Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00711-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1998-000011

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de ARRENDAMIENTOS LATINIOAMERICANOS S.A., según Acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1975, anotada najo el Nº 34, Tomo 26-A Sgdo., reformada su denominación Social y Acta Constitutita para establecerse la actual antes señalada según Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de enero de 1989, anotada bajo el Nº 63, Tomo 9-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.M.C., A.N.L. y R.G.G., abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.915, 39.751 y 39.768 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERÍA CIVIL EMINCICA C.A., domiciliada en Caracas, según Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1975, anotada najo el Nº 80, Tomo 27-A, posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales , en varia oportunidades, siendo la última de ellas según Acta inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de junio de 1989, anotadas bajo el Nº 28, Tomo 86-a Pro.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.300.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0244 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 120).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 121).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 122).

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.151 al 169).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 02 de marzo de 1998, el abogado H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.915, presentó escrito libelar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por COBRO DE BOLÍVARES, contra Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERÍA CIVIL EMINCICA C.A. En la misma fecha, el abogado antes mencionado, consignó a su vez, poder que acreditó su representación, la Cesión de Derechos entre las partes, Contrato de Arrendamiento entre las Firmas Mercantiles ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión, Contrato de Opción de Compra entre la arrendadora y la arrendataria y el Estado de Cuenta de los Cánones de Arrendamientos pagados por la parte demandada (f. 1 al 37).

Auto dictado en fecha 03 de marzo de 1998, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante, ciudadano R.J.B.L.. (f. 38).

Diligencia de fecha 06 de abril de 1998, mediante la cual el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f. 41).

En fecha 15 de abril de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a librar Cartel de Citación. El 27 de abril del mismo año, el Juzgado de la causa acordó lo solicitado anteriormente. (f. 60 al 62).

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 1998, el abogado H.M.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Diario EL UNIVERSAL, de fecha 09 de mayo de 1998, y del Diario EL NACIONAL, de fecha 13 de mayo de 1998, en los cuales aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada INGENIERIA CIVIL EMINCICA C.A. (f. 63 al 65).

En fecha 20 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar Defensor Judicial. (f. 66).

Asimismo, se dictó auto en fecha 29 de julio de 1998, por el cual se designó a la Dra. R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.300, como Defensora Judicial de la parte demandada, e igualmente se ordenó su notificación para que compareciera por ante ese Despacho Judicial a los fines de aceptar o excusarse de su cargo. (f. 67).

En fecha 28 de septiembre de 1998, se libró Boleta de Notificación a la Defensora Judicial, antes mencionada. (f. 68).

Diligencia de fecha 05 de octubre de 1998, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, por la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana R.C., y en fecha 08 de octubre del mismo año, la defensora judicial antes mencionada aceptó la defensa de la Sociedad Mercantil demandada. (f. 70 al 73).

Por diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 1998, el abogado H.M.C., solicitó la citación de la Defensora Ad Litem. Al respecto, en fecha 15 de octubre del mismo año, el Juzgado procedió de acuerdo al anterior pedimento. (f. 74 al 75).

Diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 1998, por el Alguacil encargado de practicar la citación de la Defensora Ad-Litem, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana designada para el cargo. (f. 76 al 77).

Escrito consignado por la abogada R.C., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, rechazando y negando, en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho. (f. 80 al 81).

Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 1998, se autorizó a la parte actora a vender los bienes dados en arrendamiento (f. 83).

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 1999, el abogado H.M.C., consignó escrito de informes. (f. 84 al 86).

Como consecuencia de la designación de Juez Provisoria en el Tribunal, mediante Resolución Nº 606, de fecha 03 de noviembre de 1999, la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, se abocó al conocimiento de esta causa, por auto dictado en fecha 07 de enero de 2000. (f. 89).

Por auto dictado en fecha 07 de enero de 2000, se ordenó librar Oficio Nº 19, dirigido a la Procuraduría General de la República, con el objeto de notificarle de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. En la misma fecha se libró Oficio Nº 20 al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). (f. 90 al 91).

Diligencia de fecha 30 de julio de 2000, por medio de la cual el abogado H.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar Sentencia sobre la presente causa. (f. 94).

En fecha 05 de septiembre de 2003, compareció ante el Tribunal el abogado R.G.G., abogado en ejercicio e inscrito e en Inpreabogado bajo el Nº 39.768, mediante la cual consignó copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha 05 de abril de 2002 por el ciudadano J.M.R.C., en su carácter de Presidente del BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., a los ciudadanos A.N.L. y R.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.751 y 39.768 respectivamente. (f. 95 al 107).

Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por el abogado R.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa. (f. 108).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el Dr. I.E.H.V., designado Juez Titular de ese Despacho Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la defensora judicial de la parte demandada, para hacerle saber sobre dicho abocamiento (f. 109).

Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Alguacil encargado de notificar a la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma (f. 111).

En fecha 11 de noviembre de 2003, compareció por ante el Tribunal, el abogado R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, y solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada mediante Cartel de Notificación. (f. 113).

Auto de fecha 20 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal acordó y ordenó la Notificación de la abogada R.C., mediante Cartel de Notificación. (f. 114 al 115).

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, consignó ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 08 de diciembre de 2003, donde se evidenció la publicación del Cartel de Notificación. (f. 116 al 117).

Mediante oficio No. 0244 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f. 120).

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 121).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012 la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (F.221 p2).

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 123 al 140).

En fecha 21 de mayo de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.141).

En fecha 03 de junio de 2013, se realizó corrección de foliatura, y el Secretario Titular dejó constancia de la misma. (f. 142).

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, se dejó sin efecto la Nota de Secretaría de fecha 03 de junio de 2013, por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. (f. 143). En consecuencia, por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó la notificación de los organismos antes mencionados, mediante Oficio Nº 0206-13 y 0209-13 respectivamente. (f. 144 al 146).

Diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, por la cual dejó constancia de haber entregado Oficio Nº 0209-13 de fecha 14 de octubre del mismo año, dirigido al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. De igual forma consignó copia del mismo debidamente firmada y sellada. (f. 147 al 148).

Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones judiciales, dejando constancia de haber entregado Oficio 0206-13 de fecha 14 de octubre de 2013, dirigido a la Procuraduría General de la República. (f. 149 al 150).

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.151 al 169).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que:

Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…” (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:

…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de once (11) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez el apoderado judicial de la parte actora, 10 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de once (11) años. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoara la Sociedad Mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de ARRENDAMIENTOS LATINIOAMERICANOS S.A., según Acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1975, anotada najo el Nº 34, Tomo 26-A Sgdo., reformada su denominación Social y Acta Constitutita para establecerse la actual antes señalada según Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de enero de 1989, anotada bajo el Nº 63, Tomo 9-A Pro. contra EMPRESA DE INGENIERÍA CIVIL EMINCICA C.A., domiciliada en Caracas, según Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1975, anotada najo el Nº 80, Tomo 27-A, posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales , en varia oportunidades, siendo la última de ellas según Acta inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de junio de 1989, anotadas bajo el Nº 28, Tomo 86-a Pro. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 30 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00711-12.

Exp. Antiguo: AH1A-V-1998-000011.

MMG/YJPM/14.-

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