimiento ordinario, mas no el salario que señala en el procedimiento administrativo.

    Por lo tanto, verificado como fue el contenido aducido de la P.A., en la cual se explana los hechos, la misma se basa en la demanda del actor y la contestación del demandado, y hace la síntesis “clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”, por lo que se observa, que el accionante F.R., se desempeñó como ayudante de soldador devengando una remuneración de Bs.337, 17, alegatos estos, fundamentados por el propio accionante de autos (folio 149 acta levantada en la Inspectoría del Trabajo).

    Debe complementar este Tribunal Superior que los Salarios Caídos generados en un procedimiento de Calificación de despido se deben cancelar en base al salario básico devengado por el trabajador, ya que sería totalmente injusto cancelarlos en base a salarios normales o integrales que están conformados por conceptos que se generaron por el trabajo efectivo, como es el caso de las horas extras, tiempo de viaje, ayuda de ciudad y descanso contractual.

    Por esta razón, en el presente asunto los salarios caídos se condenan en base al salario básico devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación laboral, vale decir, Bs.337, 17 mensual, que corresponde a un salario diario de Bs. 11,23, dicha cantidad multiplicados por los días, y para obtener el total de días se computan desde la p.a. hasta la interposición de la demanda de prestaciones sociales en el procedimiento ordinario, vale decir, 261 días (aceptados por la parte demandada recurrente), obteniendo la cantidad de Bs. 2.931, 03 por concepto de Salarios Caídos condenados en la P.A.. Así se decide.

    Se concluye entonces, sobre el particular anterior, que el salario a tomar para el cálculo de los salarios dejador de percibir por el actor, es y así se ordena, en base al salario básico y conforme al total de días, como se explanó en las consideraciones precedentes. Así se decide.

    Continuando con la segunda de las delaciones alegadas ante esta Segunda Etapa de Cognición, referida a la improcedencia en el presente asunto del pago de la antigüedad adicional y antigüedad contractual, en virtud del tiempo que permaneció el vínculo laboral.

    Así las cosas, establece la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 lo siguiente:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

    1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

  5. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

  7. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

  8. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    2º. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

  9. Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicios ininterrumpidos, la Empresa le cancelará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula. 3).

    3º. Al Trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

  11. De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.

  12. De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

    4º. Al Trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    Queda aclarado entre las Partes, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    En todo lo relativo a terminaciones del contrato de trabajo por despido, las Partes se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare el organismo competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas Partes.

    El tiempo que transcurra el Trabajador suspendido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 literal b) de esta Convención. Igualmente, los períodos en que el Trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

    Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento de conciliación establecido en la Cláusula 57, las Partes convienen que en caso de que un Trabajador sea despedido y considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.

    Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Las Partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los Trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación del contrato de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 01- 01- 1991. (Negrilla y Subrayado nuestro).

    En este marco de argumentaciones, las estipulaciones de los convenios colectivos se convierten por imperativo legal, en parte integrante de los contratos individuales de trabajo, y en el caso bajo análisis, refiere la mencionada Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, que en caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa cancelará al trabajador, las indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional e indemnización de antigüedad contractual, estableciendo las condiciones para la cancelación de dichas indemnizaciones, destacándose que en el numeral 1 literal “b”, establece:

    …Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios…

    De lo anterior se observa, que el Contrato Colectivo Petrolero delimita lo siguiente: Que cuando un trabajador amparado por dicho contrato, tenga más de tres (03) meses de servicios pero menos de seis (06) meses, le corresponde la antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas una gratificación de quince (15) días de salario.

    Ahora bien, la Cláusula 9 se debe leer en su integridad, los literales “c” y “d” los cuales señalan que:

    …Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos…

    Conforme a lo anterior, se establece de manera taxativa que las indemnizaciones adicionales y contractuales corresponden cuando el trabajador haya laborado por fracción superior a seis meses de servicios. Así se establece.

    En este orden de ideas, el accionante de autos alega haber laborado por espacio de cinco meses, (hecho éste que fue aceptado por ambas partes), por ello y conforme a las cláusulas de la Contratación Colectiva, sólo es procedente para el actor, la indemnización de antigüedad legal consagrada en la Ley sustantiva laboral, vale decir, quince (15) días de salario, lo que equivale a la cantidad de Bs.72,81 (salario no objetado ante esta Segunda Instancia), (15 días X Bs.72,81) que arroja la cantidad de Bs.1.092,15 por concepto de antigüedad legal. Así se decide.

