Decisión nº Sent.Int.N°39-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoHomologación Del Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2007-000307.- Sentencia Interlocutoria Nº 39/2014.-

En fecha siete (7) de Junio de 2007, el ciudadano A.B.-U.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.304.574 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.554, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA DE CERÁMICAS DIALCER, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 73-A-Pro., de la sociedad que fuera constituida según las leyes de la República de Colombia, EP. Nº 596, Notaría Undécima del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de Abril de 1974, bajo el Nº 17.409 del Libro Noveno, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30147582-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-651 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha ocho (8) de Junio de 2004, confirmando parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) N° RCA/DSA/2004-000202 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, la cual culminó el procedimiento iniciado mediante el Acta de Reparo N° RCA-DF-SIV2-2002-8569-000212, levantada y notificada en fecha tres (03) de Abril de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde Enero hasta Diciembre de 1998; confirmando en consecuencia los reparos efectuados, por lo que se confirmaron los montos determinados por concepto de impuesto, se modificaron los montos de las multas impuestas en virtud de la existencia de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se anularon las Planillas de Liquidación que de ella se derivan Nos. 011001223000308, 011001223000309, 011001223000310, 011001223000311, 011001223000312, 011001223000313, 011001223000314, 011001223000315, 011001223000316, 011001223000317, 011001223000318 y 011001223000319 todas de fecha veintitrés (23) de Abril de 2004; y se ordenó la emisión de nuevas Planillas de Liquidación, por las siguientes montos y concepto:

Períodos Impuesto Determinado Multa Art. 97 COT

01/98 476.334.276,83 400.120.792,54

02/98 21.334.817,10 17.921.246,37

03/98 39.249.223,70 32.969.347,91

04/98 77.212.938,50 64.858.868.34

05/98 43.185.194,38 36.275.563,28

06/98 58.237.818,57 48.919.767,60

07/98 69.541.895,78 58.339.592,46

08/98 27.836.740,22 23.382.861,78

09/98 35.569.457,75 29.878.344,51

10/98 7.138.783,36 5.996.578,02

11/98 36.383.485,74 30.562.128,02

12/98 27.056.304,03 22.727.295,38

TOTALES Bs. 919.080.935,96 771.952.386,21

Reconversión

Monetaria.

Totales en Bs.

919.080,94

771.952,39

Las cantidades totales antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (7) de Junio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000307, mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2007, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 90/07 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó dar apertura a cuaderno separado en virtud de acción de amparo cautelar interpuesta por el recurrente mediante escrito recursivo, el cual quedó signado bajo el Nº AF46-X-2007-000008, siendo declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria Nº 91/07.

En fecha cinco (5) de Octubre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas, de lo cual se dejó constancia por auto del ocho (8) de Octubre de 2007, además de la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano A.B.-Uribe, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y la abogada Y.R., en representación de la República; siendo que esta última se opuso en fecha diez (10) de Octubre de 2007, a la Admisión de las Pruebas promovidas por su contra parte.

Mas adelante, el treinta y uno (31) de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en los Abogados C.L.M.E. y M.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.869.057 y 15.048.296 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.483 y 111.428 respectivamente.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, referidas al mérito favorable de autos, documentales y experticia contable, a excepción de la prueba de informes promovida por la recurrente, por considerarse impertinente. No obstante, el primero (01) de Noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de respuesta al escrito de oposición a la promoción de pruebas.

En fecha dos (2) de Noviembre de 2007 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos contables, debido a que el apoderado judicial de la recurrente no compareció al mismo, estando presente la sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó carta de aceptación de su experto contable, y la Licenciada en Contaduría Pública L.L.Z.; fijándose el mismo nuevamente para el segundo (2do) día de despacho, de esta forma en fecha seis (06) de Noviembre de 2007 fueron nombrados como expertos los siguientes ciudadanos: H.C.B.C., A.E.L.R., y L.L.Z., la primera nombrada por la Apoderada Sustituta de la Procuraduría General de la República, el segundo nombrado por la parte actora, y la última por este órgano jurisdiccional.

Mediante diligencia presentada el siete (7) de Noviembre de 2007, por el ciudadano C.L.M.E., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, apeló del auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, por el cual este Tribunal declaró inadmisible la prueba de informes promovida por dicha representación; siendo oída en un solo efecto la referida apelación mediante auto de fecha ocho (8) de Noviembre de 2007.

El nueve (09) de Noviembre de 2007 fueron juramentados los expertos contables designados para la práctica de la prueba de experticia promovida; y el veintidós (22) de Noviembre de 2007, la ciudadana Y.R.B., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el expediente administrativo causa.

Los expertos designados en el presente juicio mediante escrito presentado el diecinueve (19) de Diciembre de 2007, participaron a esta instancia el inicio de la experticia contable, y a su vez solicitaron una prorroga por veinticinco (25) días de despacho para el cumplimiento de la tarea que les fue encomendada, siendo acordada la mencionada prórroga en esa misma fecha; y consignadas las resultas de la experticia en fecha trece (13) de Marzo de 2008.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el 10 de Abril de 2008, compareciendo ambas partes a presentar sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, presentando cada parte observaciones a los informes de la contraria el veintidós (22) de Abril de 2008, fecha en la cual la causa quedó vista para sentencia; quedando diferida por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2008.

Mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La ciudadana C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.663.826 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.964, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de Febrero de 2014, desiste de la Apelación interpuesta en fecha siete (7) de Noviembre de 2007, ejercida contra el auto que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por su representada.

- Ú N I C O -

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales según el caso, que de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado; teniendo igualmente las partes la legitimación para poner fin al proceso mediante los medios de autocomposición procesal o cualquier otra figura de terminación anormal del proceso, entre las cuales se encuentra el desistimiento.

Así las cosas, este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de administración de justicia, con el objeto de garantizar una justicia expedita, evitando las dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acogiéndose al Principio de Celeridad Procesal contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera inoficiosa en esta fase del proceso la remisión de la referida apelación para el conocimiento de la alzada, por cuanto la misma ya no tiene objeto, debido a que la manifestación del desistimiento se dio antes de que la parte interesada procediese a señalar o en su defecto consignar los fotostatos necesarios para su remisión, destacándose además que ello dilataría innecesariamente el curso del proceso, lo que iría en contra de los postulados constitucionales y legales antes señalados.

Por consiguiente este Tribunal a los fines de impartir la homologación correspondiente, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

(Subraya el Tribunal).

De la copia certificada del Documento Poder otorgado por la ciudadana C.G.P., ya identificada, actuando en su carácter de Liquidador Principal de la recurrente, en fecha treinta (30) de Mayo de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, Tomo 48, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en autos a los folios 63, 64 y 65 se evidencia que puede entre otras cosas desistir de los procesos que involucren los derechos e intereses de sus representados, por tanto se evidencia que es una de las personas facultadas según la Ley para realizar por sí sola actos de disposición, como en el presente caso.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO de la apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, por medio del cual se negó la prueba de informes promovida por la recurrente; manifestado en fecha trece (13) de Febrero de 2014, por la ciudadana C.G.P. ya identificada, actuando en su carácter de Liquidador Principal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA DE CERÁMICAS DIALCER, S.A.”, y verificado como ha sido, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que quien desiste posee la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia; este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Apelación interpuesta en fecha siete (7) de Noviembre de 2007.

Publíquese y regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

GAFR/Oda/mvg.-

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