Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: BANCO LATINO, C.A. (FOGADE), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el No. 311, del tomo 1-A, cuta ultima modificación estatutaria fue ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito, el 29 de abril de 1996, bajo el No. 50, Tomo 105-A–pro.

APODERADAS

JUDICIALES: ZAADIA ACUÑA ROJAS, T.B.B., C.E.C., B.E.M., abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.993, 24.047, 57.232, 72.439, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA SEANA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 173-A-sgdo, el día 08 de agosto de 1980. Y el ciudadano A.S.N.A., en su carácter de fiador y principal pagador.

APODERADOS

Y

DEFENSOR

JUDICIALES: A.M.G., J.C.G.C., EUGENIS CARAGIANNIS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.501, 39.816, 76679, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0843

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 27 de agosto de 1996, por la abogada ZAADIA ACUÑA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., (antes BANCO FRANCES e I.A.D. SUR C.A., luego BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A.) (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SEANA, C.A., y al ciudadano A.S.N., en su carácter de fiador, por juicio de COBRO DE COLIVARES. (f.01 al 04).

Por auto de fecha 03 de septiembre de 1996, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más el término de la distancia, a los efectos que hubiere lugar la contestación a la demanda. (Reverso del f.17).

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 1996, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal al ciudadano A.S.N., en su carácter de Director Principal de la parte demandada sociedad mercantil CONTRUCTORA SEANA, C.A. (f22)

En fecha 05 de Diciembre de 1996, fue librado cartel de citación y el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 17 de febrero de 1997. (f.32)

El día 10 de abril de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada M.C..

En fecha 13 de febrero de 1998, la abogada M.C.O., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (folio 55).

Consta en el folio 58, que la abogada ZAADIA ACUÑA ROJAS, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de Abril de 1998.

En fecha 14 de abril de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la perención alegada.

En fecha 14 julio 1998, el abogado C.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe. (f. 64)

En fecha 16 de Julio de 1998, compareció el abogado J.C.G.C., y consignó documento poder que le acredita la representación de la parte demandada Constructora Seana C.A., y del ciudadano A.S.N., en su propio nombre.

Consta desde el folio 98 al 108, escrito de informe, presentado en fecha 16 de julio 1998, por el abogado J.C.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de julio 1998, los abogados JANAN EKERMAN GAMPEL y C.E.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO LATINO. C.A., presentaron escrito de observaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f.109)

Mediante auto fechado el 21 de septiembre de 1998, el secretario dejó constancia que desde el día 19 de Enero hasta el día 14 de Julio de 1998, habían transcurrido 85 días de despacho. (f. 114)

Luego de la inhibición de seguir conociendo la presente causa por parte de la Juez ANA VIOLETA ROJAS, se procedió a remitir el expediente al juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representado es tenedor legítimo de un pagare signado con el Nº 15718, emitido en fecha 18 de noviembre de 1992, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), para ser pagado a los sesenta y un (61) días fecha, por la sociedad mercantil CONTRUCTORA SEANA, C.A., en la persona de su Director Principal SERAFINI NATALE ANGELO.

Que se establecieron intereses a la rata del CINCUENTA y SEIS POR CIENTO (56%) anual, y en caso de mora un tres por ciento (3%) anual adicional, y la misma se encuentra sujeto hacer pagado sin aviso y sin protesto.

Que para la validez de las eventuales modificación o prórroga de vencimiento, no sería necesario que fueran suscritas por la empresa deudora.

Que las correspondientes notas de prórrogas, intereses convencionales e intereses moratorios podrían ser reajustados por el Banco Latino, C.A., en función de los tipos de eventualidad que fijare la ley.

En fecha 23 de noviembre de 1992, el ciudadano A.S.N., en su carácter de Director Principal y actuando en nombre de la demandada, suscribió un contrato de fianza signado con el No. 419682, mediante el cual declaró que el mismo era para asegurar el pago de capital, intereses y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000.000,00).

Que el contrato de fianza se encontraba vigente hasta que no fuera revocado y las condiciones de la operaciones afianzadas serían convenidas libremente entre el deudor y el banco.

Fundamentó la presente acción en los artículos 486, 487, 488 del código de Comercio en concordancia con los artículos 451,455, y 456 ejusdem.

Solicitó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SEANA, C.A., en la persona de su Director principal ciudadano A.S.N., y a este en su propio nombre en calidad de fiador sea convenida a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (14.500.000,00) por concepto de capital, VEINTITRES MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.019.148,75), por concepto de intereses moratorios. Así mismo los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el día 24 de Agosto de 1996.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido treinta (30) días, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada.

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en el derecho como en los hechos.

-III-

ANALISIS PROBATORIOS.

Agotada de esta manera la fase alegatoria del presente juicio en primera instancia y abierto ope legis la etapa probatoria del mismo, las partes litigantes promovieron los medios probatorios, que de seguidas se explanan:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documento de pagaré No. 15718, de fecha 18 de noviembre de 1992, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.500.000,00). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera demostrada la obligación cambiara que une a las partes. Así se establece.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de su derecho procesal.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, siendo básicamente la pretensión de la actora el cobro de bolívares de un pagare No. 15718, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (14.500.000,00), emitido a favor de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., (antes BANCO FRANCES e I.A.D. SUR C.A., luego BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A.) hoy (FOGADE).

