Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de junio de 2011

201° y 152

PARTE ACTORA: F.G., N.P., A.C., J.R. y J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.055.306, 6.662.642, 14.755.179, 6.467.237 y 11.944.582, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: F.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.547, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial del resto de los actores.

PARTES CODEMANDADAS: BANCO LATINO, C.A., cuya ultima modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo Nº 209-A-Pro; LATIMER INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ºCircunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de octubre de 1973, bajo el Nº 39, Tomo 142-A; y la EMPRESA DE SERVICIOS Y REPRESENTACION, C.A. (SERVARECA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de agosto de 1982, bajo el Nº 42, Tomo 95-A-Pro; representadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20/03/1985.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: R.M.C.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 83.015.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

EXPEDIENTE N° AP21-R-2010-001563

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano F.G. y otros contra el Banco Latino C.A., Latimer Inversiones C.A, Empresa de Servicios y Representación, C.A, (SERVARECA), representadas por FOGADE.

Recibido como fue el expediente en fecha 23 de diciembre de 2010, por auto de fecha 13 de enero de 2011, se dejó constancia que el día 16 de febrero de 2011 tendría lugar la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, suspendiéndose la causa por solicitud de parte, siendo que por auto de fecha 2 de junio de 2011, se fijó la lectura del dispositivo para el 22 de junio de 2011 (y no el 20/06/2011 como erradamente se coloco en el acta de lectura del dispositivo, circunstancia esta que se corrige en este acto), circunstancia que también fue cumplida, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El apoderado judicial de los actores, quien igualmente actúa en su propio nombre y representación, adujo tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, que mantuvieron una relación laboral con el Banco Latino, C.A.; y que algunos de ellos fueron contratados por la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A., pero la realidad de los hechos es que la prestación de sus servicios era para la referida institución financiera, quien actuaba como grupo financiero en liquidación, y que así fue reconocido por el propio Banco Latino, C.A., quien era el accionista mayoritario, siendo su liquidador y representante patronal de todos los trabajadores del Grupo Financiero Latino, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). En ese sentido señaló el referido apoderado judicial, que las relaciones laborales entre los trabajadores y su patrono se rigen por el Contrato Colectivo de Trabajo del Banco Latino, así como las actas convenios suscritas a tales efectos. Que en fecha 30 de noviembre de 2007, fueron despedidos sin justa causa a través de comunicaciones dirigidas a cada uno de ellos. Que durante la existencia de la relación de trabajo de cada uno, se hicieron aumentos generales, debido a la incidencia de los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, casi siempre en las cercanías del 01 de mayo de cada año, en las siguientes fechas: 01 de mayo de 2002; 01 de octubre de 2003; 01 de enero de 2004; 01 de noviembre de 2005 y 01 de mayo de 2007. En ese sentido, señaló en forma particular lo siguiente:

  1. En cuanto al ciudadano F.J.G.P.: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 15 de marzo de 2001, por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que luego se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por las sucesivas prórrogas, hasta que en fecha 30 de noviembre de 2007, fue despedido sin justa causa a través de comunicación de la misma fecha. El último salario básico mensual devengado fue de Bs.2.224.644,00, que actualizado sería Bs. 2.224,64; pero indica que su último salario mensual de haberse aplicado las cláusulas números 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la cláusula 19 de dicha convención, debió ser de Bs. 3.045.316,00, es decir, un monto actualizado de Bs. 3.045,32.

  2. En cuanto al ciudadano N.A.P.T.: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 22 de mayo de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa mediante comunicación de la misma fecha, es decir, una antigüedad de siete (07) años, seis (06) meses y ocho (08) días, sin incluir los efectos del preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. El último salario básico mensual devengado fue de Bs.737.748,00, que actualizado sería Bs. 737,75.

  3. En cuanto a la ciudadana A.C.L.: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 10 de enero de 1985, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa mediante comunicación de la misma fecha, es decir, una antigüedad de veintidós (22) años, diez (10) meses y veinte (20) días, sin incluir los efectos del preaviso conforme al artículo 104 de la Le Orgánica del Trabajo. El último salario básico mensual devengado fue de Bs.774.898,00, que actualizado sería Bs. 774,90; pero indica que su último salario mensual de haberse aplicado la cláusula número 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió ser de Bs. 906.630,00, es decir, un monto actualizado de Bs. 906,63.

  4. En cuanto al ciudadano J.L.R.I.: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 01 de agosto de 1997, como Analista, su salario le era cancelado por la empresa Latimer Inversiones, C.A., y en el mes de marzo de 1999, es ascendido al cargo de administrador de una empresa relacionada con el Grupo Financiero Latino denominada Representaciones “SERVARECA”, aunque su salario le seguía siendo cancelado por la empresa Latimer Inversiones, C.A.; siendo despedido sin justa causa en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante comunicación de la misma fecha. El último salario básico mensual devengado fue de Bs.1.354.094,00, que actualizado sería Bs. 1.354,09; pero indica que su último salario mensual de haberse aplicado las cláusulas números 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió ser de Bs. 1.853.618,00, es decir, un monto actualizado de Bs. 1.853,62.

