Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA ISTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 2001-3203

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO LATINO C.A., cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el N° 68, Tomo 209 A-Pro, domiciliado en Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino Parroquia Candelaria, Municipio Libertador Caracas.

APODERADOS JUDICIAL: A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.116.157 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.437.

PARTE DEMANDADA: G.M.Q. y MARADEI TEPEDINO ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.564.228 y 2.747.743 respectivamente, el primero en su carácter de deudor principal y domiciliado en San J.d.G., Estado Anzoátegui; y el segundo en su carácter de fiador solidario con domicilio en San Tomé del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN (SENTENCIA DE PERENCIÓN)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 09 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 19/10/2001, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto no constara en autos la certificación registral prevista en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

En diligencia de fecha 31/01/2002, el apoderado actor consignó la certificación de gravámenes solicitada por el Tribunal, siendo admitida la demanda el 14 de febrero de 2001, librándose las respectivas boletas de intimación, y comisionándose al Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A., para la práctica de la Intimación de la parte demandada.

El apoderado judicial del Banco Latino C.A, por diligencia de fecha 17/09/2002, solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado comisionado requiriéndole las resultas, lo que fue acordado librándose el respectivo oficio en fecha 27/09/2002, y en fecha 13/01/2003, se agregaron las resultas procedentes del Juzgado comisionado, en lo que respecta a la intimación del deudor principal.

En diligencia de fecha 27/05/2003, el apoderado judicial de la parte actora nuevamente solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado comisionado con el fin de que informara sobre las resultas de la intimación del fiador A.M.T., siendo acordado por este Tribunal en fecha 06/06/2003, librándose el oficio correspondiente, el cual fue remitido por M.R.W el 09/07/2003.

En fecha 23/09/2003, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas mediante el cual decretó secuestro sobre los bienes muebles objeto de la litis, librándose mandamiento de ejecución y comisionándose. Este mandamiento se le entregó al apoderado judicial actor en fecha 07/10/2003.

En fecha 17/12/2003, el Tribunal agregó resultas de comisión procedente del Juzgado de Municipio P.M.F. de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a la intimación del fiador, la cual no pudo lograrse.

En fecha 13/01/2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles, por cuanto no fue posible la intimación personal de los demandados.

En auto de fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal ordenó librar carteles de intimación a los demandados y comisionó al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora A.B., consignó cinco (5) ejemplares de Cartel de Intimación publicados en el Diario El Universal.

En diligencia de fecha 20 de Diciembre de año 2004, el abogado de la parte demandante solicitó a este Despacho que se oficiara al Juzgado comisionado a los fines de que se fijara cartel en el domicilio de los demandados, por cuanto el oficio anteriormente enviado no llegó a ese Juzgado.

En auto de fecha 18/01/2005, se acordó librar nuevo cartel de intimación y se ofició lo conducente al Juzgado comisionado, librándose el respectivo oficio.

En fecha 03/01/2005, el ciudadano Alguacil consignó copia de oficio N° 2005-014 remitido al Juzgado comisionado con cartel de intimación a los demandados.

En auto del día 04/05/2005, el Tribunal ordenó agregar resultas procedente del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En diligencia de fecha 10/05/2005, el apoderado de la actora solicitó al Tribunal se desglosara y se enviara nuevamente el cartel para ser fijados en el domicilio de los demandados por la secretaria del Juzgado comisionado, siendo acordado por auto de fecha 19/05/2005.

El día 22/06/2005, el Tribunal le dio entrada a las resultas de la comisión procedentes del Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A..

En fecha 20/07/2005, el Alguacil de este Juzgado informó que el oficio remitido en fecha 19/05/2005 por correo fue devuelto por no encontrarse la dirección del domicilio al cual fue enviado, la cual anexa a los autos en fecha 29/07/2005.

En auto de fecha 24 de octubre de 2005, este juzgado agregó resultas de Comisión.

El día 26 de febrero de 2007, el apoderado actor solicitó al Tribunal que se continuara realizando las gestiones con el Juzgado ejecutor de medidas para practicar la medida de secuestro.

-III-

Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que en el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que desde el día 24 de octubre de 2005, no se produjo en el expediente ningún acto que presumiese el impulso procesal o interés en seguir el juicio por alguna de las partes, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de mas de un (01) año y cuatro (04) meses a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º y 148º.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA ACC,

LARY C.S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:30pm) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

LARY C.S.

Exp: N° 2001-3203

CEVG/LCS/guillermo.

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