Por la otra lado, la defensora judicial de la parte demandada, argumento en su escrito de contestación, en primer lugar; que en la presente demanda operó la perención breve contemplada en ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar; procedió a negar, rechazar y contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Sin embargo se evidencia en las actas del presente expediente, que la demandada no hizo uso de su derecho probatorio en la oportunidad correspondiente.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este jurisdicente los límites en que ha quedado planteado la presente causa, el cual está circunscrito en determinar en primer lugar, si la declaratoria de perención de la instancia en el presente juicio, se encuentra o no ajustada a derecho, para luego proceder a dilucidar el fondo de la misma.

PUNTO PREVIO –PERENCION-.

Considera oportuno indicar este juzgador que la perención de la instancia, es una figura procesal que extingue la instancia dada la inactividad de las partes en el impulso del proceso. El caso concreto de la perención breve de la instancia, reside en dos distintos motivos, por un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso, que se muestra con la omisión de todo acto de impulso procesal y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, estando previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

En tal sentido, tomando en consideración la normativa antes transcrita y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa en el caso de marras, que en efecto, desde el día 03 de septiembre del 1996 hasta el 02 de octubre de 1996, fecha en la cual fue consignado por la representación judicial de la parte actora los emolumentos correspondiente, a los efecto que se practicara la debida citación de la demandada, no había transcurrido íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el ordenamiento jurídico, evidenciándose en autos, que cumplió con la obligación que la ley le impone para lograr la citación de la demandada, al ejecutar la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual fue admitida, motivo por el cual, quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia alegada por la abogada M.C.O., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 13 de febrero de 1993. Así se declara.

Dilucidado el punto previo pasa este sentenciador a conocer el fondo de la presente causa.

Surgió el presente procedimiento de Cobro de Bolívares motivado a un pagaré No. 15718, de fecha 18 de Noviembre de 1992, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (14.500.000,00), cual representa en la actualidad la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 14.500.00), emitido a favor de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., (antes BANCO FRANCES e I.A.D. SUR C.A., luego BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A.) hoy (FOGADE), para ser pagado por la sociedad mercantil CONTRUCTORA SEANA, C.A., y ciudadano A.S.N., en su carácter de fiador.

En tal sentido, la doctrina ha definido al Pagaré como aquel documento privado, formal y completo necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso, y que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual y colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial.

Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio debe entenderse, en el caso del pagaré, como una acción contra el emitente y también en el caso de existir avalista. La declaración efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, está sujeta necesariamente a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se ordena con la naturaleza propia del pagaré, por ejemplo, los términos para su presentación, su cobro, protesto o prescripción.

Nuestro Código de Comercio regula lo concerniente al Pagaré en sus artículos 486 y siguientes. En ellos se establece cuáles son sus requisitos, cual su similitud y aplicación con el régimen cambiario y el derecho a su cobro. En tal sentido, establece el artículo 451 del mismo código, lo siguiente:

Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar...

Ahora bien, debe a.e.J.l. requisitos del instrumento presentado junto al libelo de demanda como fundamento de la acción. Así tenemos que en el artículo 486 del Código de Comercio se estableció:

Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en números y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

En vista y razón del análisis de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina, al evidenciarse que en cuanto a: la fecha de emisión 18 de noviembre de 1992; la cantidad de dinero expresada en números y letras CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00); la época de su pago dentro de los sesenta y un (61) días a la fecha de emisión; la persona a quien o cuya orden debe pagarse a la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A. (antes BANCO FRANCES e I.A.D. SUR C.A., luego BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A.) hoy (FOGADE); por ello, considera este jurisdicente que, el pagaré No. 15718, bajo examen, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la demandada sociedad mercantil CONTRUCTORA SEANA, C.A., principal pagador y el ciudadano A.S.N., en su carácter de fiador. Y así se declara.

De esta manera, observa quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto observa este sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., (antes BANCO FRANCES e I.A.D. SUR C.A., luego BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A.) hoy (FOGADE), y así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora; calculados a un tres por ciento (3%) anual, correspondiente a la cantidad de VEINTITRES MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.019.148, 75), que de acuerdo a la conversión monetaria representa la cantidad de VEINTITRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 23.019.14); el Tribunal considera procedente el pago de los mismos más los intereses que se sigan venciendo, toda vez que se encuentran convenidos en el pagaré a la tasa allí indicada, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., (antes BANCO FRANCES e I.A.D. SUR C.A., luego BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A.) hoy (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil CONTRUCTORA SEANA, C.A., en su carácter de principal pagador y el ciudadano A.S.N. en su carácter de fiador en el juicio por COBRO DE COLIVARES.

SEGUNDO

SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a la sociedad mercantil CONTRUCTORA SEANA, C.A., en su carácter de principal pagador y al ciudadano A.S.N. en su carácter de fiador, a pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (14.500.00), por concepto de capital.

TERCERO

SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a la parte demandada, a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 23.019.14) correspondiente a los intereses vencidos.

CUARTO

se condena a la parte demandada solidariamente, a pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día 03 de Septiembre de 1996, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del tres por ciento (3%), los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0843.-

CHB/EG/Yj.-

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