  5. En cuanto al ciudadano J.C.L.P.: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 19 de noviembre de 1990, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa mediante comunicación de la misma fecha, es decir, una antigüedad de diecisiete (17) años, seis (06) meses y once (11) días, sin incluir los efectos del preaviso conforme al artículo 104 de la Le Orgánica del Trabajo. El último salario básico mensual devengado fue de Bs. 1.101.886,00, que actualizado sería Bs. 1.101,89; un poco mas que el salario mínimo de la época.

Señalaron que luego del despido sin justa causa del cual fueron objeto en fecha 30 de noviembre de 2007, no les cancelaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló el apoderado actor, que la política laboral del Banco Latino, C.A., en razón de la reestructuración y del p.d.l. del Banco, ha sido la de suscribir una serie de actas convenios con los trabajadores mediante las cuales, se ha prorrogado en forma recurrente la vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo del 01 de abril de 1991, con una duración de tres (3) años, bajo éstas actas patrono y trabajadores han convenido algunos beneficios adicionales, que forman parte de la contratación colectiva, siendo el contrato colectivo y las actas convenios las suscritas en los años 1994, 1997, 1998 y 2000, en donde se establecen los derechos para los trabajadores afectados por la situación del Banco. Al respecto el apoderado actor, señaló los derechos y beneficios reclamados en el libelo: A continuación se señalan, los mismos: a) Cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo (referida a las sustituciones temporales o accidentales y definitivas); b) En cuanto al salario base de cálculo de las vacaciones no disfrutadas, así como de los beneficios establecidos en las actas convenios de los años 1994, 1997, 1998 y 2000, señala el apoderado actor, que deben formar parte de dicho salario, lo correspondiente al aporte patronal de la caja de ahorros y lo referente al pago de cesta ticket, para lo cual invoca dos sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., a saber: N° 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006 y la sentencia N° 335, expediente R.C. AA60-S-2002-695. Las vacaciones vencidas no disfrutadas y el bono vacacional vencido no cancelado, el apoderado actor solicita el pago de las mismas, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219, 223 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) De los acuerdos segundo y tercero literal “a” del Acta Convenio de fecha 24 de marzo de 1994, ratificados en los acuerdos primero y décimo octavo del Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997 (referida al pago doble de la prestación de antigüedad y de la garantía a los trabajadores sobre las condiciones establecidas en dicha acta, independientemente de la fecha en que el trabajador sea desincorporado de la institución); d) De la cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha 08 de febrero de 2000, referida al pago a los trabajadores que culminen su prestación de servicio, de una cantidad equiparable a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de unas bonificaciones que dependen del tiempo de prestación de servicios; e) De la cláusula 53 de la Convención Colectiva, referida a la garantía que tienen los trabajadores del banco de la estabilidad en el trabajo, en el sentido de que cuando se despida a un trabajador sin fundamentarse en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagársele al trabajador despedido, aparte de lo que pudiese adeudársele por concepto de vacaciones vencidas y utilidades, únicamente una cantidad equivalente al doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base a la fecha de la separación del trabajador; f). De los aportes patronales a la caja de ahorros de los empleados, derecho éste establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo; g) De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un despido injustificado; h) De las utilidades o bono de fin de año, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los previsto en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo (señala el apoderado actor, que el salario base de cálculo de este concepto, es el salario básico mas la alícuota de bono vacacional, conforme a lo pautado en la CCT). En ese sentido, los actores reclaman los siguientes montos: 1) F.J.G.P.: Bs. 275.826.544,48, es decir, Bs. F. 275.826,54; 2) N.A.P.T.: Bs. 24.338.367,21, es decir, Bs.F. 24.338,37; 3) A.C.L.: Bs. 46.163.309,63, es decir, Bs.F. 46.163,31; 4) J.L.R.I.: Bs. 173.586.968,93, es decir, Bs. 173.586,97; 5) J.C.L.P.: Bs. 40.403.522,61, es decir, Bs. 40.403,52. Total reclamado: Bs. 536.184.547,01, es decir, Bs. F. 536.184,55; más las cantidades correspondientes a indexación por inflación e intereses de mora hasta que se produzca la cancelación definitiva.

Por su parte la representación judicial de las codemandadas al dar contestación admitió las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar de cada uno de los accionantes. Asimismo, tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, alegó como punto previo, la prejudicialidad administrativa, por considerar que la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamo del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe informar a este tribunal sobre el estado procesal en que se encuentra la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentaron ante esa institución los accionantes, la cual debe pronunciarse previamente si proceden o no, dichas reclamaciones. En lo que respecta a la forma de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, señaló que las mismas finalizaron motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia del p.d.l. del Banco Latino, C.A., y no por despido injustificado como los señalan los actores en su escrito libelar. En ese sentido señaló la representación judicial de la demandada, que en fecha 07 de diciembre de 2007, participó al órgano jurisdiccional competente sobre la terminación de cada una de las relaciones de trabajo, señalándose en las mismas, que el motivo de dicha extinción se fundamentó en una causa ajena a la voluntad de las partes, en v.d.p.d. liquidación del Banco Latino, C.A., llevada a cabo por FOGADE. Al respecto señaló, que habiendo cesado la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, se procedió a la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo según sea el caso, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normativa establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, que en su conjunto fueran mas favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 ejusdem, se aplicará con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Finalmente la representación judicial de los codemandados, negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por los accionantes en el escrito libelar, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, señaló no adeudar cantidad alguna a los accionantes por las diferencias reclamadas en el libelo, solicitando sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su representada

