Decisión nº 148 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000467

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.988.982, respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.509, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el N° 9, Tomo 12-A., modificados sus estatutos en fecha 06 de Agosto de 1991, bajo el No. 17, Tomo 7-A; y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 28 de Octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, modificados sus estatutos, en fecha 03 de Octubre de 2001, registrados en fecha 21 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos NOIRALITH CHACIN y J.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.366 y 22.850, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó el día 02-02-2000 a prestar sus servicios en LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON), la cual ejecuta servicios por orden y cuenta de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

- Que prestó sus servicios para LATICON, en calidad de chofer de gandolas, transportando maquinarias pesadas para todas las áreas de los campos petroleros, asignado hasta el momento de su despido en Campo Boscán.

- Que se desempeñó por espacio de 4 años, 1 mes y 26 días, devengando como sueldo diario promedio la suma de Bs. 25.337,12, siendo su patrono directo LATICON, por o tanto según su decir, CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por ser beneficiaria del servicio es solidariamente responsable con LATICON, en el pago de los conceptos laborales que le corresponden.

- Que el 28-03-2004 fue notificado por el ciudadano L.O., encargado de los trabajos que realiza LATICON, en Campo Boscán, que hasta ese día trabajaba, violando según su decir, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 2.053 de fecha 24-10-2002, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria bajo el No. 5.607, de fecha 24-10-2002 y que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a las Sociedades Mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; a objeto de que le cancele la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVENTA VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.202.927,77), por los conceptos que se encuentran discriminados en el mismo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA LATICOM:

- Alega que las labores que desempeñaba el actor, no revestían carácter permanente, sino ocasional, tal y como el propio trabajador lo manifiesta en el Acta de transacción suscrita entre éste y LATICON, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente homologada en fecha 15-12-2003.

- Alega que el actor laboró 149 días en el año 2001, en el año 2002 laboró 230 días y finalmente en el año 2003 laboró 93 días.

PUNTO PREVIO:

- Opone la inmutabilidad e inimpugnabilidad de defensa de fondo de la cosa juzgada, que emana del Acta transaccional suscrita por el actor con ella, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el 28-03-2004 el actor fuera notificado por el ciudadano L.O., encargado de los trabajos que realiza LATICON, en Campo Boscán, que hasta ese día trabajaba, violando la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 2.053 de fecha 24-10-2002, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria bajo el No. 5.607, de fecha 24-10-2002, pues según su decir, el actor laboró para ella en forma ocasional hasta el 12-10-2003, según se evidencia Acta de transacción celebrada entre el actor y e.L., debidamente homologada en fecha 15-12-2003.

- Niega que no le haya cancelado al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que debido al carácter ocasional del trabajador, ella canceló le al accionante, una vez culminada la relación laboral, el pago total correspondiente a sus prestaciones sociales.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor; la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVENTA VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.202.927,77), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

PUNTO PREVIO:

- Opone la defensa de fondo de la cosa juzgada, que existe en relación a la pretensión exigida por el demandante en el presente proceso, en virtud de los acuerdos transaccionales celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

