Decisión nº 166 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001172

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.387 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.U.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.244, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el N° 9, Tomo 12-A; y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, y su último cambio de denominación social acordado en reunión de la Junta Directiva de CHEVRON celebrada el 21 de Junio de 2005, en la que se acordó cambiar la denominación de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, según acta inscrita en el referido Registro Mercantil, el 04 de Agosto de 2005, bajo el N° 58, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos J.H. y NAOIRALITH CHACIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850 y 91.366, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 03-07-2000, comenzó a prestar sus servicios personales, para LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), bajo su dependencia, mediante una relación laboral por tiempo indeterminado, desempeñándose como depositario, cargo equivalente al de despachador de Herramientas y Materiales A, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, con dos días de descanso, sábado y domingo, realizando obras y servicios en beneficio de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

- Que como depositario realizaba, entre otras las siguientes actividades: entregaba a los trabajadores y supervisores de LATICOM las herramientas, materiales y equipos utilizados en la ejecución de las obras y servicios, recibía de los compradores de LATICOM materiales y equipos, tales como pinturas, herramientas, electrodos, bombonas de oxigeno, aceites, cauchos para máquinas pesadas y livianas, etc; todos estos materiales, herramientas y equipos eran utilizados en las obras y servicios que LATICOM ejecutaba para CHEVRON, en Campo Boscán, situado en el Km. 40, vía a Perijá, Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, devengando como último salario diario, a partir del 17 de Enero de 2005, la cantidad de Bs. 13.000,00.

- Que LATICOM según su decir, está obligada a otorgar los mismos beneficios que CHEVRON.

- Que todas las obras y servicios ejecutados por LATICOM para CHEVRON, por ser ésta última una Empresa de hidrocarburos, operadora del área de Campo Boscán, a nombre de PDVSA, conforme al Convenios de Servicios de Operación, se presumen inherentes o conexas con la actividad de ésta, por el solo hecho de ser CHEVRON el patrono beneficiario..

- Que en virtud de haberse negado, según su decir, la demandada LATICOM, a pagarle los mismos salarios y a darle los mismos beneficios que CHEVRON concede a sus propios trabajadores en la zona de Campo Boscán, el 20 de Enero de 2005 dio por terminada la relación laboral por retiro justificado.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 112.724.870,22), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

Como punto previo opone la falta de cualidad de ella para responder de la acción, ya que el libelo de demanda no determina el fundamento o razones en las cuales se basa para accionar contra ella el actor, limitándose a indicar como fundamento la solidaridad incoada lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niegan que las obras o servicios ejecutados por LATICOM para CHEVRON, no son inherentes o conexas con la actividad jurídico-mercantil de ella.

- Niega que esté obligada a cancelar de acuerdo a las Convenciones Colectivas de trabajo, años 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007, vigentes durante la supuesta relación de trabajo invocada como fundamento de la pretensión, algunos de los conceptos exigidos por el demandante a LATICOM.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 112.724.870,22), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM):

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor: Haya ingresado a trabajar para ella el 03-07-2000, en el área del Campo Boscán, mediante una relación de trabajo por tiempo indeterminado, realizando obras y servicios en beneficio de CHEVRON, puesto que su ingreso a la Empresa fue el 01-01-2004, hasta el 31-12-2004, desempeñándose como depositario; asimismo, niega las funciones inherentes a dicho cargo.

- Niega que sea o haya sido una empresa contratada por CHEVRON para realizar obras y servicios en su beneficio en el área de Campo Boscán, y por ello esté obligada a pagar a los trabajadores los mismos beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.

- Niega que se haya negado a cumplir con las obligaciones de pago de prestaciones sociales de sus trabajadores, por ser totalmente falso, puesto que ella fue fiel cumplidora en el pago de las compensaciones laborales del actor y nada quedó a deberle por tales conceptos.

