Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. 12-0025

EXP. ANTIGUO: AH1C-V-1995-000013

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituida originalmente con el nombre de BANCO FRANCES E ITALIANO PARA LA AMERICA DEL SUR C.A., el día 17 de febrero de 1.950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, reformada dicha denominación para establecerse la de BANCO LATINO AMERICANO C.A. SUDAMERIS, según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil el día 10 de Noviembre de 1.967, bajo el Nº 34 , Tomo 56-A y modificada nuevamente su denominación social para establecerse la actual antes indicada, según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1.974 , bajo el Nº 82, tomo 17-C, siendo posteriormente absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley No. 6.287, de fecha 30 de julio de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008

APODERADOS JUDICIALES: R.M.R.S., T.I.G., S.G.M. y JERALDINE RODRIGUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.174.088, V- 11.939.160, V- 14.155.320 y 13.693.395, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 67.032, 74.647, 104.877 y 85.087 respectivamente (folio 147)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUBERIAS E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TUBIMPOR, C.A.), empresa domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 1.990, bajo el Nº 39, Tomo A, Nº 85, folios 267 al 274 con reforma de fecha 30-10-91, bajo el Nº 40, Tomo C Nº 78, en las personas de su Presidente: ciudadano H.A.S.R. y la ciudadana Y.B.P.M., venezolanos, mayores de edad, del domicilio antes mencionado y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.766.908 y 3.874.157 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de deudor principal y fiador y la segunda en su carácter de fiadora respectivamente (folio 89-90).

DEFENSOR JUDICIAL: R.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.576 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.763 (folio 108).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano B.G.G., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.780, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., actualmente absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) parte actora, mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil TUBERIAS E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TUBIMPOR, C.A.) en la persona de su Presidente: ciudadano H.A.S.R. y la ciudadana YADIÑA PIÑERO, todos previamente identificados, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (intimatorio), correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) (folio 165).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y libró la compulsa de intimación a la empresa TUBERIAS E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TUBIMPOR, C.A.), en las personas de su Presidente ciudadano H.A.S.R. y la ciudadana YADIÑA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.766.908 y 3.874.157 respectivamente (folios 22 al 25).

En fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro, (1994) se libró cartel de intimación a nombre de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 51 al 54).

Por auto fechado diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal acordó agregar a los autos los siguientes recaudos: Poder de la parte actora y cartel de Intimación con sus resultas, consignados por el Dr. BENJAMIN GRUNBERG GALITZ, apoderado Judicial de la parte actora ut supra identificado (folios 51, 58 y del 75al 86 respectivamente).

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se designó defensor Ad-Litem al ciudadano R.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.763, en representación de la parte demandada, empresa TUBERIAS E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TUBIMPOR, C.A) plenamente identificada (folio 104).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal notifica mediante boleta al defensor Ad-Litem antes descrito y en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de la referida notificación (folio 106).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el defensor Ad-Litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente (folio 108).

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal libra boleta de Intimación al defensor Ad-Litem en cuestión (folio 114).

En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) compareció el defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada antes identificada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso al presente procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), compareció el referido defensor Ad-Litem dando contestación a la demanda, en la cual procedió a negar, rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes, así mismo consignó telegramas librados en fechas nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), compareció el ciudadano B.G.G., identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de promoción de pruebas (folio 128).

En fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el tribunal de la causa se pronuncia acerca de la admisión de pruebas haciendo referencia al capítulo de dicho escrito, donde el promovente reprodujo y alegó el mérito favorable de los autos; el Juzgado indicó que el mérito favorable de los autos no constituyen prueba procesal específica que requiera promoción y admisión y que si existe algún mérito favorable al promovente que se desprenda de autos, éste, será analizado en la definitiva (folio 132).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la parte actora, estando en la oportunidad legal, procedió a consignar su escrito de informes en el presente juicio (folios 134 al 136).

En fecha primero (01) de marzo del dos mil seis (2006), compareció por ante el Juzgado, la ciudadana S.E.G.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.320, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.877 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez de la causa y la notificación de las partes del presente juicio y consignó instrumento poder que acredita su representación (folio 152).

En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil seis (2006), compareció por ante el Tribunal, la abogada S.E.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, identificada plenamente en autos, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez de la causa y la notificación de las partes del presente juicio (folio 152).

Por auto fechado trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), y oficio Nº 229-212, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folio 163, 164 y 165).

Este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0025 (folio 166).

En fecha catorce (14) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 180, 181 y 182)

Por oficio signado con el No. 048-13 librado por este Juzgado en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) ordenado por auto de la misma fecha y conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las Resoluciones ut supra mencionadas, se notificó a la misma del avocamiento de la jueza temporal de este Despacho, lo cual quedó cumplido conforme se precisa de la diligencia consignada por el Alguacil de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Intinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y para la fecha la causa se encuentra reanudada conforme lo establece el referido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 186, 187 y 191).

