Decisión nº 744 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002213

PARTE DEMANDANTE: E.A.H.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.810.150 respectivamente, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.H.M. abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 121.045.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION (LATICON), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia inscrita bajo el nº 09, Tomo 12-A de fecha 06 de agosto de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NOIRALITH CHACIN, J.H.O. Y J.J.J.. Abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91366, 22850 y 57.565 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano E.A.H.M., (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION (LATICON) , así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 05 de enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios como supervisor de Obra de la Sociedad Mercantil LATICON, SOCIEDAD ANONIMA devengando como último salario mensual, la cantidad de Bs. 2.33.70, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 05 de diciembre de 2009 y dado que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, acude ante esta jurisdicción laboral para reclamar los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGUEDAD; Por la cantidad de Bs. 825,75 correspondiente al año-1997, la cantidad de Bs. 1.137,70 correspondiente al 1998, la cantidad de Bs. 1.529,60 correspondiente al año 1999, la cantidad de Bs. 1.594,56 correspondiente al año 2000, la cantidad de Bs. 1.645,60, correspondiente al año 2001, la cantidad de Bs. 1.829,80 correspondiente al año 2002, la cantidad de Bs. 2.569,68 correspondiente al año 2003, la cantidad de Bs. 2.976,28 correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs. 3.360,72 correspondiente al año 2005, la cantidad de Bs. 4.726,80 correspondiente al año 2006, la cantidad de Bs. 5.232,00 correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 6.447,66 para el año 2008 y la cantidad de Bs. 6.618,36 correspondiente al año 2009.Todos especificados en el libelo de demanda.

  2. -INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 11.818,50.

  3. -IDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 7.091,10.

  4. -VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.795,50.

  5. -BONO VACACIONAL FRACIONADO: Por la cantidad de Bs. 1.263,50.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 3.657,50.

  7. -INTERESES POR ANTIGUEDAD ACUMULADA: Por la cantidad de Bs. 3. 657,50.

  8. -INTERESES POR ANTIGUEDAD ACUMULADA; Por la cantidad de Bs. 23.328,97.

  9. -SEMANAS NO REPORTADAS AL SEGURO SOCIAL: Por la cantidad de Bs. 11.198,00.

  10. -VACACIONES NO DISFRUTADAS 1998 al 2003: Por la cantidad de Bs. 12.369,00.

En definitiva, reclama el actor la cantidad de Bs. 105.924,95, menos los anticipos recibidos de Bs. 37.752,25, por lo que en total, estima su reclamación la cantidad de Bs. 68.172,70. Así como los intereses, indemnización, costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el actor presto servicios para su representada desde el 05 de enero de 1997 en una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que fue contratado por su mandante como supervisor, que devengaba el salario especificado en el libelo de la demanda para el año 98 y 2001, que laboró hasta el 05 de diciembre de 2009 fecha en la cual termino la relación laboral por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f), toda vez; que el actor ejecutaba sus labores en las instalaciones de Chevron ubicadas en el kilómetro 40 Campo Boscán, y dicho servicio culminó, por lo que su representada se vio en la obligación de liquidar a todo su personal.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado durante el año 99 la cantidad de Bs. 717,00 como salario integral, así como el salario diario integral, por cuanto durante ese año devengo el actor la cantidad de Bs. 550,50 y 18,35 como integral como se evidencia de los recibos de pago.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado durante el año 2000 la cantidad de Bs. 724,80 como salario integral y menos que el salario diario integral, haya sido la cantidad de Bs. 24,16, pues durante ese año el actor devengo la cantidad de Bs. 717,00 y su salario diario integral era de Bs. 23,90, según se evidencia de los recibos de pago.

