Sentencia nº RC.00341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000475

Ponencia Conjunta

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), por la Sociedad de comercio BANCO LATINO, S.A.C.A., (antes Banco Francés e Italiano para A. delS., C.A y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris) e INVERSIONES 1.600, C.A., representados judicialmente por los abogados en ejercicio R.M.R.S., T.I.J., Sorbey G.M. y J.R.N., contra los ciudadanos CLAUDIA FEBRES CORDERO DE GÓMEZ y G.G.L., representados por los abogados Lermit M.P., G.M.A. y J.A.T.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio del de 2004; con lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la acción.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo ponencia conjunta de los Magistrados que conformamos la Sala, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales , que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. ( resaltado y subrayado de la Sala)

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

Visto lo anterior, la Sala declara que en el presente caso es admisible el recurso de casación, ya que la demanda fue propuesta en fecha 30 de enero de 1996, por la Sociedad de comercio BANCO LATINO, S.A.C.A., (antes Banco Francés e Italiano para A. delS., C.A y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris) e INVERSIONES 1.600, C.A., que se encuentra intervenida desde el 16 de enero de 1994 por el Fondo de Depósito y Garantías de Protección Bancaria (FOGADE) y fue liquidada por resolución Nº 265 del 23 de agosto de 2000, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.027 de fecha 1º de septiembre de 2000, contra los ciudadanos CLAUDIA FEBRES CORDERO DE GÓMEZ y G.G.L., por lo que de acuerdo al principio de perpetuatio jurisdictionis desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

En su escrito de impugnación a la formalización, la representación judicial de la parte demandada solicita de la Sala la declaratoria de perecimiento del recurso de casación anunciado y formalizado, en base a las siguientes consideraciones:

El día 11 de enero de 2006, durante la segunda instancia del juicio, la abogada SORBEY G.M. consignó documento por el cual varias instituciones bancarias sometidas a intervención por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) le otorgaron poder a R.M.R.S., T.I. GIMÉNEZ, SORBEY G.M. Y J.R.N.. En su carácter de apoderada del BANCO LATINO, pidió notificar la sentencia que había sido dictada.

El día 19 de enero de 2005, el abogado LERMIT M.P., con su representación dicha, se dio por notificado y pidió también la notificación de la codemandante INVERSIONES 1.600.

Los días 11 de enero de 2006 y 9 de marzo de 2006, la misma abogada GONZÁLEZ anunció recurso de casación contra dicho fallo.

El día 15 de marzo de 2005, el abogado T.I. consignó comunicación aparentemente emanada de la Junta Coordinadora de Liquidación del BANCO LATINO, dirigida a la “ORGANIZACIÓN KURSAN & ASOCIADOS (???) por la cual ponía en conocimiento de ésta que ratificaba “el poder otorgado al abogado G.B.N. en fecha 17 de octubre de 2000…” la comunicación está fechada el día 7 de marzo de 2006.

El día 17 de marzo de 2006 el abogado BARRETO solicitó al tribunal a quo “se sirva pronunciarse sobre la efectividad de mi poder, para seguir gestionando el presente proceso”.

De las actuaciones procesales realizadas surgen varios efectos:

i) El ANUNCIO realizado por la abogada GONZÁLEZ (nueva apoderada) fue realizado luego que su poderdante le había comunicado que el abogado BARRETO (anterior apoderado) “…sea quien continúe la defensa e intereses del BANCO LATINO C.A...” contra nuestros representados. En este caso, de darle efectos a la comunicación, la representación de aquélla (sic) habría cesado, por expresa voluntad de la mandante y el ANUNCIO habría sido realizado por persona ilegítima para la actuación.

ii) El recurso fue formalizado por el abogado BARRETO, después que otros abogados presentaron un poder que hace cesar su representación en el juicio (CPC: 165,5°). En este caso, desde que los nuevos apoderados no hicieron reserva de la anterior acreditación para actuar en nombre del mandante, BARRETO no tendría legitimación para formalizar.

(…omissis…)

De la anterior transcripción se observa que los demandados solicitan la declaratoria de perecimiento, aduciendo que el formalizante abogado G.B.N., al momento de presentar el recurso de formalización, no representaba en el juicio al Banco Latino S.A.C.A.

Para decidir la Sala observa:

Sobre lo alegado por la representación de la parte demandada, la Sala en sentencia Nº 383 de fecha 14 de junio de 2005, expediente Nº 04-935, con ponencia del magistrado que suscribe la presente sentencia, señaló lo siguiente:

En referencia a las formas en que cesa la representación de los apoderados, entre otras, el ordinal 5º del artículo 165, establece:

‘ La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…omissis…)

5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario’.