- Niega que las labores desempeñadas por el actor estuvieran vinculadas con las actividades desarrolladas en la industria petrolera, ya que sólo éste estaba a cargo de suministrar al personal propio de ella, materiales y equipos requeridos por éstos.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.885.725,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, si existe inherencia y conexidad entre las codemandadas, si le es aplicable o no el Contrato Colectivo Petrolero al actor, y la fecha de inicio de la relación de trabajo; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción y que por lo tanto no es procedente la diferencia que reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, además niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, y asimismo, niega que exista inherencia y conexidad entre las codemandas. La codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY opone la falta de cualidad; en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo que se refiere a las pruebas documentales, contentivas de copias simples de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de LATICOM, de fechas 20-09-2000, 07-03-2005; carnets expedidos por la demandada; original de memorando, de fecha 23-12-2004, copias de dos Formas 14-02 “Registro del Asegurado”; contentivas de copias certificadas de las actas de nacimiento, las cuales corren insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) y documentales denominadas, y constancias expedidas por la Escuela Básica Nacional J.F.; dado que en la oportunidad legal correspondiente, las partes demandadas no realizaron ninguna observación sobre las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba documental, referida a Acta levantada el 18-12-1989, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente, las partes codemandadas impugnaron dicho instrumento, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no fue presentado su original que demuestre su existencia. Así se declara.

  3. - Respecto a las Convenciones Colectivas Petroleras consignadas, de los años entre 1997 a 2007; este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, y en apego a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-09-2003, señala que se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de dicha prueba. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE FINANZAS DE PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE CONVENIOS OPERATIVOS DE PDVSA PETROLEO, S.A., DIRECCION DE LA INSTITUCION ESCUELA BASICA NACIONAL JAMES FERGUSSON, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AGENCIA NASA NORTE, BANCO DEL CARIBE AGENCIA DELICIAS NORTE, OFICINA DE CONTROL DE ASEGURADOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGION ZULIANA (SENIAT), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo habían sido consignadas al presente expediente las resultas provenientes de: GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA PETROLEO, S.A., BANCO DEL CARIBE AGENCIA DELICIAS NORTE, SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGION ZULIANA (SENIAT), a las cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara. En cuanto, a la información solicitada a la: GERENCIA DE FINANZAS DE PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE CONVENIOS OPERATIVOS DE PDVSA PETROLEO, S.A., DIRECCION DE LA INSTITUCION ESCUELA BASICA NACIONAL JAMES FERGUSSON, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AGENCIA NASA NORTE, , OFICINA DE CONTROL DE ASEGURADOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al la CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ZULIA, las mismas no habían sido consignadas al presente caso de autos al momento de celebrase la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago; documento denominado cálculo de prestaciones sociales según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; informes acumulados, años 2003 y 2004; documentales denominadas vacaciones anuales 2002-2003, adelanto de prestaciones sociales año 2003 y utilidades 2003; en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte demandada LATICOM la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que los recibos de pago signadas con los números del 19 al 105, las daba por reproducidas, a excepción del documento que riela al folio 529, la cual no exhibe por cuanto la misma no consta en los archivos de la Empresa, y no ser similares a los recibos reconocidos por ésta, ya que según su decir no poseen las mismas características, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio; sin embargo, observa el Tribunal que rielan a los folios 668 y 671 del presente expediente recibos de pago iguales al recibo antes mencionado, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. En relación a los folios que rielan a los números del 614 al 615, numerados con los números 107 y 108, no los exhibe por cuanto los mismos no se encuentran en los archivos de la Empresa, y no ser similares a los recibos reconocidos por la parte demandada, es decir según su decir, no poseen las mismas características, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio, por cuanto el folio que riela al numero 685, y que fue consignado en original por la parte demandada posee las mismas características; este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, en relación a los folios que rielan a los números 616 al 618, numerados del 109 al 111, no los exhibe por cuanto los mismo no constan en los archivos de la Empresa, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por cuanto el folio que riela al numero 685, y que fue consignado en original por la parte demandada posee las mismas características, igualmente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 82 ejusdem. Asimismo, el folio que riela al número 619, numerado 106, no lo exhibe, por cuanto el mismo no consta en el archivo de la Empresa, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por cuanto el folio que riela al numero 685, y que fue consignado en original por la parte demandada posee las mismas características, en lo referente a ésta instrumental numerada 106, la parte demandada manifiesta que no lo tiene en su archivo y lo impugna en cuanto al merito, debido a que el mismo no se encuentra firmado por el trabajador, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la misma se refleja que al actor le cancelaban algunos beneficios del CCP, la cual se encuentra discutida en el presente juicio. Igualmente, en lo concerniente a las documentales numeradas del 108 al 111, la parte demandada manifiesta que no lo tiene en su archivo y lo impugna en cuanto al merito, por cuanto el mismo no se encuentra firmado por el trabajador, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, a dichas instrumentales este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

  6. - Con respecto a la prueba de experticia solicitada, la parte actora manifestó su desistimiento, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, INDER R.B.S., D.J.C., A.J.M., L.M.G.V., A.J. DIAZ BOZO, HARLAN DE JESUS RESTREPO, KALIS A.V.R., J.R.B.Q., O.E.A.G., G.E.V.M. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos (02) primeros en el Municipio La Cañada de Urdaneta, y los demás en Maracaibo, Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.A.G., D.C., J.R.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.677.126, 13.298.949 y 8.505.027, respectivamente; en consecuencia, sobre los restantes testigos promovidos, la parte actora manifestó que desistía de dichas testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano D.C. manifestó conocer al actor desde Julio 2001, en la demandada; que el actor era depositario y entregaba materiales para la Empresa Proteveca, en Campo Boscán, como Vigilante, el actor entregaba materiales para la construcción y herramientas; que a supervisores y obreros se les entregaban en el depósito; que la garita está como a 15 metros del depósito; que el depositario permanecía en el depósito.

    Asimismo, el ciudadano J.G. manifestó conocer al actor a mediados de Junio de 2003; que conoció al actor en Campo Boscán y laboraba como depositario para LATICOM; que LATICOM le hacía trabajos a CHEVRON y que sepa no le hizo trabajos a ENELVEN ni a HIDROLAGO; que el actor era fijo en ese depósito en Campo Boscán.

    El ciudadano J.B. manifestó conocer al actor desde que trabajan en LATICOM desde Noviembre de 2003; que el actor trabajaba en el depósito; que Jhonny y él (testigo) entregaban el material; que LATICOM se especializaba en tendido de líneas de tuberías para pasar oleducto, tuberías de petróleo, de pozos; que a él (testigo) le pagaban semanal y era ayudante de depósito y quien despachaba era el actor.

    De las declaraciones antes transcritas se observa, que los testigos fueron contestes en indicar que el actor era depositario, que despachaba las herramientas-materiales a los supervisores y obreros, que el actor trabajaba para la demandada en el año 2003, que trabajaba en Campo Boscán, por lo cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  9. - En relación a la inspección judicial promovida, la presente parte codemandada desistió de la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PDVSA PETROLEO, S.A., en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM):

  11. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  12. - Con respecto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago; planillas de liquidación, y planilla de inscripción del actor en el IVSS; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  13. - En lo referente a la prueba de inspección judicial promovida, observa este Tribunal que la misma quedó desistida, tal y como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  14. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, L.O., RISBEL BRACHO, E.H., S.B., E.G., F.N. y G.W., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos E.G. y E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.725.788 y 5.810.150, respectivamente; en consecuencia, sobre los restantes testigos promovidos, la parte actora manifestó que desistía de dichas testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano E.H. manifestó trabajar para LATICOM como supervisor de obra, que inició su relación laboral en el año 1997; que conoce al actor; que el actor trabajó como depositario en el almacén y entregaba los utensilios que iban a utilizar; que él (testigo) tiene un carnet con el membrete de LATICOM con el sello de CHEVRON; que veía al actor casi todos los días hasta el 2004; que trabajan más que todo con concreto, se hizo una construcción del comedor, si se hizo un tendido eléctrico; que ellos le pedían el material al actor; que el tendido de líneas de flujo para pozos es diferente, porque la construcción civil es concreto y soldadura

    Igualmente, el ciudadano E.G. manifestó trabajar para LATICOM, en el cargo de coordinador de obra desde Junio 2003; conocer al actor; que el actor trabajaba en el almacén de Campo Boscán; que despachaba lo que iba a salir para el campo; que a él (testigo) le dan un carnet que está sellado por CHEVRON; que cuando él (testigo) llegó ya el actor estaba allí; que el actor estaba todas las mañanas allí