Niega, rechaza y contradice, que el actor durante el año 2002, devengara la cantidad de Bs. 784,20 como salario integral y que su salario diario integral fuera de Bs. 26,14; pues durante ese año el actor devengo la cantidad de Bs. 726,00 y diario integral la cantidad de Bs. 24,20.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado durante el año 2003 la cantidad de Bs. 1.070,70, como salario integral y mucho menos la cantidad de Bs. 35,69 como diario integral, por cuanto lo cierto fue, que el actor para esa fecha devengo la cantidad de Bs. 784,20 y diario integral la cantidad de Bs. 26,14.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado durante el año 2004 la cantidad de Bs. 1.206,60 como salario integral y menos que su salario diario integral fuese de Bs. 40,22 por cuanto el salario del actor para esa fecha fue la cantidad de Bs. 1070,70, y su salario diario integral la cantidad de Bs. 35,69.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado durante el año 2005, la cantidad de Bs. 1.326,60 como salario integral y menos que su salario diario integral fuese la cantidad de Bs. 44,22 pues durante ese año el salario integral era la cantidad de Bs. 1206,06 y su salario diario integral la cantidad de Bs. 40,22.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado para el año 2006 la cantidad de Bs. 1.818,00 y como salario diario integral la cantidad de Bs. 60,60, por cuanto el salario devengado por el actor para esa fecha era la cantidad de Bs. 1326,60 y su salario diario integral la cantidad de Bs. 44,22 según se evidencia de los recibos consignados.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengara para el año 2007 un salario de Bs. 1926,00 y como salario diario integral la cantidad de Bs. 65,40 por cuanto lo cierto es que para esa fecha el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.818,00 y su salario diario integral la cantidad de Bs. 60,60 según se evidencia de los recibos consignados.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado durante el año 2008 la cantidad de Bs. 2.358,90, como salario integral y como salario diario integral la cantidad de Bs. 78,63 por cuanto durante ese año devengo la cantidad de Bs.1.962,00 y su salario diario integral la cantidad de Bs. 65,40 según se evidencia de los recios de pago consignados.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado durante el año 2009 la cantidad de Bs. 2.363,70 como salario integral y como salario diario integral la cantidad de Bs. 78,79 por cuanto durante ese año devengo la cantidad de Bs. 2.358,90 y su salario diario integral la cantidad de Bs. 78,63 según se evidencia de los recios de pago consignados.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le corresponda por el primer año de antigüedad la cantidad de Bs. 825,75 pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le correspondiera por el año 1998, de antigüedad la cantidad de Bs. 1.137,70 con un salario diario integral de Bs. 18,35 pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le correspondiera por el año 1999, de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.529,60 con un salario diario integral de Bs. 23,90 pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le correspondiera por el año2000, de antigüedad la cantidad de Bs. 1.594,56 con un salario diario integral de Bs. 24,16, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le correspondiera por el año 2001, de antigüedad la cantidad de Bs. 1.645,60, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le correspondiera por el año 2002, de antigüedad la cantidad de Bs. 1.829,80, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le correspondiera por el año 2003, de antigüedad la cantidad de Bs. 2.569,68, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondiera por el año 2004, de antigüedad la cantidad de Bs. 2.976,28, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le correspondiera por el año 2005, de antigüedad la cantidad de Bs. 3.360,72, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondiera por el año 2006, de antigüedad la cantidad de Bs. 4.726,80, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondiera por el año 2007, de antigüedad la cantidad de Bs. 5.232,00, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondiera por el año 2008, de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.447,66, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondiera por el año 2009, de antigüedad la cantidad de Bs. 6.618,36, pues el actor solicito y recibió durante la vigencia de la relación de trabajo adelantos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que al actor su representada le adeude 27 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.795,50; pues el actor recibió el pago de sus vacaciones durante la vigencia de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, que al actor su representada le adeude 19 días de salario normal por concepto de Bono vacacional fraccionado lo que arroja la cantidad de Bs. 1.263,50; pues el actor recibió el pago de sus vacaciones durante la vigencia de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que al actor su representada le adeude 55 días de salario normal por concepto de Utilidades fraccionadas, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.657,50 pues el actor recibió el pago de sus vacaciones durante la vigencia de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, que al actor haya sido despedido injustificadamente, pues la relación culminó en base a lo establecido en el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f, toda vez que el actor ejecutaba sus labores en las instalaciones de Chevron, ubicada en el kilómetro 40 de Campo Boscán, cuyo servicio culminó por lo que su representada, se vio en la obligación de liquidar a todo su personal.