El a quo, en sentencia de fecha sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar, primero como punto previo al fondo, la Improcedencia del alegato de prejudicialidad administrativa realizado por la representación judicial de las codemandadas, lo cual no forma parte del objeto de conocimiento que corresponde a esta alzada, siendo que luego estableció que “…Resuelto el punto anterior, acto seguido procede a determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si la misma finalizó por despido injustificado o si por el contrario, dicha extinción, fue motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes, para lo cual se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 2007, dirigidas a los accionantes, donde se le participa a cada uno de ellos, lo siguiente: “(…) mediante la cual notifican la decisión tomada por ese Organismo de asumir la liquidación del banco bajo la modalidad de liquidación directa, nos vemos en la imperiosa necesidad de Despedirlo (a) por P.d.L. de las labores que hasta el momento ha venido desempeñando en esta institución financiera.”.(cursivas del tribunal). Dichas documentales se encuentran debidamente suscritas por los accionantes, en su parte inferior, en señal de recibidas, y se les otorgan valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas puede evidenciarse la decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo por parte de la Junta Coordinadora de Liquidación designada a tales efectos por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA. Igualmente puede evidenciar este juzgador, que la causal invocada en la participación hecha a cada uno de los accionantes, para poner fin a la relación de trabajo, es que la institución financiera (Banco Latino, C.A), estaba siendo objeto de un p.d.l. por parte del Estado a través de FOGADE, y que tal participación, obedecía a la ejecución del plan de reducción de personal previsto en los artículos 28, 29 y 30 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas, sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.657 de fecha 09-03-1999.

Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 116-94 de fecha 15 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.790, Extraordinario, de fecha 26 de septiembre de 1994, acordó la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Latimer Inversiones, C.A; mientras que en el caso del Banco Latino, C.A., su liquidación fue acordada conforme a la Resolución de la extinta Junta de Regulación Financiera N° 265 de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2000, y posteriormente reimpresa por error material según Resolución N° R-001/0900, de fecha 02 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2000. En ese sentido, puede observarse que desde la fecha en la cual se acuerdan ambas liquidaciones, hasta la fecha en que fueron despedidos los accionantes, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2007, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al perdón de la falta, según el cual, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada de ello, pero ésta no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos de aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral; además en el presente caso, no se alega que los accionantes se hayan desempeñado como empleados de dirección, ni que el despido haya estado basado en razones económicas o tecnológicas en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se deja establecido que la relación de trabajo que vinculó a cada uno de los accionantes con el Grupo Financiero Latino, terminó por despido injustificado y no como lo señala el apoderado judicial de las codemandadas por causas ajena a la voluntad de las partes. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte siendo lo anterior así, a los accionantes les corresponden el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso por despido previsto en el artículo 104 ejusdem, ni tampoco que el mismo deba incluirse en la antigüedad de cada trabajador como preaviso omitido, pues lo contrario sería violatorio al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en que tal disposición, solo es aplicable a aquellos trabajadores que no tengan estabilidad en los términos previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, para la determinación de ambas indemnizaciones, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los parámetros señalados en la referida disposición legal, así como la antigüedad de cada trabajador accionante, conjuntamente con el salario integral diario devengado por cada trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al reclamo conforme a las cláusulas números 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales hacen referencia a las sustituciones temporales o accidentales y definitivas; al respecto observa este tribunal, que a partir del momento en que se acordó la liquidación del Banco Latino, C.A., por parte de la extinta Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución N° 265 de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2000; y posteriormente reimpresa por error material según Resolución N° R-001/0900, de fecha 02 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2000, la Junta Liquidadora designada a tales efectos, asumió el control total de la referida institución, y era ésta quien debía autorizar cualquier ascenso o movimiento del personal que laboraba para el Banco Latino, C.A. Ahora bien, no se observa de las pruebas aportadas a los autos, que dicha junta haya designado o nombrado a alguno de los accionantes en un cargo superior al que venían desempeñando antes de la medida de liquidación, motivo por el cual el presente reclamo se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al salario base de cálculo de las vacaciones no disfrutadas, así como de los beneficios establecidos en las actas convenios de los años 1994, 1997, 1998 y 2000, señala el apoderado actor, que deben formar parte de dicho salario, lo correspondiente al aporte patronal de la caja de ahorros y lo referente al pago de cesta ticket, para lo cual invoca dos sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., a saber: N° 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006 y la sentencia N° 335, expediente R.C. AA60-S-2002-695. Al respecto, es preciso señalar en lo que respecta al salario base de cálculo de las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencidos no cancelado, que la Sala de Casación Social del M.T. ha señalado de manera pacifica y reiterada, entre otras la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, caso: R.S.R.P. contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., lo siguiente:

“(…) En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”.