    De acuerdo a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal observa de las declaraciones que el actor laboraba en Campo Boscán, en el cargo de depositario y que éste despachaba o entregaba materiales-herramientas, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.T.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que no elaboró como ocasional, ni eventual; que comenzó su relación laboral el 03-07-2000; que le cancelaban semanal, en efectivo; que firmaba un recibo; que laboraba en Campo Boscán en el depósito; que los materiales así como eran pico, pala, rastrillo, filtro de agua con hielo, también eran soldadura, esmeriles, llave de tubo, válvulas, bombonas de oxigeno, propano, implementos de seguridad, partes de tuberías; que anualmente le cancelaban las prestaciones sociales; los tendidos de líneas de flujos son tuberías por donde pasa el oleoducto.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), presentándose el ciudadano L.O., en su carácter de Gerente de Operaciones; en consecuencia, se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó conocer al actor; que éste finalizó en el 2004; que el actor era depositario en el almacén de Campo Boscán; que no existe el cargo de despachador; que se le paga por L.O.T., porque no está en ninguna actividad petrolera; que no sabe en que fecha empezó el actor.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, la codemandada CHEVRON opone la falta de cualidad, de ella para responder de la acción, ya que el libelo de demanda no determina el fundamento o razones en las cuales se basa para accionar contra ella el actor, limitándose a indicar como fundamento la solidaridad incoada lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta manera, es importante señalar que conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo una presunción a favor de las contratistas y subcontratistas de las Empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad petrolera, privando en este caso el Principio de la Realidad sobre los Hechos observados por el Juez; en este sentido, de la prueba de informes emitida por PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, se observa que aparece inscrita como auxiliar de contratistas de PDVSA, en el año 1998, y entre las actividades que realiza se encuentra, en Ingeniería Petrolera, construcción de tuberías de acero, gasoductos, oleductos, construcción de plataformas petroleras (costa afuera, costa adentro), construcción de estación de flujo de crudo (tierra, agua), etc., lo cual adminiculado con la prueba de testigo, de la cual se evidencia que el actor efectivamente laboraba en Campo Boscán, junto con los empleados de Chevron y con las pruebas instrumentales denominadas, recibos de pagos, de los cuales se evidencia que al actor le eran cancelados conceptos del Contrato Colectivo Petrolero, por lo cual, considera quien suscribe esta decisión que existe conexidad entre LATICOM y CHEVRON, ya que están relacionadas íntimamente y su actividad se produce con ocasión de ella, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Así se declara.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los hechos controvertidos en este caso están dirigidos a determinar, si le es aplicable o no el Contrato Colectivo Petrolero al actor, y la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    Con respecto a la defensa opuesta por la demandada, en cuanto a que al actor no le son aplicables los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, en razón de que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra establecido en la referida Convención, así como también niega las funciones que realizaba éste. Conforme a lo anterior, se evidencia de las testimoniales evacuadas que el actor era Depositario, que le entregaba materiales para construir las líneas de flujo, que trabajó en campo Boscán, lo cual al ser adminiculado con los recibos de pago, en los cuales se refleja que le cancelaban conceptos que se encuentran establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, así como de la documental que corre inserta al folio 619 se observa que el concepto de utilidades lo cancelaban por CCP, y ello aunado al hecho que en el presente caso quedo establecida la conexidad entre las codemandadas, se tiene que, al haber quedado demostrado en los recibos de pago que al actor le cancelaban algunos beneficios que se encuentran establecidos en el CCP, en consecuencia, le corresponde la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme al Contrato Colectivo Petrolero tomando en cuenta el salario que aparece en el tabulador de cargos en el renglón Despachador de Herramientas y/o Materiales “A”, privando de esta manera el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia, el cual refiere que el Juez no debe atenerse a lo alegado por las partes, sino que debe investigar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, principio éste establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, observa el Tribunal que dado que no cursa en actas ningún recibo de pago de los años 2000, 2001 y 2002, y que tanto los testigos del actor así como los de la demandada manifestaron que el para el año 2003 laboraba para la empresa, para quien suscribe esta decisión, la información contenida en el recibo que corre inserto al folio 528, es un fuerte indicio de que el actor comenzó en realidad la relación laboral en Enero de 2003, pues en el mismo se refleja la semana 17, del período del 21-04 al 27-04, es decir, que perfectamente para este Tribunal el accionante pudo haber iniciado su relación de trabajo, tal como se refirió el 01 de Enero de 2003, lo cual al ser adminiculado con los dichos de los testigos cuando señalaron que lo conocían desde el año 2003, cobra valor probatorio, por lo que al no haber demostrado la demandada que el actor comenzó a laborar para ella en el año 2004, tal y como lo alegó en la contestación de la demanda, se tiene que el actor comenzó su relación laboral el 01-01-2003. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, conforme al Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período laborado por el actor:

  15. -Por diferencia salarial del 01/01/2003 al 31/12/2004, esto es 96 semanas, le corresponden:

    Por las primeras 18 semanas, 5 días trabajados a Bs. 23.199, 27, da como resultado la cantidad de Bs. 115.996,35 como salario semanal, lo cual se multiplica por 18 semanas, lo cual arroja un total de Bs. 2.087.934,30.

  16. - Por tiempo de viaje, 2,5 horas a Bs. 23.199,27 entre 8 horas (jornada), da como resultado un salario por hora de Bs. 2.899,90, por 2,5, arroja un total de Bs. 7.249,75, por el 52% da como resultado la cantidad de Bs. 3.769,87, lo cual resulta la cantidad de Bs. 11.019,62 por 5 días, arroja el salario semanal de Bs. 55.098,00 que al multiplicarlo por 18 semanas, arroja un total de Bs. 991.764,00.

  17. - Por descanso legal, Bs. 37.343,90 x 18 semanas = Bs. 672.190,20.

  18. - Por descanso contractual, Bs. 37.343,90 x 18 semanas = Bs. 672.190,20.

  19. - Por ayuda de ciudad, Bs. 72.000,00 / 30 días x 5 = Bs. 12.000,00 x 18 semanas = Bs. 216.000,00.

  20. - Por cesta familiar, Bs. 301.407,30 x 18 semanas = Bs. 5.425.331, 40.

  21. - Por las 78 semanas restantes; con aumento de Bs. 1.000,00.

  22. -Días que laboraba 5 x 24.199,27 = 120.996,35 x 78 semanas = Bs. 9.437.715,30.

  23. -Tiempo de viaje, 2,5 (Bs. 24.199,27/8h = Bs. 3.024,90 x 2.5 = Bs. 7.562,27 x 52% = Bs. 3.932,38 + Bs. 7.562,27 = Bs. 11.494,65 x 5 días = 57.473,25 x 78 semanas = Bs. 4.482.914,03.

  24. -Descanso Legal, 38.850,15 x 78 semanas = Bs. 3.030.300,00.

  25. -Descanso contractual, 38.850,15 x 78 semanas = Bs. 3.030.300,00.

  26. -Ayuda única especial, Bs. 72.000,00/ 30 x 5 = Bs. 12.000,00 x 78 semanas = Bs.936.000,00.

  27. -Cesta Familiar, 313.951,05 x 78 semanas = Bs. 24.488.181,90.

    * Calculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales:

    Salario básico= Bs. 24.199,27.

    Salario normal= Bs. 43.993,90.

    Salario integral= Bs. 64.792,80.

  28. -Preaviso Legal, 30 días x Bs. 43.993,90 = 1.319.817.

  29. -Indemnización Antigüedad Legal, 60 días x Bs. 64.792,80 = Bs. 3.887.568,00.

  30. -Indemnización Antigüedad Adicional, 30 días x Bs. 64.792,80 = Bs. 1.943.784,00.

  31. -Indemnización Antigüedad Contractual, 30 días x Bs. 64.792,80 = Bs. 1.943.784,00.

  32. - Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora (Cláusula 69), 715 días x Bs. 24.199,27 = Bs. 17.302.478,05.

    En cuanto al concepto de intereses por fideicomiso, el mismo es improcedente en derecho, por cuanto fue aplicada la Cláusula 69 del CCP (Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora), la cual establece que el patrono debe pagar una indemnización, cuando no pague oportunamente las prestaciones sociales.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 81.868.252,38, menos la cantidad de Bs. 13.923.593,11 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 67.944.659,27), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  33. - SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

  34. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.T. en contra de las Sociedades Mercantiles codemandadas LATICON Y CHEVRON.

  35. - Se condena a las Empresas codemandadas, a cancelar al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 67.944.659,27).

  36. - Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  37. - No hay condenatoria en costas en virtud de la condenatoria parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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