Niega, rechaza y contradice, que su representada se negara a cancelarle al actor sus prestaciones sociales, pues al término de la relación laboral hizo el ofrecimiento correspondiente al demandante.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de (Bs. 78,79) que arrojan la cantidad de Bs. 11.818,50, pues la relación laboral termino por fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal f,

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de 90 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de (Bs. 78,79) que arrojan la cantidad de Bs. 7.091,10; pues la relación laboral termino por fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f).

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.328,97 por concepto de intereses de antigüedad acumulada, pues durante la vigencia de la relación laboral el actor solicitó y recibió anticipos de prestaciones de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.198,00 que debían ser descontadas de aporte de seguro social Obligatorio y Paro Forzoso, alegando que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, en el supuesto incumplimiento por parte de su representada son solo los organismos legitimados los cuales deben ejercer acciones civiles cobro de bolívares administrativas (multa por mora) y hasta penales contra los patronos insolventes. Ratificando que su representada que si inscribió al actor en los diferentes organismos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de 186 días a razón de Bs. 66,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.369,00 en virtud que el actor dentro de la vigencia del contrato de trabajo disfruto efectivamente de sus vacaciones y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de ANTIGUEDAD; la cantidad de Bs. 825,75 correspondiente al año-1997, la cantidad de Bs. 1.137,70 correspondiente al 1998, la cantidad de Bs. 1.529,60 correspondiente al año 1999, la cantidad de Bs. 1.594,56 correspondiente al año 2000, la cantidad de Bs. 1.645,60, correspondiente al año 2001, la cantidad de Bs. 1.829,80 correspondiente al año 2002, la cantidad de Bs. 2.569,68 correspondiente al año 2003, la cantidad de Bs. 2.976,28 correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs. 3.360,72 correspondiente al año 2005, la cantidad de Bs. 4.726,80 correspondiente al año 2006, la cantidad de Bs. 5.232,00 correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 6.447,66 para el año 2008 y la cantidad de Bs. 6.618,36 correspondiente al año 2009.Todos especificados en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; la cantidad de Bs. 11.818,50.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de IDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; la cantidad de Bs. 7.091,10.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; la cantidad de Bs. 1.795,50.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL FRACIONADO la cantidad de Bs. 1.263,50.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 3.657,50.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de INTERESES POR ANTIGUEDAD ACUMULADA, la cantidad de Bs. 3. 657,50.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de INTERESES POR ANTIGUEDAD ACUMULADA; la cantidad de Bs. 23.328,97.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de SEMANAS NO REPORTADAS AL SEGURO SOCIAL; la cantidad de Bs. 11.198,00.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 1998 al 2003; la cantidad de Bs. 12.369,00.

En definitiva, niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 105.924,95 menos anticipos de prestaciones sociales de Bs. 37.752,25, y en total la cantidad de Bs. 68.172,70. Así como los intereses, indemnización, costos y costas procesales. Por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

INFORMES:

Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de que certificase la copia simple de la cuenta individual del trabajador E.H.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cedula Nº 5.810.150, la cual consignó oportunamente e informase “Si el referido trabajador fuera inscrito por la Sociedad Mercantil LATICON, S.A. en el periodo comprendido entre el 05 de enero de 1997 hasta el 04 de diciembre de 2009 ambas fechas inclusive. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-1155, del cual se recibió resultas en fecha 14 de abril de 2011, mediante oficio en el cual el ente oficiado informa que efectivamente el ciudadano actor fue inscrito por la patronal, y se encuentra en condición de cesante por haber sido retirado en fecha 04 de octubre de 2010, informativa que riela a los folios 251 y 252 y siendo que lo suministrado resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

DOCUMENTAL:

Consignó en 01 folio útil copia simple de la planilla de servicios de consulta laboral emitida por la Inspectoria del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Consignó en 11 folios útiles copia certificada del Expediente Administrativo Nº 042-2010-03-0244 incoado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante considera esta sentenciadora, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que dicho medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual carece de valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICION:

Solicitó de la demandada la exhibición, y a tales efectos consignó en 22 folios recibos de pago del ciudadano E.H.M.. Al efecto, exceptuando los recibos cursantes a los folios 51 y 52, dichos recibos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario e incidencias percibidas por el actor; en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal ordenara a la patronal exhibir en sede judicial los recibos de pago del referido trabajador correspondiente a las semanas laboradas del periodo del 05 de enero de 1997 hasta el 04 de diciembre de 2009 de conformidad con el parágrafo 5 del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, la parte demandada no exhibió tales documentales manifestando reconocer las consignadas por la parte actora, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrá como cierta la información aportada por la parte promovente. Así se decide.-

Solicito del Tribunal le ordenara exhibir a la patronal el Libro o Registro de vacaciones, cuyos datos afirma conocer el actor y son los siguientes “Nombres y Apellidos E.H.M., cedula de identidad Nº V.- 5.810.150 vacaciones, correspondientes al periodo 1998-2003 fecha de disfrute efectivo. Al efecto, siendo que dichos registros, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser obligatoriamente llevados por el patrono, y dado que los mismos no fueron exhibidos, se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrá como cierta la información suministrada por la parte promovente. Así se decide.-

TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada del ciudadano I.M. identificado en las actas procesales. No obstante siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente manifestó desistir de este medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMÉNTALES:

Promovió en 144 folios carpeta signada con la letra “A” contentiva del expediente laboral del actor E.H., documentos concernientes a la relación laboral. Al efecto, las documentales cursantes a los folios 105, 106, 108, 115, 135 y 171, fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por carecer de firma del actor y por lo tanto no poder serles oponibles, razón por la cual, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

No obstante, el resto de las documentales consignadas y cursantes del folio 74 al 218 (exceptuando los antes mencionados), fueron reconocidos por la parte actora y dado que de los mismos se evidencia el disfrute por parte del actor de ciertos periodos vacacionales, adelantos de prestaciones sociales percibidos así como el salario e incidencias percibidas por este, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:

Solicito del Tribunal se trasladase y constituyese en la oficina de su representada a los fines de examinar en los archivos de LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION (LATICON) todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el que se desprendan elementos de cognición relacionados con el ciudadano E.H.. Al respecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de parte promovente declarándose desistido el acto, razón por la cual no se emite juicio valorativo.

TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.O., S.B., J.B., W.M., J.C. Y E.V. identificadas en actas. No obstante siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente manifestó desistir de este medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la actora (por efecto de la distribución de la carga probatoria, dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda); y dado que ha quedado reconocidota existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como las fecha de inicio, culminación de la relación laboral, concluye esta Juzgadora que lo principalmente controvertido en autos, radica en establecer las bases salariales para efectos del cálculo de los conceptos correspondientes al actor, pues la demandada en su oportunidad de dar contestación a al demanda, establece un nuevo panorama al negar pormenorizadamente los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir por completo los alegatos del demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a la accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.

Así pues, ha quedado demostrado en autos, que la relación de trabajo se extendió, desde el 05 de enero de 1997, hasta el 05 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna, Así pues, de una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, específicamente de los recibos de pago cursantes en autos, efectivamente se extrae que el demandante en cuestión, laboró de manera continua por espacio de 12 años y 11 mes. Que así entendido

Partiendo de lo anterior, no queda mas que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por el actor, a fin de determina la procedencia en derecho o no de los mismos. En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que el demandante devengaba un salario semanal de (Bs. 430,29), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 61.47). ahora bien, una vez determinado el salario devengado por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en las cláusulas 42 y 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, efectivamente se obtiene un Salario Integral diario de (Bs. 83.1). Quede así entendido.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de enero de 2005, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, no así, los salarios devengados a partir de enero de 2005, los cuales se verifican de los recibos de pago de pago cursantes en autos, analizados bajo el principio de la comunidad de la prueba, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