En el caso de autos, los accionantes pretenden se incluya en el salario base de cálculo de los conceptos antes referidos, lo concerniente al cesta ticket y el aporte patronal por caja de ahorros, conceptos éstos que desde el punto de vista de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no deben considerarse formando parte del salario, toda vez que no constituyen remuneraciones percibidas a causa de la prestación del servicio, sino que por el contrario son beneficios sociales de carácter no remunerativos, conforme al Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, dada su naturaleza, no deben formar parte del salario base de cálculo de las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado. En ese sentido, se declara la improcedencia de la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional, así como de los beneficios establecidos en las actas convenios de los años 1994, 1997, 1998 y 2000 por pretender los accionantes que se les incluya en el salario base de cálculo lo correspondiente a la incidencia de cesta ticket y el aporte patronal por caja de ahorros. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la solicitud de pago conforme a los acuerdos segundo y tercero literal “a” del Acta Convenio de fecha 24 de marzo de 1994, ratificados en los acuerdos primero y décimo octavo del Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997, referido al pago doble de la prestación de antigüedad y de la garantía a los trabajadores sobre las condiciones establecidas en dicha acta, independientemente de la fecha en que el trabajador sea desincorporado de la institución. Al respecto, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que los regímenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, que en su conjunto fueran mas favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 ejusdem, se aplicará con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Por otra parte es preciso señalar, que el referido acuerdo, forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones entre los trabajadores y la institución financiera demandada, y dicho acuerdo entró en vigencia antes de que entrara en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, que establece la institución de la prestación de antigüedad en su artículo 108, mientras que la ley reformada establecía en su artículo 108 una indemnización de antigüedad, lo cual indica que el acuerdo suscrito en fecha 29 de mayo de 1997, queda sin efecto con la entrada en vigencia de la reforma del citado instrumento legal en fecha 19 de junio de 1997, motivo por el cual se declara improcedente este reclamo, y esa es la razón que a los accionantes se le canceló lo correspondiente a la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la Convención Colectiva de Trabajo (Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997). En lo que respecta a la garantía de la estabilidad de los accionantes, el artículo 112 establece una estabilidad relativa para aquellos trabajadores que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses prestando servicios; sin embargo, ello no impide a que el patrono despida a un trabajador que goce de tal estabilidad pero ese patrono tendrá una sanción que implica el deber de cancelar como consecuencia del despido injustificado, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se declaró procedente ut supra. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta, a la cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha 08 de febrero de 2000, referida al pago a los trabajadores que culminen su prestación de servicio, de una cantidad equiparable a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de unas bonificaciones que dependen del tiempo de prestación de servicios; al respecto, se observa que la referida estipulación contiene un beneficio para aquellos trabajadores que culminen su prestación de servicio, consistente en el pago de una cantidad equiparable a la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem. En ese sentido, siendo que no se canceló tal beneficio a los accionantes, se ordena el pago del mismo a cada uno de los accionantes, cuyo concepto igualmente se determinará mediante experticia complementaria del objeto, la cual se ordena efectuar. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la solicitud de pago de una indemnización conforme a la cláusula 53 de la Convención Colectiva, referida a la garantía que tienen los trabajadores del banco de la estabilidad en el trabajo, en el sentido de que cuando se despida a un trabajador sin fundamentarse en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagársele al trabajador despedido, aparte de lo que pudiese adeudársele por concepto de vacaciones vencidas y utilidades, únicamente una cantidad equivalente al doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base a la fecha de la separación del trabajador; al respecto considera quien decide que la referida estipulación contractual, quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pues hace referencia a la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 01 de mayo de 1991, es decir, antes de la reforma del citado instrumento legal en el año 1997, razón por la cual se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.

En relación al pago de los aportes patronales a la caja de ahorros de los empleados, contenido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo; al respecto se observa que la demandada no demostró el pago liberatorio de esta obligación, motivo por el cual se ordena el pago de este concepto a cada uno de los accionantes, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los fines de determinar este concepto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de las utilidades o bono de fin de año, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los previsto en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo; al respecto se observa de las planillas de liquidación de cada uno de los accionantes, que este concepto no se canceló conforme a la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, a razón de 120 días por año. En ese sentido, se ordena el pago de la diferencia de este concepto a cada uno de los accionantes; sin embargo, el salario base de cálculo de este concepto, será el salario normal devengado por cada trabajador para el momento en que se causó el derecho, todo ello de conformidad a lo señalado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencias números 2.246 de fecha 06 de noviembre de 2007 y N° 1.306, de fecha 31 de julio de 2008, en las cuales se estableció lo siguiente:.

(…) Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

. (cursivas del tribunal).

En lo que respecta a la solicitud del pago de intereses de mora, la misma se declara improcedente, toda vez que de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sólo generaría intereses de mora, el salario no cancelado oportunamente y lo concerniente a la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En consecuencia se reitera la improcedencia de lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de indexación, se ordena su procedencia. En ese sentido, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo a efectuarse para la determinación de los conceptos declarados procedentes en la motiva, será indexado a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (17 de abril de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la determinación de este concepto, el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo, designará un único experto, quien tomará en consideración los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante haciendo uso de la palabra circunscribió su apelación, en líneas generales, al hecho que el a quo señalo que ellos no probaron los nombramientos de los nuevos cargos, y por tanto, las diferencias salariales peticionadas por ellos no fueron acordadas.