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es tenedor legitimo de cuatro (04) pagarés signados con los números 14753, 14849, 14985 y 15064 respectivamente; siendo emitidos en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fechas: 1) 31 de octubre de 1991, 2) 02 de diciembre de 1.991, 3) 06 de febrero de 1.992 y 4) 13 de marzo de 1.992, por un monto general para esas fechas de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo ) de acuerdo a la conversión de la moneda actual a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), la emisión de dichos pagarés está a nombre de la empresa TUBERIAS E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TUBIMPOR, C.A.), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo sus fiadores los ciudadanos: H.A.S.R. presidente de dicha empresa y la ciudadana YADIÑA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.766.908 y 3.874.157, respectivamente. Dichos pagarés fueron sujetos a varias cláusulas donde se menciona una de ellas la de “sin aviso y sin protesto”. Se convino expresamente en los pagarés que fuera la ciudad de Caracas domicilio especial para todos los efectos derivados de los mencionados pagarés. Que los ciudadanos H.A.S.R. y la ciudadana YADIÑA PIÑERO, suscribieron un contrato de fianza signado con el Nº 426073 constituyéndose personalmente en fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa TUBERIAS E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TUBIMPOR, C.A.), hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo) moneda actual Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00) Así mismo la demandada suscribió un contrato de cuenta corriente con mi poderdante, signado con el Nº 60-11911-5, donde se establecen una serie de clausulas, determinándose en una de ellas que se consideraría sobregirada la cuenta, cuando hubiera pagado cheques girados sobre fondos no disponibles o sobre cheques depositados que todavía no hubieran sido cobrados o hechos efectivos, para lo cual consignaron estado de cuenta corriente marcado en autos con la letra “H”.

Por lo anteriormente expuesto y visto que ha vencido el plazo pactado en los instrumentos nombrados en el libelo de la demanda, la Entidad Bancaria que represento, inició sus gestiones de tipo amistoso y extrajudiciales para lograr el pago de la deuda, todo lo cual ha resultado inútil y así lo ha sido hasta el presente sin ningún éxito. Por tal motivo que se demanda por vía de INTIMACION a la Sociedad Mercantil TUBERIAS E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TUBIMPOR, C.A.), en su carácter de deudora principal y los ciudadanos YADIÑA PIÑERO y HUGO SANTADER, en su carácter de fiadores solidarios, todos plenamente identificados, para que convengan en pagar o en su defecto sean sancionados por el tribunal a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 6.464.242,34) actualmente según la reconversión monetaria SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (6.464,24), suma ésta que comprenden las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), según la reconversión de la moneda actual la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 3.200,oo), que comprende el capital adeudado en los pagarés Nros. 14753, 14849, 14985 y 15064 marcados en autos con las letras “B””C””D” y “E” respectivamente.

SEGUNDO

La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 75.111,11,oo ) según la reconversión de la moneda actual la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 75,11,oo) que corresponden a los intereses de mora causados en el pagaré, desde el 10 de julio de 1.993, hasta el 23 de julio de 1993, calculados a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, especificados asi: a) pagaré Nº 14753: desde el 10/07/93, al 23/07/93, 13 días, a la tasa de 65%, Bs. 23.472,22; según la reconversión de la moneda actual la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23,47), b) pagaré Nº 14849: desde el 10/07/93, al 23/07/93, 13 días, a la tasa de 65%, Bs. 16.430,56; según la reconversión de la moneda actual la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16,43) c) pagaré Nº 14985: desde el 10/07/93, al 23/07/93, 13 días, a la tasa de 65%, Bs. 23.472,22; según la reconversión de la moneda actual la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23,47) y d) pagaré Nº 15064: desde el 10/07/93, al 23/07/93, 13 días, a la tasa de 65%, Bs. 11.736,11; según la reconversión de la moneda actual la cantidad de ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11,74) y en caso de que los demandados formularen oposición al presente procedimiento y el juicio continuare por el procedimiento ordinario, igualmente demando los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la total cancelación de la obligación.

TERCERO

La suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.127.025,04) según la reconversión de la moneda actual la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs. 3.127,03) que corresponden al sobregiro en la Cuenta Corriente Nº 60-11911-5, mencionada anteriormente e indicado su contrato en autos marcado con la letra “G”.