MES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍC. DE BONO. VAC. ALÍC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACUM. TOTAL

Jul-97 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,36 Bs 3,06 Bs 21,77 5 Bs 108,83 Bs 108,83

Ago-97 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,36 Bs 3,06 Bs 21,77 5 Bs 108,83 Bs 217,65

Sep-97 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,36 Bs 3,06 Bs 21,77 5 Bs 108,83 Bs 326,48

Oct-97 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,36 Bs 3,06 Bs 21,77 5 Bs 108,83 Bs 435,30

Nov-97 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,36 Bs 3,06 Bs 21,77 5 Bs 108,83 Bs 544,13

Dic-97 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,36 Bs 3,06 Bs 21,77 5 Bs 108,83 Bs 652,95

Ene-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,36 Bs 3,06 Bs 21,77 7 Bs 152,36 Bs 805,31

Feb-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 914,39

Mar-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 1.023,47

Abr-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 1.132,55

May-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 1.241,63

Jun-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 1.350,71

Jul-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 1.459,79

Ago-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 1.568,87

Sep-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 1.677,95

Oct-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 1.787,04

Nov-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 1.896,12

Dic-98 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 5 Bs 109,08 Bs 2.005,20

Ene-99 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,41 Bs 3,06 Bs 21,82 9 Bs 196,35 Bs 2.201,54

Feb-99 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,46 Bs 3,06 Bs 21,87 5 Bs 109,34 Bs 2.310,88

Mar-99 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,46 Bs 3,06 Bs 21,87 5 Bs 109,34 Bs 2.420,21

Abr-99 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,46 Bs 3,06 Bs 21,87 5 Bs 109,34 Bs 2.529,55

May-99 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,46 Bs 3,06 Bs 21,87 5 Bs 109,34 Bs 2.638,88

Jun-99 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,46 Bs 3,06 Bs 21,87 5 Bs 109,34 Bs 2.748,22

Jul-99 Bs 550,50 Bs 18,35 Bs 0,46 Bs 3,06 Bs 21,87 5 Bs 109,34 Bs 2.857,55

Ago-99 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,60 Bs 3,98 Bs 28,48 5 Bs 142,40 Bs 2.999,96

Sep-99 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,60 Bs 3,98 Bs 28,48 5 Bs 142,40 Bs 3.142,36

Oct-99 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,60 Bs 3,98 Bs 28,48 5 Bs 142,40 Bs 3.284,77

Nov-99 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,60 Bs 3,98 Bs 28,48 5 Bs 142,40 Bs 3.427,17

Dic-99 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,60 Bs 3,98 Bs 28,48 5 Bs 142,40 Bs 3.569,57

Ene-00 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,60 Bs 3,98 Bs 28,48 11 Bs 313,29 Bs 3.882,86

Feb-00 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,66 Bs 3,98 Bs 28,55 5 Bs 142,74 Bs 4.025,60

Mar-00 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,66 Bs 3,98 Bs 28,55 5 Bs 142,74 Bs 4.168,34

Abr-00 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,66 Bs 3,98 Bs 28,55 5 Bs 142,74 Bs 4.311,07

May-00 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,66 Bs 3,98 Bs 28,55 5 Bs 142,74 Bs 4.453,81

Jun-00 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,66 Bs 3,98 Bs 28,55 5 Bs 142,74 Bs 4.596,54

Jul-00 Bs 717,00 Bs 23,90 Bs 0,66 Bs 3,98 Bs 28,55 5 Bs 142,74 Bs 4.739,28

Ago-00 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,67 Bs 4,03 Bs 28,86 5 Bs 144,29 Bs 4.883,57

Sep-00 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,67 Bs 4,03 Bs 28,86 5 Bs 144,29 Bs 5.027,86

Oct-00 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,67 Bs 4,03 Bs 28,86 5 Bs 144,29 Bs 5.172,15

Nov-00 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,67 Bs 4,03 Bs 28,86 5 Bs 144,29 Bs 5.316,44

Dic-00 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,67 Bs 4,03 Bs 28,86 5 Bs 144,29 Bs 5.460,72

Ene-01 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,67 Bs 4,03 Bs 28,86 13 Bs 375,15 Bs 5.835,88

Feb-01 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,92 5 Bs 144,62 Bs 5.980,50

Mar-01 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,92 5 Bs 144,62 Bs 6.125,12

Abr-01 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,92 5 Bs 144,62 Bs 6.269,75

May-01 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,92 5 Bs 144,62 Bs 6.414,37

Jun-01 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,92 5 Bs 144,62 Bs 6.559,00

Jul-01 Bs 724,80 Bs 24,16 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,92 5 Bs 144,62 Bs 6.703,62

Ago-01 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,97 5 Bs 144,86 Bs 6.848,49

Sep-01 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,97 5 Bs 144,86 Bs 6.993,35

Oct-01 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,97 5 Bs 144,86 Bs 7.138,21

Nov-01 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,97 5 Bs 144,86 Bs 7.283,08

Dic-01 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,97 5 Bs 144,86 Bs 7.427,94

Ene-02 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,74 Bs 4,03 Bs 28,97 15 Bs 434,59 Bs 7.862,53

Feb-02 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,81 Bs 4,03 Bs 29,04 5 Bs 145,20 Bs 8.007,73

Mar-02 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,81 Bs 4,03 Bs 29,04 5 Bs 145,20 Bs 8.152,93

Abr-02 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,81 Bs 4,03 Bs 29,04 5 Bs 145,20 Bs 8.298,13

May-02 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,81 Bs 4,03 Bs 29,04 5 Bs 145,20 Bs 8.443,33

Jun-02 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,81 Bs 4,03 Bs 29,04 5 Bs 145,20 Bs 8.588,53

Jul-02 Bs 726,00 Bs 24,20 Bs 0,81 Bs 4,03 Bs 29,04 5 Bs 145,20 Bs 8.733,73

Ago-02 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,83 Bs 4,16 Bs 29,93 5 Bs 149,64 Bs 8.883,37

Sep-02 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,83 Bs 4,16 Bs 29,93 5 Bs 149,64 Bs 9.033,01

Oct-02 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,83 Bs 4,16 Bs 29,93 5 Bs 149,64 Bs 9.182,65

Nov-02 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,83 Bs 4,16 Bs 29,93 5 Bs 149,64 Bs 9.332,29

Dic-02 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,83 Bs 4,16 Bs 29,93 5 Bs 149,64 Bs 9.481,93

Ene-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,83 Bs 4,16 Bs 29,93 17 Bs 508,78 Bs 9.990,71

Feb-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 10.140,70

Mar-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 10.290,68

Abr-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 10.440,67

May-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 10.590,66

Jun-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 10.740,64

Jul-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 10.890,63

Ago-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 11.040,61

Sep-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 11.190,60

Oct-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 11.340,59

Nov-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 11.490,57

Dic-03 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 5 Bs 149,99 Bs 11.640,56

Ene-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,90 Bs 4,16 Bs 30,00 19 Bs 569,95 Bs 12.210,51

Feb-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 12.360,84

Mar-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 12.511,17

Abr-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 12.661,51

May-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 12.811,84

Jun-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 12.962,17

Jul-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 13.112,50

Ago-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 13.262,84

Sep-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 13.413,17

Oct-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 13.563,50

Nov-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 13.713,84

Dic-04 Bs 748,20 Bs 24,94 Bs 0,97 Bs 4,16 Bs 30,07 5 Bs 150,33 Bs 13.864,17

Ene-05 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 1,12 Bs 4,81 Bs 34,80 21 Bs 730,89 Bs 14.595,06

Feb-05 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 1,20 Bs 4,81 Bs 34,88 5 Bs 174,42 Bs 14.769,48

Mar-05 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 1,20 Bs 4,81 Bs 34,88 5 Bs 174,42 Bs 14.943,91

Abr-05 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 1,20 Bs 4,81 Bs 34,88 5 Bs 174,42 Bs 15.118,33