Por su parte, la parte demandada circunscribió su apelación, en líneas generales, de la siguiente manera: 1) en cuanto a que FOGADE no funge este juicio como patrono sino que FOGADE es un tercero que esta encargado de la liquidación de la demandada, siendo que por ello establece el a quo que FOGADE y la junta liquidadora despidieron a los accionantes, cuando lo cierto es que a los extrabajadores se les produjo fue un cese en sus labores, producto de la culminación del p.d.l. bajo la modalidad legal en que se encontraba este grupo financiero; 2) que el a quo ordenó el pago de los aportes patronales por caja de ahorros a todos los accionantes, siendo que solo lo reclamaron dos de ellos (G.P. y J.R.), amen que los reclamantes no estaban afiliados a la caja de ahorro, por lo que se debe revocar este punto; y 3) que el a quo ordena el pago de las utilidades al considerar que no fueron canceladas, siendo que lo reclamado era por diferencias en virtud del reclamo de las diferencias saláriales, las cuales fueron declaradas improcedentes por el a quo.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar, si lo decido por el a quo, se encuentra ajustado a derecho o no, siendo que en todo caso importa tomar en cuenta, dada la forma como fueron circunscritas las apelaciones, la sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos número 1-A, del presente expediente, publicación en prensa realizado por FOGADE, en el cual se hace del conocimiento a los extrabajadores detallados en la lista anexa, del Banco Latino C.A., que sus cheques correspondientes a sus prestaciones sociales, se encuentran disponibles en la Caja de Ahorros de FOGADE, las cuales si bien tienen valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante las mismas se desechan del proceso, toda vez que nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 05 y 06, del cuaderno de recaudos número 1-A, del presente expediente, constancias de trabajo emitidas por el Banco Latino C.A., de los ciudadanos N.P. y J.L., ambas de fecha 30/11/2007, las cuales si bien tienen valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante las mismas se desechan del proceso, toda vez que nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 08 al 12, del cuaderno de recaudos número 1-A, del presente expediente, cartas de despido con membrete de Latimer Inversiones C.A., donde le notifican a los ciudadanos F.G., N.P., A.C.L., J.R. y J.L., la voluntad de FOGADE de despedirlos por el p.d.l. en que se encuentran, a las cuales esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el cese de la relación de trabajo realizado por la accionada en virtud de la liquidación decretada. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 14 al 17 y 19 y 20, del cuaderno de recaudos número 1-A, del presente expediente, planillas de liquidación y Vouchers de los cheques de los ciudadanos A.C.L., J.R., y vochers de Cheque de A.C.L. y F.G., las cuales si bien tienen valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante las mismas se desechan del proceso, toda vez que nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 22 al 27, 29, 33 al 138, 141 al 145, 147 al 149, 151 al 177, 179, 181 al 186, 188 al 199, 201, 203, 204, 206, 208, 209, 211 al 217, 219, 220, 222 al 224, 226 y 228 230, originales de comunicaciones internas enviadas y recibidas por los actores, solicitudes de inclusión en la Caja de Ahorros realizada por el ciudadano J.R. y oficios enviados y recibidos por los accionantes tanto internos como externos, cursantes en el cuaderno de recaudos número 1-A, del presente expediente, a las cuales esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 232 al 251, del cuaderno de recaudos número 1-A, del presente expediente, copias certificada de la decisión de fecha 26/03/2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Sede Judicial, de fecha 18/072008, y Oficio ordenándose la notificación a la Procuraduría General de República de la sentencia in comento, las cuales esta alzada desecha del proceso toda vez que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 06, del cuaderno de recaudos número 2-A, del presente expediente, copia simple de comunicación interna recibida por el trabajador con membrete del Banco Latino C.A., S.A.C.A., emanado del ciudadano J.R.B. en su condición de Coordinador de Áreas, de fecha 05/09/2001, dirigido a todas las Gerencias del Banco, con sello húmedo y firma de recibido de igual fecha, por la Gerencia de Coordinación Legal, a la cual esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, de la misma se desprende que se hizo del conocimiento a la Gerencia de Coordinación Legal la necesidad de “…QUE SE CUMPLA A CABALIDAD LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS, RELATIVO A QUE LAS AUSENCIAS DE LOS GERENTES O DEL PERSONAL A SU CARGO, DEBERAN SER NOTIFICADAS CON ANTELACIÓN A ESTA COORDINACIÓN…”, evidenciándose así, que toda ausencia de los cargos señalados debían ser notificadas al Coordinador de Área. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 07 al 10, 159 al 162, 176, 177, 263, originales de comunicaciones internas varias con membrete del Banco Latino C.A., con sello húmedo de recibido, planillas de liquidaciones de la ciudadana Oli Ramos; y en los folios 11, 13 al 19, 22 al 26, 28 al 50, 52 al 60, 62, 63, 65 al 74, 76 al 89, 91 al 116, 118 al 136, 138 al 141, 143 al 158, 163 al 167, 169 al 175, 178 al 183, 209 al 214, 216 al 221, 223 al 231, 233 al 262, 264, 265 , todos del cuaderno de recaudos número 2-A, del presente expediente, copias simples de comunicaciones varias internas y externas, planillas de liquidación de los accionantes y actas convenios suscritas por las partes, a las cuales esta alzada les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 185 al 207, del cuaderno de recaudos número 2-A, del presente expediente, copias simples de Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre el Banco Latino C.A., y las Representaciones Sindicales, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 267, del cuaderno de recaudos número 2-A, del presente expediente, copia simple de publicaciones de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fechas, 23/08/2000, número 265 a la cual esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia, que la Junta Directiva de FOGADE en uso de las facultades que le confiere la Ley, acordó la liquidación administrativa del Banco Latino C.A. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió cursantes a los folios 02 al 232, del cuaderno de recaudos número 1-D, a los folios 02 al 191, del cuaderno de recaudos número 02, y de los folios 02 al 232 del presente expediente, copias certificadas de movimientos realizados en la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada, solicitud de orden de pago, registros de nómina, balance estimado de liquidación y sus anexos, balance de comprobación, a las cuales esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 02 al 05 y sus vueltos, del cuaderno de recaudos número 3-A, del presente expediente, copias simples de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 09/03/1999, número 36.657, a la cual esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia, que la Junta Directiva de FOGADE en uso de las facultades que le confiere la Ley, resolvió dictar la reforma parcial de las normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 06 al 26, del cuaderno de recaudos número 3-A, del presente expediente, copias simples de Contrato Colectivo del Trabajo del Banco Latino C.A., el cual fue valorado supra. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 27 al 47 del cuaderno de recaudos número 3-A, del presente expediente, copias simples de contratos suscritos entre los ciudadanos J.L., N.P., J.R., A.C. y F.G., con FOGADE, autenticados ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a las cuales esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 48 al 57, del cuaderno de recaudos número 3-A, del presente expediente, copias simples de actuaciones procesales realizadas en el expediente número AP21-S-2007-002411, sustanciado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Sede Judicial, y solicitud de información realizada por la Inspectoría del Trabajo dirigida al Juzgado 35º de sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de verificar el objeto de la causa número AP21-S-2007-002411, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 58 al 60, 84 al 86, 108 al 110, 126 al 128, 143 al 145, del cuaderno de recaudos número 3-A, del presente expediente, copias simples de acta de fecha 29/03/2007 celebrada en la sede del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas entre los Directivos del citado Ministerio, del Banco Central de Venezuela y de FOGADE, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 61 y 62, del cuaderno de recaudos número 3-A, del presente expediente, original de certificación de FOGADE, de la sesión de la Junta Directiva Nº 1.223 del 29/08/2007, se trató sobre los particulares allí señalados, a las cuales esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 63 al 67, del cuaderno de recaudos número 1-A, del presente expediente, originales de comprobantes de recepción de los de los asuntos números AP21-S-2009-000304, AP21-S-2009-000306, AP21-S-2009-000308, AP21-S-2009-000307 y AP21-S-2009-000305, referidas a la solicitud realizada en los citados expedientes sobre la copias certificadas cursantes en los mismos, a los cuales esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 68 al 83, 90 al 104, 111 al 125, 132 al 142, 149 al 155, del cuaderno de recaudos número 3-A, del presente expediente, acuse de recibo de la participación de despido realizada en el expediente número AP-07-12-2007-000005-p, AP-07-12-2007-000015-p, AP-07-12-2007-000058-p, AP-07-12-2007-000027-p, AP-07-12-2007-000059-p, AP-07-12-2007-000007-p, AP-07-12-2007-000019-p de los ciudadanos N.P., A.C., J.R., J.L., F.G., T.V., A.B., y sus escritos de participación, a las cuales esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 87 al 89, 105 al 107, 129 al 131, 146 al 148, del cuaderno de recaudos número 3-A, del presente expediente, original de certificación de FOGADE, de la sesión de la Junta Directiva Nº 1.223 del 29/08/2007, se trató sobre los particulares allí señalados, a las cuales esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, vale indicar que la parte actora circunscribió su apelación, en líneas generales, al hecho que el a quo señalo que ellos no probaron los nombramientos de los nuevos cargos, y por tanto, las diferencias salariales peticionadas por ellos no fueron acordadas; en tal sentido, vale indicar que de autos no se evidencia que la junta de liquidación del banco latino y sus empresas relacionadas o FOGADE, hayan otorgado a los accionantes ascensos a cargos superiores, a los por ellos detentados, siendo que al respecto se comparte lo expuesto por el a quo, según lo cual, “…En lo que respecta al reclamo conforme a las cláusulas números 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales hacen referencia a las sustituciones temporales o accidentales y definitivas; al respecto observa este tribunal, que a partir del momento en que se acordó la liquidación del Banco Latino, C.A., por parte de la extinta Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución N° 265 de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2000; y posteriormente reimpresa por error material según Resolución N° R-001/0900, de fecha 02 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2000, la Junta Liquidadora designada a tales efectos, asumió el control total de la referida institución, y era ésta quien debía autorizar cualquier ascenso o movimiento del personal que laboraba para el Banco Latino, C.A. Ahora bien, no se observa de las pruebas aportadas a los autos, que dicha junta haya designado o nombrado a alguno de los accionantes en un cargo superior al que venían desempeñando antes de la medida de liquidación, motivo por el cual el presente reclamo se declara improcedente…”, resultando así infructuoso este pedimento. Así se establece.-

