Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: 2006-3629

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO LATINO C.A., (antes Banco Francés e Italiano para A.d.S., C.A., y luego Banco Latinoamericano de Venezuela, C.A., Sudameris), Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A y cuyo cambio de denominación al actual quedó registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1974, bajo el Nº82, Tomo 17-C, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 7 de agosto de 1996, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 68, Tomo Nº 209-A-Pro, sociedad mercantiul en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 265, de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2000, y posteriormente reimpresa, según Resolución Nº R-001/0900, de fecha 02 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.045 de fecha 27 de septiembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO y O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.088.179 y V-9.120.150 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 18.482 y 29.468, en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.E.M., C.B.M., J.R.O.M., (en su carácter de herederos conocidos de la de cujus L.M.M.M.).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN

(SENTENCIA DE PERENCIÓN)

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió expediente por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pronunciándose sobre su competencia el día 05 de mayo 2006, dejando nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones realizadas por el Juzgado declinante.

En diligencia de fecha 09 de mayo del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora CARMINE ROMANIELLO, solicitó aclaratoria de la sentencia en donde se declaró la competencia de este Juzgado para conocer el presente juicio, y a todo evento apeló de dicha decisión pedimento éste respecto del cual el Tribunal se pronunció por auto del día 16 de mayo de 2006, tal y como consta al folio 199 del expediente, negando la solicitud de aclaratoria por extemporánea, y se oyó en un solo efecto la apelación ejercida. Dicha apelación, fue posteriormente desistida, según se evidencia de la diligencia del día 02 de noviembre de 2006, que corre inserta al folio 210 y homologada por auto del día 13 del mismo mes y año.

En auto del día 13 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió demanda ordenando intimar a la ciudadana L.M.M.M., se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., San Jerónimo y Camaguán del Estado Guárico.

Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el actor solicitó al Tribunal corregir el emplazamiento de la demandada ello en virtud de su fallecimiento tal y como se desprende del acta de defunción que cursa en autos solicitando intimarla en la persona de sus únicos y universales herederos, requerimiento este que se acordó el 12 de diciembre de 2006, dejando sin efecto el referido auto de admisión.

En esa misma oportunidad y por auto separado el Tribunal admitió nuevamente la demanda haciendo las respectivas correcciones, ordenando librar Edicto a los sucesores desconocidos de la de cujus, y boletas de intimación a los herederos conocidos ciudadanos R.E.M., C.B.M., J.R.O.M., una vez cumplidas las formalidades de publicación del respectivo Edicto.

La parte actora solicitó a este Despacho en su diligencia de fecha 16 de enero de 2007, que por cuanto ya se habían publicado los Edictos en el Tribunal Declinante, se dejara sin efecto la nueva publicación, siendo negada por auto del día 22 de enero de 2007.

El apoderado Judicial de la accionante apeló al auto de fecha 22 de enero del 2007, por desacuerdo con su contenido, siendo escuchada en un solo efecto.

En fecha 24 de abril de 2007, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado 02 ejemplares del Edicto los cuales fueron librados el 12 de diciembre de 2006, para la respectiva publicación.

El día 29 de enero de 2008, el abogado actor solicitó se librara nuevamente los respectivos Edictos en la presente causa para su publicación, siendo esta la última actuación que consta en el expediente.

- III -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3ro. dispone lo siguiente:

Cuando dentro del Término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.(subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció:

Omissis... “La Sala reitera el citado precedente jurisprudencial y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil, pues consagra el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.

La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.

Un ejemplo de ello lo constituye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia del transcurso de más de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, sin que hubiese gestionado la continuación de la causa o cumplido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.

Omissis...

Considera la Sala que desde el 6 de marzo de 2003 (exclusive) se produjo la suspensión del proceso, sin que dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de este M.T. sus causahabientes hubiesen gestionado la continuación de la causa, mediante la publicación de los edictos correspondientes a los sucesores desconocidos y su posterior consignación en el expediente, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, aun cuando se haya sustanciado íntegramente el recurso de casación conforme con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad de los causahabientes de la co-actora constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la presentación del escrito de formalización, lo cual significa que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del procedimiento del recurso de casación. Así se establece

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sentencia que es compartida plenamente por este Juzgado.

- IV -

De lo antes expuesto, se desprende que el caso de autos llena los requisitos del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la extinción de la instancia, toda vez que desde el 24 de abril de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial actor dejó constancia de haber recibido el edicto para su publicación, hasta el día de hoy, han transcurrido sobradamente seis (6) meses, no produciéndose en el expediente ningún acto que haga presumir al Tribunal el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte del accionante.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales que reposan en autos, previa su certificación por Secretaría.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspende la medida de secuestro decretada el 13/11/2006, para cuya práctica se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Guárico y consecuencialmente, se niega la solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA

DAYANA Y. TAPIA C.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

DAYANA Y. TAPIA C.

Exp. N° 2006-3629.-

CEVG/dt/guillermo.-

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