May-05 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 5,28 Bs 38,28 5 Bs 191,40 Bs 15.309,73

Jun-05 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 5,28 Bs 38,28 5 Bs 191,40 Bs 15.501,13

Jul-05 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 5,28 Bs 38,28 5 Bs 191,40 Bs 15.692,53

Ago-05 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 5,28 Bs 38,28 5 Bs 191,40 Bs 15.883,93

Sep-05 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 5,28 Bs 38,28 5 Bs 191,40 Bs 16.075,33

Oct-05 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 5,28 Bs 38,28 5 Bs 191,40 Bs 16.266,73

Nov-05 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 5,28 Bs 38,28 5 Bs 191,40 Bs 16.458,13

Dic-05 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 5,28 Bs 38,28 5 Bs 191,40 Bs 16.649,53

Ene-06 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 5,28 Bs 38,28 23 Bs 880,44 Bs 17.529,97

Feb-06 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 5,28 Bs 38,37 5 Bs 191,84 Bs 17.721,81

Mar-06 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 5,28 Bs 38,37 5 Bs 191,84 Bs 17.913,65

Abr-06 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 5,28 Bs 38,37 5 Bs 191,84 Bs 18.105,49

May-06 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 1,93 Bs 7,22 Bs 52,48 5 Bs 262,41 Bs 18.367,90

Jun-06 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 1,93 Bs 7,22 Bs 52,48 5 Bs 262,41 Bs 18.630,30

Jul-06 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 1,93 Bs 7,22 Bs 52,48 5 Bs 262,41 Bs 18.892,71

Ago-06 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 1,93 Bs 7,22 Bs 52,48 5 Bs 262,41 Bs 19.155,11

Sep-06 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 1,93 Bs 7,22 Bs 52,48 5 Bs 262,41 Bs 19.417,52

Oct-06 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 1,93 Bs 7,22 Bs 52,48 5 Bs 262,41 Bs 19.679,92

Nov-06 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 1,93 Bs 7,22 Bs 52,48 5 Bs 262,41 Bs 19.942,33

Dic-06 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 1,93 Bs 7,22 Bs 52,48 5 Bs 262,41 Bs 20.204,73

Ene-07 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 1,93 Bs 7,22 Bs 52,48 25 Bs 1.312,03 Bs 21.516,76

Feb-07 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 2,05 Bs 7,22 Bs 52,60 5 Bs 263,01 Bs 21.779,77

Mar-07 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 2,05 Bs 7,22 Bs 52,60 5 Bs 263,01 Bs 22.042,77

Abr-07 Bs 1.299,99 Bs 43,33 Bs 2,05 Bs 7,22 Bs 52,60 5 Bs 263,01 Bs 22.305,78

May-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,20 Bs 7,78 Bs 56,65 5 Bs 283,24 Bs 22.589,02

Jun-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,20 Bs 7,78 Bs 56,65 5 Bs 283,24 Bs 22.872,26

Jul-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,20 Bs 7,78 Bs 56,65 5 Bs 283,24 Bs 23.155,50

Ago-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,20 Bs 7,78 Bs 56,65 5 Bs 283,24 Bs 23.438,74

Sep-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,20 Bs 7,78 Bs 56,65 5 Bs 283,24 Bs 23.721,99

Oct-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,20 Bs 7,78 Bs 56,65 5 Bs 283,24 Bs 24.005,23

Nov-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,20 Bs 7,78 Bs 56,65 5 Bs 283,24 Bs 24.288,47

Dic-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,20 Bs 7,78 Bs 56,65 5 Bs 283,24 Bs 24.571,71

Ene-08 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,20 Bs 7,78 Bs 56,65 27 Bs 1.529,50 Bs 26.101,21

Feb-08 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,33 Bs 7,78 Bs 56,78 5 Bs 283,89 Bs 26.385,10

Mar-08 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,33 Bs 7,78 Bs 56,78 5 Bs 283,89 Bs 26.668,99

Abr-08 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 2,33 Bs 7,78 Bs 56,78 5 Bs 283,89 Bs 26.952,87

