Decisión nº 0045-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Abril de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 546(AF42-U-1988-000007) Sentencia N° 0045/2009

Vistos

: Con informes de la Representación de la República.

Contribuyente: Banco Latino, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, del 17 de febrero de 1950.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: Ciudadanos Lermit M.P. y G.P.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.383.454 y 4.351.452, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.241 y 15.159.

Acto Recurrido: La Resolución No. HJI-100-00566, de fecha 18-10-1984, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 21-06-1984, contra la planilla de liquidación N° 01-1-65-000052, de fecha 03-05-1984, con la cual se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 121.677,12, en el ejercicio fiscal el 01-01-1976 al 31-12-1976, y se impone multa por Bs. 127.760,97.

Por el Acto Recurrido, se confirma la diferencia de impuesto y la multa impuesta, de conformidad con el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: La Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda.

Representante Judicial de la República: Ciudadana L.B.V., funcionaria de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso con el oficio N° HJI-320-01188, de fecha 01 de agosto de 1988, de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, recibido en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 05-04-1988, con el cual se remite el escrito del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HJI-100-00566, de fecha 18-10-1984, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, el cual, actuando como Distribuidor de Causa en la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, con auto de fecha 08-09-1988, la asignó la este Tribunal,

El día 08-09-1.988, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 546 (actualmente AF42-U-1988-000007); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 21-09-1.988, 21-09-1.988 y 29-09-1.988, siendo la última de ellas consignada en autos el día 06-10-1988, el Tribunal, mediante auto de fecha 23-11-1988, admitió el recurso.

Por auto de fecha 29-11-1.988, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 21-02-1.989, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la causa. Mediante auto de fecha 28-05-1990, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual, dentro de la oportunidad procesal fijada, compareció la Representación Judicial de la República y consignó escrito de informes

Por auto de fecha 25 de junio de 1990, el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HJI-100-00566, de fecha 18-10-1984, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 21-06-1984, contra la planilla de liquidación N° 01-1-65-000052, de fecha 03-05-1984, con la cual se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 121.677,12, en el ejercicio fiscal el 01-01-1976 al 31-12-1976, y se impone multa por Bs. 127.760,97.

Por el Acto Recurrido, se confirma la diferencia de impuesto y la multa impuesta, de conformidad con el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursorio interpuesto originalmente en sede administrativa en fecha 20-06-1984, hace los siguientes señalamientos:

    Falta de apreciación de las pruebas y defensas alegadas.

    En el desarrollo de esta alegación, expone que la Resolución N° ARHI-1620-000055, de fecha 23-04-1984 no apreció la pruebas y alegatos señalados en el escrito presentado en fecha 20-04-1983.

    Igualmente, señala que la resolución recurrida sólo se limita a señalar una presunta infracción sin motivación alguna y sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes del caso.

    Del rechazo de la suma de 1.085.722,00, por concepto de anticipo sobre antigüedades:

    En cuanto al rechazo de la suma de Bs. 1.085.722,00, fundamentado en el artículo 41 de la Ley del Trabajo, alega que la Administración no analizó por completo el artículo eiusdem, por cuanto en su parágrafo tercero se contempla que el patrono podía adelantar a los trabajadores periódicamente la prestación de antigüedad, como lo hizo en el presente caso. A ese respecto, señala: “…De manera que existiendo un Contrato Colectivo en el Banco Latino, C.A. anterior a la promulgación de la Ley del Trabajo sería ilógico y caería por su propio peso, el argumento del Administrador actuante de no aceptar la suma de (…) (Bs. 1.085.722,00), objetada como no deducible por considerarla un préstamo que hacía el Banco a los Trabajadores basado en su antigüedad, …”

    Del rechazo como deducible de la suma de Bs. 1.600.000,00:

    En esta alegación, reconoce haber incurrido en un error de clasificación al coloca estos gastos dentro de la partida “otros gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta”, en lugar de colocarlo en la partida “Sueldos, salarios y demás remuneraciones”; sin embargo, considera que tal error no significa que la misma debe ser considerada como no admisible a los fines del cálculo de la renta neta. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Tributario señal que tal error de calificación puede ser subsanado, por lo que solicita se admita como deducible la prenombrada suma.

    De la misma forma, considera que la Administración, erróneamente, aprecia como dividendos las remuneraciones pagadas a los Directivos; así como también, que todos los Directores son accionistas de la recurrente.

    Del rechazo de Bs. 243.354,24, por concepto de Reserva por Contribuciones

    En el desarrollo de esta alegación, admite su conformidad don lo expuesto en los términos de la resolución N° ARHI-1620-00056, de fecha 23-04-1984.