    No obstante, además de la antigüedad legal ut supra mencionada, le corresponde una gratificación de quince (15) días de salario, en la que este Tribunal Superior en apego de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, efectúa la operación matemática siguiente: quince (15) días de salario, lo que equivale a la cantidad de Bs.72, 81 (salario no objetado ante esta Segunda Instancia), (15 días X Bs.72, 81) que arroja la cantidad de Bs.1.092, 15 por concepto de gratificación. Así se decide.

    Se concluye entonces, sobre el particular anterior, que únicamente le corresponde al actor, tanto la indemnización del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, como una gratificación, (ambos conceptos equivalentes a 15 días de salarios); en virtud de que la relación de trabajo fue por un lapso de cinco (5) meses, por lo que se entiende que es improcedente el otorgamiento de las indemnizaciones tanto adicional como contractual por el mismo período en que perduró la relación laboral; debido a ello, es que prospera parcialmente el recurso intentado por la parte demandada, por cuanto la recurrida yerra en condenar todas las indemnizaciones, sin embargo siendo objeto de revisión, las mismas quedan conforme a los términos en que decide este Tribunal Superior. Así se decide.

    Por último, con relación a la tercera denuncia de la parte demandada recurrente, relacionada a la improcedencia de las indemnizaciones por despido, que según la parte demandada, “no pueden ser otorgadas a aquellos trabajadores que estén beneficiados por la Contratación Colectiva Petrolera de conformidad con la cláusula 9 de la mencionada Convención”.

    Al respecto se señala, que la referida cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, establece entre sus párrafos lo siguiente:

    En todo lo relativo a terminaciones del contrato de trabajo por despido, las Partes se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare el organismo competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas Partes. (…)

    (…) Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Así las cosas, del extracto de la norma contractual mencionada en su parte infine, se observa que “Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

    Es pertinente preguntarse, si las Contrataciones Colectivas establecen beneficios más elevados para los trabajadores que la propia Ley Sustantiva Laboral ¿Qué estableció la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera con respecto a las indemnizaciones por despido?, la respuesta es que la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, establece que en casos de despidos, los mismos sean en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es aplicable en casos de terminación del contrato por despido, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley ejusdem, aunado al hecho de que en la misma cláusula es extensiva, en el sentido de que las partes ratifican que los pagos previstos en la Contratación se incluyen tanto las prestaciones como las referidas indemnizaciones, no impidiéndole al trabajador el ejercicio de cualquier acción; acción ésta que se intentó ante un procedimiento administrativo, como se demostró en el ínterin del proceso.

    En razón de ello, las indemnizaciones por despido en la Contratación Colectiva Petrolera, se cancelan de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la denuncia de la parte demandada a la improcedencia de las indemnizaciones por despido, resulta improcedente, en consecuencia, quedan firmes las cantidades que el Tribunal de la recurrida explanó en su decisión. Así se decide.

    De lo anterior queda dicho concepto en los siguientes términos:

    1- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días multiplicados por el último salario integral Bs. 72, 81, la cantidad de Bs. 728,10, le corresponde al accionante de autos por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

    2- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 72,81 se obtiene el monto total de Bs. 1.092,15. Así se decide.

    Resueltas como han sido las delaciones apeladas ante esta Instancia interpuesto por la parte demandada debe necesariamente atender a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas; y por cuanto la parte demandada recurrente acepta la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, del accionante de autos, en la cual algunos de los conceptos condenados por la recurrida, se confirman ante esta Instancia, en virtud de no haber sido denunciados, sin embargo con relación a los puntos apelados, los mismos fueron modificados, como se indica en la parte infra de esta decisión, por lo que de seguidas se explanan, los conceptos que no fueron objetos de apelación:

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Tal y como lo señala la recurrida, al no ser objeto de la presente apelación- le corresponde el equivalente a 4 meses (33,33%), de manera fraccionada 50 días de salario normal de Bs.44,22, se condena a pagar por el mismo la cantidad de Bs. 2.211,00. Así se decide.

    Esta Alzada, destaca que la parte actora en su libelo peticiona las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional y siendo que la misma (el demandante) no recurrió ni formalizó ninguna inconformidad en contra del fallo de la Primera Instancia y visto que en el presente asunto no fueron ordenadas a cancelar, debiendo conforme a derecho, ser las mismas procedentes, sin embargo, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, no podrá empeorarse la condición del apelante, que en el presente asunto fue la parte demandada, por ello que este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.

    Atendiendo a los conceptos procedentes, tanto los modificados como los que han quedado firmes, suman la totalidad NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 9.146,58), por lo que se condena a la demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON) a cancelar la referida cantidad, al ciudadano F.R.. Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, antigüedad legal y utilidades fraccionadas EXCEPTUANDO los Salarios Caídos y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano F.R. en contra de la sociedad mercantil LATICON, S.A.

TERCERO

Se modifica el fallo apelado.

CUARTO

No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:04 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000093.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR