Decisión nº 185 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, la abogada NOIRALITH CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de septiembre de 1990, anotado bajo el N° 09, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 06 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 17, Tomo 7-A; representación esta que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 161 de los Libros Autenticaciones llevados por la referida Notaría; interpone acción autónoma de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud cautelar de medida autosatisfactiva contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 21 de junio de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13713.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa este Juzgado a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENESIÓN DEL ACCIONANTE:

La apoderada judicial de la parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada es una sociedad mercantil, cuyo objeto social es, según el artículo 2 de su Acta Constitutiva “…la explotación del ramo de la construcción…”.

Que dentro de los parámetros de su objeto social, su representada suscribió con el ciudadano L.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.881, “…contrato de trabajo para que éste le prestara sus servicios personales a LATICON”.

Que en fecha 31 de diciembre de 2004, “…la relación que los unía terminó, y el precitado ciudadano procedió a reclamar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, siendo este Reclamo declarado Con Lugar, dentro del expediente administrativo Número 042-05-01-00683, aperturándose, por tanto, la propuesta de sanción debido al ejercicio del Derecho de (su) representada, de No Acatar dicho Acto Administrativo”.

Que “…la propuesta de sanción referida, fue enviada a la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría en fecha 17 de Agosto de 2006, abriendo el expediente signado bajo el Número 042-06-06-01293, con lo cual se inició el procedimiento sancionatorio contra LATICON en dicha Sala”.

Que el referido expediente de la Sala de Sanciones, “…fue REPROCHABLEMENTE EXTRAVIADO por la Administración Pública, en flagrante violación de sus deberes de custodia y cuidado de sus archivos, con lo que ocasionan un agravio a los Derechos a la Defensa, Debido Proceso, y Acceso a la Justicia, a (su) representada, quien tiene la garantía constitucional de desvirtuar la propuesta de sanción, al ejercer sus Derechos y Garantías Constitucionales dentro del procedimiento sancionatorio”.

Que “…LATICON, mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2009, “solicita a esta Sala de Sanciones se sirva reconstruir el expediente No. 06-1293”, la cual fue recibida por dicha Sala en esa fecha…”.

Que en fecha 04 de septiembre de 2009, “…LATICON, y el ciudadano L.E.M., antes identificado, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de esa misma fecha, anotado bajo el No. 26, tomo 132, celebraron una transacción extrajudicial (…), donde consta que (su) representada le canceló al prenombrado ciudadano por completo de prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral que se haya generado durante la relación la laboral que los unió, (RESOLVIENDO CON ESTO EL MOTIVO QUE ORIGINÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN PRIMER LUGAR) la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.101,50)…”.

Que a pesar de lo anterior, y del hecho de haber consignado escritos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2009, donde se acompañó la referida transacción, junto con el cheque de gerencia, “…para que emita la orden de cierre del procedimiento administrativo sancionatorio, y ordene la multa a que haya lugar…”.; dicho cierre del procedimiento no ha sido realizado, ni la multa respectiva emitida, hasta la actualidad, “…con lo cual LATICON no ha podido obtener la Solvencia Laboral, requisito indispensable para contratar con el Estado, solicitar divisas, y participar en procesos de licitación…”.

Que en fecha 18 de septiembre de 2008, su representada cambió su domicilio al Municipio San Francisco del estado Zulia, originando como consecuencia que la expedición de la referida Solvencia Laboral fuera competencia de la Inspectoría General R.U., ubicada en el Municipio San Francisco, la cual fue nuevamente solicitada en fecha 18 de febrero de 2010, vía electrónica, en la pagina web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social “….SIENDO NEGADA POR EXISTIR UN PROCEDIMIENTO EN LA SALA DE SANCIÓN DE LA INSPECTORÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SIGNADO CON EL NÚMERO 042-06-06-01293, según nomenclatura registrada en el sistema bajo el Número 059-2010-10-00309, el cual es el procedimiento cuya multa, expedición de Planilla de Liquidación Fiscal y cierre se niega la Inspectoría de Maracaibo acatar…”.

Que en fecha 16 de marzo de 2010, fue presentado Recurso de Reconsideración ante la Inspectoría de San Francisco por la negativa de expedir la Solvencia Laboral, “…exponiendo el extravío del expediente, la transacción celebrada con el trabajador, y la negativa de la Inspectoría de Maracaibo en reconstruir el expediente desaparecido, a pesar de tener medios para ellos, ya que cuentan con los asientos en sus LIBROS DE DIARIO, y ELECTRÓNICOS”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mantiene en lesión continua y permanente el Derecho a la L.E. de (su) representada, por cuanto al haber extraviado el expediente administrativo en la Sala de Sanciones –que éste mismo Órgano debe cuidar y velar por su protección-, le impone a LATICON una carga que viole derechos constitucionales, al negarse a (i) reconstruir el expediente administrativo de la Sala de Sanciones teniendo los medios para hacerlo y (ii) emitir la multa con su correspondiente PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FISCAL, que LATICON quiere voluntariamente cancelar…”.

Que su representada no podría ejercer plenamente su Derecho de L.E., cuando la Solvencia Laboral que “…le es negada por causas directamente imputables a la rebeldía, desacato y negligencia de la Administración Pública...”; por cuanto según el artículo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, la solvencia labora constituye requisito indispensable entre otros, para: participar en procesos de licitación; tramitar y recibir divisas de la admisnitración pública; y solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.

Que la conducta rebelde de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, violenta la garantía constitucional prevista en el artículo 112 de la Constitución Nacional.

En razón de los anteriores fundamentos, solicita a este Juzgado restituya la situación jurídica infringida y se sirva ordenar a la Inspectoría de Maracaibo “…(i) la reconstrucción del expediente administrativo No. 042-06-06-01293, extraviado por su Sala de Sanciones; (ii) la emisión de la Multa que hubiere lugar, junto con su Planilla de Liquidación Fiscal para que permita a (su) representada cumplir voluntariamente su deber constitucional a la Responsabilidad Social y obtener la Solvencia Laboral…”.

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho a libre ejercicio de la actividad económica y al acceso de los órganos jurisdiccionales, por la presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de reconstruir el expediente administrativo No. 042-06-06-01293 presuntamente extraviado por la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría; y emitir la multa correspondiente con su respectiva Planilla de Liquidación Fiscal. De este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, de conformidad con el criterio parcialmente trascrito, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, y al libre ejercicio a la actividad económica, generado por la conducta del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de “…negarse a (i) reconstruir el expediente administrativo de la Sala de Sanciones teniendo los medios para hacerlo y (ii) emitir la multa con su correspondiente PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FISCAL, que LATICON quiere voluntariamente cancelar…”.

Al respecto, resulta menester destacar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”, asimismo el artículo 5 eiusdem señala que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: A.B.M.A.), sostuvo:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia da cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida; tal como sucede en el caso de marras por cuanto la actora pretende que este Juzgado ordene a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia el cumplimiento de una supuesta obligación administrativa incumplida, como es la reconstrucción del expediente administrativo No. 042-06-06-01293 supuestamente extraviado en la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría; así como la emisión de la respectiva multa con su correspondiente planilla de Liquidación Fiscal.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…omissis…)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión de la accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, en los siguiente términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Noiralith Chacín, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 185.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 13713

GUdM/DPS

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