Sobre este punto, la Sala en sentencia Nº RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, estableció el criterio siguiente:

‘...Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, L.M.O.A. y L.P.R., prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365, el criterio que hoy se ratifica:

‘...Ahora bien, este M.T. en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:

‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187)...’ (Destacado de la Sala).

Cursa a los folios 771 y 772 de la pieza dos del cuaderno de medidas, poder judicial especial, otorgado por el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, al abogado Mazzino Valeri Riqual, debidamente autenticado en fecha 21 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, anotado bajo el Nº 10, tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, donde le confiere facultades para que sostenga sus derechos e intereses en relación al juicio de divorcio intentado en su contra, por su esposa L.M.C. DAVILA DE MILAZZO.

Como fundamento de su impugnación, la representante de la actora consigna inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13 de Enero de 2005, se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inspeccionando el expediente No 20.473 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, contentivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana L.M.C. de M., contra el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gezu, observándose en el mismo que al folio 437 de la pieza primera una diligencia de fecha 1º de noviembre de 2004, suscrita por la abogada D.M.S.C., en la cual consigna instrumento poder que le acredita facultad para actuar en dicho juicio, otorgado por Pietro Salvatore Milazzo Gesu, conferido por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 65 de los libros de autenticaciones, donde se otorgan a la referida abogada facultades para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en relación al procedimiento o juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa L.M.C. DAVILA DE MILAZZO.

Se observa que ambos poderes fueron conferidos por el demandado, uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa de sus derechos en el juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa, lo cual fehacientemente demuestra el carácter especial y especifico de los mismos para actuar en el mismo juicio, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Mazzino Valeri Riqual, para el momento de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación no ostentaba la representación del ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, careciendo en consecuencia de la capacidad de postulación necesaria para ello. Por tal razón considera la Sala que la solicitud formulada por la representación de la actora es procedente, y en atención a ello debe declararse el perecimiento del recurso de casación anunciado, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose innecesario cualquier otro pronunciamiento. Así se declara

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 34 (3era pieza) que los “Miembros de la Junta Coordinadora del proceso de Liquidación del Banco Latino, C.A.”, otorgaron poder a los ciudadanos E.J.A.S., G.E.B.N., E.E.C.C. y F.L.G.S., el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de octubre de 2000, bajo el Nro. 16, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; asimismo se evidencia al folio 258 y siguientes (4ta pieza) nuevo poder otorgado a los ciudadanos R.M.R.S., T.I.J., Sorbey G.M. y J.R.N., debidamente notariado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 11, tomo 177 los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; donde le confieren facultades generales para actuar en juicio.

Así las cosas, se evidencia, que ambos poderes fueron conferidos por los “Miembros de la Junta Coordinadora del proceso de Liquidación del Banco Latino, C.A.”, dentro del cual comprenden “Las Instituciones” que se encuentran conformadas por: Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE), Banco Latino C.A., Banco Hipotecario de Occidente, C.A., Arrendamientos Financieros Arfinan, C.A., Consorcio Inversionista Latino, C.A., Inversiones Inmobiliarias Latimer, C.A., uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa en todos los asuntos, juicios o procesos judiciales, o administrativos, es decir, un poder general, consignado dentro de un mismo proceso.

De igual forma, esta Sala observa que el abogado T.I.J., compareció en fecha 15 de marzo de 2006, por ante el juzgado ad quem, a fin de consignar documento privado en donde se deja constancia la ratificación del poder otorgado al abogado G.B.N., en fecha 17 de octubre de 2000. Al respecto, la Sala advierte a los apoderados de la parte demandante, que la doctrina ha venido considerado dos formas de revocatoria del poder las cuales son: expresa y tácita; la primera de ellas, puede hacerse en forma privada a través de carta, telegrama, etc., y la misma tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros; la segunda de ellas, la tácita o implícita, se produce con la consignación de un nuevo poder para el mismo juicio con un mandatario distinto, por lo que la representación anterior cesará, tal como ocurrió en el caso sub iudice, por lo que mal podría la actora, pretender ratificar la representación que tenia el abogado G.B.N. a través de un documento privado.

De lo antes expuesto y en aplicación a la doctrina ut supra transcrita, considera la Sala que operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe concluir que el abogado G.E.B.N., para el momento de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación no ostentaba la representación del Banco Latino S.A.C.A., careciendo en consecuencia de la capacidad de postulación necesaria para ello.

Es por las razones antes expresadas que la Sala considera que el alegato formulado por la representación de la parte demandada es procedente, y en atención a ello debe declararse el perecimiento del recurso de casación anunciado, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose innecesario cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2005.

Dada la cualidad del recurrente no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (transición). Particípese esta remisión al Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000475.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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