    Considera procedente la deducción de la cantidad de Bs. 20.402,23, por cuanto se trata de un abono en cuenta a los cajeros, razón por la cual debe entenderse a los fines fiscales que dicha partida es un complemento de remuneración a los cajeros; en consecuencia, de conformidad con el artículo 15, ordinal 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, solicita sea aceptada como deducible dentro de la Declaración de Rentas del año 1976.

  2. De la Administración Tributaria.

    La apoderada Judicial del Ministerio de Hacienda, en su escrito del acto de informes, efectuado el día 12-06-1990, ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Recurrido contenido en el expediente, y señala: “…, respecto al punto de que supuestamente la administración no dio cumplimiento al ordinal 4° del artículo 139 del Código Orgánico Tributario, la resolución de culminación del sumario administrativo es bastante extensa, detallada, clara y precisa en su contenido y por lo tanto cumple a cabalidad las disposiciones contenidas en el citado ordinal.

    En relación a la falta de motivación de la planillas de multa la representación fiscal considera que la indicación del artículo del Código Orgánico Tributario por le cual se está sancionando es motivación suficiente para que la contribuyente pueda alega en su defensa.”

    Por las razones precedentemente expuestas concluye que el acto administrativo no adolece de los vicios de forma alegados por el contribuyente.

    En cuanto al fondo de los reparos formulados, expone que el contribuyente no presentó comprobante correspondiente la cantidad de Bs. 110.291,05; por lo tanto: “…al no estar apoyada por la documentación respectiva de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley y 13 y 189 del Reglamento; en vigencia para el ejercicio investigado y por tal razón no es deducible para la determinación de la Renta gravable, (…)”

    En cuanto a la Partida Fondo de Riesgo de Caja (Bs. 36.904,08), señala que no es deducible por cuanto no es una erogación causada ni pagada en el ejercicio, pues no encaja dentro de las excepcionalmente previstas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el ordinal 8 del artículo 15, e igualmente, que durante todo el proceso la contribuyente no promovió prueba alguna para desvirtuar que dicho monto constituía una reserva no conciliada al final del ejercicio económico, así como tampoco probó que fuera un complemento de sueldo pagado a los cajeros durante el año 1976.

    De las diferencias reparadas en las contribuciones INCE y SSO, considera que el rechazo fiscal está perfectamente formulado, debido a que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 58 del Reglamento, para que opere la deducción es condición esencial que las contribuciones se hayan pagado en el ejercicio gravable “…, la fiscalización pudo comprobar que la cantidad de Bs. 222.952,01 (INCE Bs. 45.573,35 y S.S.O. Bs. 117.378,66) no fue conciliada a los efectos la determinación de la Renta Neta Fiscal, ya que no fue realmente pagada durante el ejercicio, por lo tanto no puede ser deducible todo de conformidad con lo establecido en las normas legales, y reglamentarias que sirvieron de base en la formulación de los repasos contenidos en las actas fiscales, los mismos son confortables por estar ajustados a derecho…”

    Concluye, exponiendo en relación a la multa impuesta, que los reparos formulados no se fundamentaron exclusivamente en los datos aportados por la contribuyente, ya que la Administración Tributaria realizó una investigación en sus libros, registros y comprobantes.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HJI-100-00566, de fecha 18-10-1984, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, con la cual se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 121.677,12, en ejercicio fiscal 01-01-1976 y 31-12-1976 y se impone multa por la cantidad de Bs. 127.760,97.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 25 de junio de 1990, entrando así la causa en estado de sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Ahora bien, consta en autos diligencias de fecha 24-01-1994, 11-01-1995, 10-02-1999, 06-02-2009, mediante las cuales la Representación Judicial de la República solicita se dicte sentencia.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la diligencia de fecha 10 de febrero de 1999, realizada por la Representación de la República, hasta el día 06 de febrero de 2009, fecha en la que la Representación Judicial de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de nueve (09) años, once (11) meses y veintisiete (27)) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    En fecha 05-09-1988, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria (pago de impuesto y multa), objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días de hábiles siguientes, después de haber dicho “Vistos” que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; después, hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el 12 de junio de 1990 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha 10 de febrero de 1999, cuando la Representación de la República solicita se dicte sentencia, hasta el día 06 de febrero de 2009, fecha en la que la Representación Judicial de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de nueve (09) años, once (11) meses y veintisiete (27)) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (10-02-1999) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (06-02-2009) transcurrieron nueve (09) años, once (11) meses y veintisiete (27)) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción. Tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la República a la contribuyente recurrente Banco Latino, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, del 17 de febrero de 1950. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la recurrente Banco Latino, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, del 17 de febrero de 1950. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la Resolución No. HJI-100-00566, de fecha 18-10-1984, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, con la cual se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 121.677,12 en el ejercicio fiscal 1976,y la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 127.760,97.

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publico en su fecha, a las una y treinta y siete de la tarde (01:37 pm).

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Asunto: 546(AF42-U-1988-000007)

    RCJ/amp.

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