Por su parte la demandada la parte demandada circunscribió su apelación, en líneas generales, de la siguiente manera: 1) en cuanto a que FOGADE no funge este juicio como patrono, sino que FOGADE es un tercero que esta encargado de la liquidación de la demandada, siendo que por ello (al considerarlo patrono) es que el a quo establece que FOGADE y la junta liquidadora despidieron a los accionantes, cuando lo cierto es que a los extrabajadores se les produjo fue un cese en sus labores, producto de la culminación del p.d.l. bajo la modalidad legal en que se encontraba este grupo financiero; 2) que el a quo ordenó el pago de los aportes patronales por caja de ahorros a todos los accionantes, siendo que solo lo reclamaron dos de ellos (G.P. y J.R.), amen que los reclamantes no estaban afiliados a la caja de ahorro, por lo que se debe revocar este punto; y 3) que el a quo ordena el pago de las utilidades al considerar que no fueron canceladas, siendo que lo reclamado era por diferencias en virtud del reclamo de las diferencias saláriales, las cuales fueron declaradas improcedentes por el a quo.

En cuanto a que FOGADE no funge este juicio como patrono sino que es un tercero que esta encargado de la liquidación de la demandada, al respecto, vale indicar que este Tribunal comparte tal criterio, siendo necesario señalar que en un caso análogo a este (sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expediente AP22-R-2010-000005), se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera “…este Tribunal considera que efectivamente FOGADE no (…) es patrono directo de los accionantes, pues si bien del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Cavendes Banco de Inversión, C.A., de fecha 19/07/2000, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que riela en los folios 285 al 294 de la primera pieza principal del presente expediente; y que fue valorada supra, se desprende que la misma en fecha 19/07/2000, suscribió el total del capital social de la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A., no es menos cierto que la misma lo hizo, no con el fin de obtener un lucro, sino, en atención a lo previsto en el artículo 256 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial del a República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, y a los fines de salvaguardar los derechos comprometidos con relación a CAVENDES Banco de Inversión, C.A., siendo que conforme al artículo 57 de la Ley de Regulación Financiera, FOGADE sólo tiene un “derecho facultad” que le permite pagar o no, los créditos laborales que tengan contra la empresa hoy codemandada Cavendes Banco de Inversión, C.A., y cuyas acciones pasaron en su totalidad a ser propiedad de FOGADE, por ser este el ente u órgano que la República Bolivariana de Venezuela a designado para tal fin, lo que debe concluirse que esta última no es patrono de ninguno de los accionantes, toda vez que no existe un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los mismos (…).

En abono a lo anterior, vale decir, que en este mismo orden de ideas se pronuncio el Juzgado Cuarto Superior Laboral de esta Sede Judicial (EXP. AP21-R-2010-000493) en fecha 09/07/2010 al indicar que “…Sobre el reclamo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentra plenamente demostrado a los autos que este organismo en ningún momento ha actuado como empleador del actor, no ha existido una sustitución de patrono en virtud de la liquidación que adelanta el mencionado organismo. La intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en relación con la empresa (…) obedece, exclusivamente, a la circunstancia de haberse decretado la liquidación administrativa de del grupo financiero al cual pertenecía la empresa (…) –Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001-, designando liquidador al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En efecto, el mencionado organismo público ha sido encargado de la liquidación de la empresa (…) y como tal, está en la obligación de proceder a la liquidación conforme prescriben las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, especialmente las contenidas en el Capítulo I, del Título III, en concordancia con el Capítulo V, Sección I. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no es la continuación de la actividad comercial financiera que desarrollaba la empresa (…)., es simplemente la encargada de la liquidación de ésta, programando la liquidación de activos y pasivos, pero no para asumir nuevas obligaciones ni acordar nuevos derechos, por lo que la codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) carece de la cualidad para sostener el presente juicio, confirmándose en este punto el fallo recurrido.