CUARTO

La suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 62.106,19), según la reconversión de la moneda actual la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 62,11), correspondiente a los intereses causados en la cuenta corriente antes mencionada, calculados a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, especificados así: desde el doce (129 de julio de mil novecientos noventa y tres (93) veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), 11 días a la tasa del 65% Bs. 62.106,19, según la reconversión de la moneda actual la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 62,11), y en caso de que los demandados formularen oposición y el mismo continuare por los trámites del procedimiento ordinario, demando los intereses de mora que se sigan venciendo en el sobregiro a la tasa del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

De igual forma, en caso de que los demandados formulen oposición, la accionante solicitó al Tribunal se sirva practicar la experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado calculado desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se haya efectuado el pago de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada por su parte, por medio de su Defensor Judicial, ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.763, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, posterior a la oposición que hiciera al procedimiento intimatorio en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995); lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, igualmente el Defensor Judicial señaló que en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), envió telegrama urgente con acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico a los ciudadanos H.A.S.R. y YADIÑA PIÑERO, (fiadores), así como a la Sociedad Mercantil TUBERIAS E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TUBIMPOR, C.A.), en la persona de su Presidente: C.H.A.S.R., identificado en autos. (folios 118, 120 y 121).

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo el Mérito Favorable de los Autos en todo lo que la pueda favorecer, en este respecto, el tribunal considera procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

III

Siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Con relación a los requisitos del pagaré los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, establecen lo siguiente:

Artículo 486: “… Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta…” .

Artículo 487: “….Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción…”.

Artículo 488: “… El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado…”.

Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré.” (M.H., A.. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)…”.

De acuerdo a la doctrina y la norma antes citada, el pagaré consignado en autos y objeto de la presente acción llena los extremos de ley e implica una obligación por parte de la demandada.

Es de indicar que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones en lo que respecta al cobro de bolívares, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En ese sentido, nuestro autor patrio R.H. La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado A.R.J., dejó establecido lo siguiente:

… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta S. observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia: que los documentos pagarés signados con los Nros: 14753, 14849, 14985 y 15064, emitidos en fechas: 31/10/91, 02/12/91, 06/02/92 y 13/03/92 respectivamente, el contrato de fianza signado con el Nº 426073 el cual se evidencia en autos marcado con la letra “F” y el contrato de cuenta corriente, signado con el Nº 60-11911-5, señalado en los autos con la letra “G”, donde se establecen una serie de cláusulas, determinándose en una de ellas que se consideraría sobregirada la cuenta, cuando hubiera pagado cheques girados sobre fondos no disponibles o sobre cheques depositados que todavía no hubieran sido cobrados o hechos efectivos, todo lo cual se evidencia del estado de cuenta corriente marcado en autos con la letra “H”. Que dichos pagarés, contrato de fianza y de cuenta corriente, no fueron desconocidos, ni impugnados de modo alguno por la parte demandada, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que el BANCO LATINO C.A., actualmente absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, realizó un Contrato de Fianza, en la cual el demandado se obligó a pagar los pagarés a su vencimiento, según las especificidades antes descritas, cuyo monto se demanda. Siendo ello así, observa quien aquí sentencia que la actora probó el vencimiento de los pagarés el cual dicho instrumento tiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, así como el contrato de fianza y cuenta corriente, deuda que reclama y que la misma se encuentra vencida, generando por tanto intereses con ocasión de los instrumentos y como quiera que la parte demandada por su parte no demostró haber cumplido con su obligación de pago, encuentra esta juzgadora procedente la acción intentada a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada en la oportunidad de ley no enervó la pretensión de la actora, como tampoco demostró nada que le favoreciera, limitándose solamente a rechazar, negar y contradecir la demanda. Y ASI SE DECIDE.

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., absorbida por el FONDO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil TUBERIAS E IMPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (TUBIMPOR, C.A.) en las personas de su Presidente: C.H.A.S.R. y la ciudadana YADIÑA BEATRIS PIÑERO MARQUEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 6.464.242,34) actualmente según la reconversión monetaria SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.464,24), suma ésta que comprenden las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), según la reconversión de la moneda actual la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 3.200,oo), que comprende el capital adeudado en los pagarés Nros. 14753, 14849, 14985 y 15064.

SEGUNDO

La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 75.111,11) según la reconversión de la moneda actual la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 75,11,oo ) que corresponden a los intereses de mora causados en el pagaré, desde el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), calculados a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, más los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta la total cancelación de la obligación.

TERCERO

La suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.127.025,04) según la reconversión de la moneda actual la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs. 3.127,03) que corresponden al sobregiro en la Cuenta Corriente Nº 60-11911-5.

CUARTO

La suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 62.106,19), según la reconversión de la moneda actual la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 62,11), correspondiente a los intereses causados en la cuenta corriente antes mencionada, calculados a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, desde el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) al veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) a la tasa del 65%, más los intereses de mora que se sigan venciendo en el sobregiro hasta la total cancelación de la obligación.

QUINTO

se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.

P., regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana

de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiséis (26) dias del mes de marzo de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. A.A.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. A.A..

Asunto Antiguo: AH1C-V-1995-000013

Asunto Nuevo: 12-0025

ANB/LZ/Naranjo.-

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