May-08 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,80 Bs 9,33 Bs 68,13 5 Bs 340,67 Bs 27.293,54

Jun-08 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,80 Bs 9,33 Bs 68,13 5 Bs 340,67 Bs 27.634,21

Jul-08 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,80 Bs 9,33 Bs 68,13 5 Bs 340,67 Bs 27.974,87

Ago-08 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,80 Bs 9,33 Bs 68,13 5 Bs 340,67 Bs 28.315,54

Sep-08 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,80 Bs 9,33 Bs 68,13 5 Bs 340,67 Bs 28.656,21

Oct-08 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,80 Bs 9,33 Bs 68,13 5 Bs 340,67 Bs 28.996,87

Nov-08 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,80 Bs 9,33 Bs 68,13 5 Bs 340,67 Bs 29.337,54

Dic-08 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,80 Bs 9,33 Bs 68,13 5 Bs 340,67 Bs 29.678,21

Ene-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,80 Bs 9,33 Bs 68,13 29 Bs 1.975,87 Bs 31.654,07

Feb-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 31.995,52

Mar-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 32.336,96

Abr-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 32.678,41

May-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 33.019,85

Jun-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 33.361,30

Jul-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 33.702,74

Ago-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 34.044,19

Sep-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 34.385,63

Oct-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 34.727,07

Nov-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 35.068,52

Dic-09 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 2,96 Bs 9,33 Bs 68,29 5 Bs 341,44 Bs 35.409,96

TOTAL Bs 35.409,96

Del cuadro que antecede se desprende un monto correspondiente al demandante por concepto de Antigüedad Acumulada de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.409,96). Ahora bien, riela en autos al folio 75, constancia de “Cancelación de Anticipos de Antigüedad” por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), la cual fue reconocida por la parte actora y plenamente valorada por quien sentencia; en consecuencia, al deducir dicho anticipo al monto correspondiente por concepto de Antigüedad Acumulada, se desprende un total adeudado por este concepto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.409,96) Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 68,29, lo que arroja un total adeudado de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.243,5).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs.68,29, lo que arroja un total adeudado de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.146,oo).

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Conforme lo prevé el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 ejusdem, debe ser cancelado al demandante la cantidad proporcional por el periodo efectivo laborado para el periodo 2009-2010, esto es la cantidad de 25.6 días, que a razón de Bs. 56.oo, arroja un monto adeudado de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.433,60), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS. Del mismo modo, corresponde al demandante la cantidad de 18.3 días, que a razón de Bs. 56.oo, arroja un monto adeudado de UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.026,66), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante un total de 55 días a razón de Bs. 56,oo, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 2009 de TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.080,oo). Así se decide.-

Por otra parte, en relación a lo reclamado por el actor, relativo a las SEMANAS NO REPORTADAS AL SEGURO SOCIAL, aclarar esta jurisdicente que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:

En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador

.

En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, esta sentenciadora lo declara IMPROCEDENTE, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

VACACIONES NO DISFRUTADAS:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 1998 y 2003; no obstante, como bies se ha hecho referencia ut supra, correspondía a la demandada de autos, presentar ante quien sentencia los elementos de convicción tendentes a rebatir los alegatos del actor, en ese sentido, analizados bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, se observan cursantes del folio 75 al 100) los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal, una serie de documentales relativas a la “Solicitud de Vacaciones”, “Aceptación de Vacaciones” y “Declaración de Disfrute de Vacaciones”, correspondiente a los periodos vacacionales 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002-, 2002-2003 y 2003-2004; en tal sentido, resulta sencillo concluir que mal puede el demandante pretender el pago de tales periodos vacacionales, cuando de manera expresa y por escrito, reconoce haber disfrutado cada uno de dichos periodos. En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora justicia declarar la IMPROCEDENCIA de dicha pretensión. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano E.A.H.M., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.339,72), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano E.A.H.M., en contra de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON).

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), a cancelar al ciudadano E.A.H.M., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.339,72), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. R.H.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. R.H.

El Secretario

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