En otro orden de ideas, por el hecho de la liquidación a cargo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se adquiere la condición de trabajador de dicho Fondo, el actor no se constituye por el simple hecho de la liquidación en un funcionario y por ello no se le aplica el la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios….”. Así se establece.-

Ahora bien, señala la demandada que en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo a los extrabajadores se les produjo fue un cese en sus labores, producto de la culminación del p.d.l. bajo la modalidad legal en que se encontraba este grupo financiero, y no, un despido injustificado como lo estableció el a quo, siendo que al respecto vale indicar que este Tribunal comparte tal criterio, resultando necesario señalar que en un caso análogo a este (sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expediente AC22-R-2006-000254), se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera “…con respecto al modo de terminación de la relación laboral, esta Alzada toma el criterio que se estableció en un fallo anterior, donde se trató un punto similar a este, siendo que se indicó lo siguiente: “… Corresponde analizar a este Juzgador si hubo despido y, en caso de haberlo indicar si fue justificado e injustificado, siendo que, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la junta de Emergencia Financiera, de acuerdo a Resolución N° 017-0596, de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.974, de fecha 05 de junio de 1996, el actor al ser un trabajador de confianza, con cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de los Teques, era un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas, siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir por una parte que la labor que realizaba el actor, durante la vigencia de la relación de trabajo, se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, estima esta Alzada, que la ruptura del vinculo laboral, el 27/06/1996, se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del articulo 125 ejusdem. Así se establece.- (Sentencia de fecha 17/04/2006, caso R.M. y Otros contra Británica de Seguros, C.A. Empresa de Seguros, dictada por este Tribunal).

Por lo que esta Alzada considera que en el presente caso la relación no terminó por despido, sino que se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes…”, por lo que, se establece que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente asunto fue por causa ajena a la voluntad de las partes, resultando forzoso declarar la procedencia de la apelación en cuanto a este pedimento, y en consecuencia, la improcedencia de lo establecido por el a quo respecto a este punto. Así se establece.-

Ahora bien, como consecuencia de haber establecido que la forma de terminación del vinculo laboral fue por despido injustificado, el a quo ordeno el pago de “…la cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha 08 de febrero de 2000, referida al pago a los trabajadores que culminen su prestación de servicio, de una cantidad equiparable a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de unas bonificaciones que dependen del tiempo de prestación de servicios; al respecto, se observa que la referida estipulación contiene un beneficio para aquellos trabajadores que culminen su prestación de servicio, consistente en el pago de una cantidad equiparable a la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem. En ese sentido, siendo que no se canceló tal beneficio a los accionantes, se ordena el pago del mismo a cada uno de los accionantes, cuyo concepto igualmente se determinará mediante experticia complementaria del objeto, la cual se ordena efectuar…”, no obstante, de acuerdo con la cláusula in comento para su procedencia se requería que la relación laboral con el banco culminara, debido al proceso de redimensionamiento y por despido injustificado, siendo que al haberse declarado que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, en consecuencia, no procede este pedimento, resultando forzoso declarar la improcedencia de lo establecido por el a quo respecto a este punto. Así se establece.-

Por lo que se refiere a que el a quo ordenó el pago de los aportes patronales por caja de ahorros a todos los accionantes, siendo que solo lo reclamaron dos de ellos (G.P. y J.R.), aduciendo además que los reclamantes no estaban afiliados a la caja de ahorros, solicitando se revocara este punto, al respecto, vale indicar que de la revisión realizada al libelo de la demanda se observa que solo los accionantes G.P. y J.R. reclamaron tal concepto, siendo que la cláusula 33 del Convención Colectiva de Trabajo establece que el banco latino se compromete a contribuir con un equivalente al 11% del sueldo más el bono compensatorio mensual de cada trabajador que aporte una cantidad igual a la caja de ahorros, sin embargo, no consta a los autos documento alguno que indique que los accionantes in comento aportaron porcentaje dinerario alguno para hacerse acreedor a dicho emolumento, amen que de acuerdo con la referida cláusula el funcionamiento de la caja de ahorros se regía por lo dispuesto en los estatutos, no evidenciándose de la lectura del presente expediente que, en casos como el de autos, deba la demandada otorgar dicho equivalente monetario, por lo que, se declara la procedencia de la apelación en cuanto a este pedimento, y en consecuencia, la improcedencia de lo establecido por el a quo respecto a este punto. Así se establece.-

En cuanto que el a quo ordena el pago de las utilidades al considerar que no fueron canceladas correctamente, aduce la hoy apelante que lo peticionado eran unas incidencias en virtud del reclamo de las diferencias saláriales, las cuales fueron declaradas improcedentes por el a quo; pues bien, de la revisión realizada al libelo de la demanda se observa que los accionantes reclamaron tal concepto como consecuencia de la incidencia que se generaba producto de las diferencias salariales reclamadas, toda vez que en su decir les correspondían, ahora bien, como quiera que tanto por el a quo, como por esta alzada declararon la improcedencia de las diferencias in comento, la presente reclamación igualmente deviene en contraria a derecho, pues su virtualidad dependía de la declaratoria con lugar de las diferencias salariales, lo cual no ocurrió, por lo que, se declara la procedencia de la apelación en cuanto a este pedimento, y en consecuencia, la improcedencia de lo establecido por el a quo respecto a este punto. Así se establece.-

Ahora bien, dada la forma como se ejercieron los recursos de apelación, y visto lo decido supra por esta alzada, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.G. y otros contra el Banco Latino C.A., Latimer Inversiones C.A, Empresa de Servicios y Representación, C.A, (SERVARECA), representadas por FOGADE. CUARTO:: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL DA VARGEM

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/LR/lf

Exp. N°: AP21-R-2010-001563.

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