- Opone la falta de cualidad del actor para invocar la solidaridad por el pago de las compensaciones laborales demandadas en la presente causa, toda vez que como el propio actor explica en su escrito libelar, prestó servicios para LATICON y no para ella, razón por la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que las actividades desempeñadas por el actor en LATICON, no son inherentes, ni conexas con las actividades desarrolladas por ella, razón por la cual según su decir, no existe solidaridad alguna entre las Empresas, puesto que cada cual se dedica a actividades diferentes.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le adeude al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dado que su patrono canceló el pago total correspondiente a las mismas, según se evidencia del Acta de Transacción, celebrada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15-12-2003.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor; la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVENTA VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.202.927,77), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las Empresas demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada, la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; la fecha de terminación de la relación de trabajo, si el actor era o no un trabajador ocasional y si existe o no solidaridad, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a las codemandadas la defensa de fondo alegada como punto previo, sobre la cosa juzgada, y a la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY le corresponde demostrar la defensa de fondo de la falta de cualidad. En este sentido, le corresponde demostrar a la codemandada LATICON, la fecha de terminación de la relación de trabajo y si el actor fue o no un trabajador ocasional. Así las cosas, le corresponde a la parte actora demostrar la solidaridad alegada entre las codemandadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 38 al 90, ambos inclusive, denominadas recibos de pagos, fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias simples; insistiendo la parte actora en su valor; sin embargo, se evidencia de las copias simples de los recibos de pago que fueron recabados en la inspección judicial practicada por este Tribunal que éstos tienen las mismas características que los consignados por la parte actora, y además una vez analizados y comparados cada uno de éstos con los promovidos por la parte demandante, a excepción del que riela al folio 184 los mismos coinciden, y esto aunado al hecho que le fueron solicitados todos los recibos de pago que se generaron durante toda la relación laboral entre el actor y LATICON y ésta codemandada sólo entregó algunos, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las documentales que rielan desde el folio 91 al 121, ambos inclusive, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte codemandada LATICON, por no estar firmadas por ningún representante de ésta, insistiendo la parte actora en su valor; no obstante, si bien es cierto, que dichas instrumentales no fueron atacadas con el medio idóneo previsto en la Ley, toda vez que se trata de documentos en original; no es menos cierto, que éstas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las documentales, que rielan desde el folio 122 al 125, ambos inclusive, la representación judicial de las codemandadas no realizó ningún medio ataque sobre las mismas; sin embargo, este Tribunal desecha las mismas del debate probatorio, ya que en el caso de autos las codemandadas no opusieron la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Así se declara.

  2. - Con respecto a la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la codemandada LATICON, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por ambas partes, la cual fue realizada los días 18-05-2007 y 25-05-2007, las cuales corren insertas a los folios desde el 179 al 182, ambos inclusive, y desde el 214 al 216, ambos inclusive, respectivamente; pudiéndose determinar que los recibos de pago entregados a este Juzgado poseen las mismas características de los consignados por la parte actora y de un Acta transaccional en original, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 15-12-2003; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, referente a las declaraciones de impuesto sobre la renta, realizada durante los períodos 200, 2001, 2002, 2003 y 2004; en este sentido cuando le fue ordenada a las partes demandadas la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fueron exhibidos, manifestando que no los tenían en su poder; sin embargo, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en este juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANDA LATICOM:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  5. - En relación a la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la codemandada LATICON, y sobre la misma se ratifica el pronunciamiento emitido en el capítulo de las pruebas de la parte actora. Así se establece.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.O., RISBEL BRACHO, E.H., ADENIS HERNANDEZ, S.B., E.G., C.A., H.L., A.M. y G.W., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano E.G., en consecuencia sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano E.G. manifestó trabajar para LATICON desde el 20-06-2002, conocer al actor por cuestiones de trabajo en la Empresa CHEVRON, Campo Boscán, él era chofer de vehículos pesados; que las funciones eran de carácter ocasional, siendo solicitado; que no sabe en que fecha dejó de prestar servicios el actor, Octubre o Noviembre de 2003; que actualmente él (testigo) se desempeña en el cargo de Coordinador de Proyecto, antes era supervisor.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que el testigo manifestó conocer al actor y que éste era un trabajador ocasional. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANDA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.O., RISBEL BRACHO, E.H., ADENIS HERNANDEZ, A.M. y G.W., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó 02-02-2000, como gandolero; que en el 2003 lo iban a pasar para Campo Boscán; que hasta los primeros meses del año 2004 trabajó, porque después no le daban trabajo, porque la comunidad y los sindicatos empezaron a oponerse; que cuando no tenía nada que hacer estaba en el patio como ayudante, haciéndole servicio a los vehículos; que él trabajo continuamente, que si perdió un mes fue mucho; reconoció que firmó la transacción; había semanas que se trabajaba 2 días, 1 día, a veces no se trabajaba la semana completa; que le pagaba por cheque, que le pagaban sobretiempo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por las partes codemandadas en sus escritos de contestación, en cuanto a la cosa juzgada invocada, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2003, suscrita entre el actor A.P. y la demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON), ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; la cual fue debidamente fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 del Código Civil, es decir, cumpliendo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.

    En este orden de ideas es importante resaltar que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

    El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado: En evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones. ( Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A.)

    Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que en contra ella concede la ley, explicando que el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto que tienda a consumar el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la n.j..

    Asimismo con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

    Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)". Visto de esta forma, la cosa juzgada es entonces una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

    Ahora bien, en el caso de la cosa juzgada en materia de decisiones por beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, su autoridad es relativa, habida consideración que de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, de donde deriva que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe sus derechos, es nula, y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con los requisitos que acuerda el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, por eso algunos autores opinan que en materia laboral no podrá haber transacción, renuncia o convenimiento, sobre derechos indisponibles y ciertos y concluyen que la cosa juzgada en esta materia es formal, pero nunca sustancial o material, porque el trabajador tiene conservada la acción laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en el supuesto que en la primera sentencia, transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral, pero sólo en esos casos.

    En este sentido, las codemandadas lograron en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor, acerca de que le adeudan conceptos por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue fundamentada como ya se refirió, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.713 del Código Civil, quedó demostrado y admitido por ambas partes, por un lado la fecha de inicio (02-02-2000) y terminación (12-10-2003) de la relación de trabajo, así como el motivo de terminación de la misma, el cual obedeció a circunstancias y condiciones de ocasional, y por otro lado, que nada se le adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en este sentido, mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya le fueron canceladas en su debida oportunidad. Además, cabe resaltar que el actor estuvo de acuerdo con lo explanado en dicha transacción, incluso con lo comprendido en ella, toda vez, que se evidencia que los conceptos demandados en el presente caso, se encuentran inmersos en el cúmulo de conceptos especificados en la transacción. En consecuencia, al firmar la misma está convalidando con ello, que la Empresa demandada nada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por consiguiente, al existir la transacción extrajudicial, de fecha 15 de Diciembre de 2003, homologada en fecha 22-12-2003, celebrada ante el órgano administrativo competente, ésta adquiere el carácter de COSA JUZGADA, por lo tanto, el trabajador no tiene nada que reclamar en cuanto a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en su escrito de demanda, pues ya le fueron cancelados en su debida oportunidad; por consiguiente, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada en el presente asunto por el período comprendido 02-02-2000 al 12-10-2003. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al período laborado del 16-12-2003 al 28-03-2004, el cual no fue transado, es importante mencionar que de los recibos de pago que fueron valorados en su oportunidad, se evidencia que el actor laboraba igualmente en este período en forma ocasional, pues en cada semana se le pagaba estrictamente por los días laborados; pues del estudio de los mismos se pudo constatar, que el actor trabaja algunas veces, 1 día, 2 días, otras veces 4 días, 1.50 días, 6 días, entre otros, evidenciándose así que no había continuidad ni permanencia en el vínculo laboral.

    De esta manera, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividades realizadas se deben cumplir de forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo que al realizar esa tarea, cesa la labor, finalizando así la prestación de servicios.

    Ciertamente la actividad que realizaba el actor se enmarca dentro de la categoría de los trabajadores eventuales u ocasionales, puesto que, como antes se refirió de los recibos de pago emanados de la Empresa codemandada, se determina que esta le cancelaba al actor los servicios prestados por éste, al finalizar su labor, esto es, en su oportunidad. Asimismo, quedó demostrado de las mencionadas documentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y utilidades en cada oportunidad que laboró para la codemandada LATICOM de forma prorrateada conforme lo estipula la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, no son procedentes los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, toda vez que ya le fueron cancelados por la referida codemandada. Así se declara.

    Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que el régimen aplicable al trabajador es el establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, tal y como se desprende del Acta de transacción y de los recibos de pago anteriormente analizados, por lo tanto, no son procedentes en derecho dichas indemnizaciones. Así se establece.

    Finalmente, a la falta de cualidad alegada por CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, dado que LATICOM asumió y canceló desde un principio todas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que la unió con el actor, se declara con lugar la falta de cualidad y en consecuencia, no emitirá pronunciamiento en relación a la existencia o no de la solidaridad entre las codemandadas, alegada por el actor. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

Con lugar la defensa de fondo referida ala cosa juzgada, alegada por las Sociedades Mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por el período laborado del 02-02-2000 al 12-10-2003.

Segundo

Sin Lugar la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentó el ciudadano ANTNIO PIRELA, en contra de las Sociedades Mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

Tercero

No hay condenatoria en costas a la parte actora todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p. m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N.

BAU/kmo.-

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