Sentencia nº 0534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de junio de 2012. Años: 202º y 153º

En el proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por los ciudadanos A.B., I.Z., R.E., Y.F., S.D. y R.G., representados judicialmente por los abogados N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., G.R., Yoryana Perozo Nava, M.D. y Daiduvi Perozo Perozo, contra la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), representada en juicio por los abogados Noiralith Chacín, J.H.O. y L.C.; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 4 de agosto de 2011, homologó el desistimiento del ciudadano R.G. y declaró sin lugar la demanda.

Apelado dicho fallo por la parte actora, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 17 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, homologó el referido desistimiento y declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión apelada.

Contra la sentencia de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación, el 21 de octubre de 2011, e igualmente interpuso recurso de control de la legalidad, el 31 de ese mismo mes y año.

El 1° de noviembre de 2011, el Juzgado Superior declaró inadmisible el primero de dichos recursos, y, en virtud del segundo de ellos, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, reasignándose la ponencia, el 12 de marzo de ese mismo año, al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Señala la recurrente que constituye una violación al orden público procesal, la falta absoluta de valoración de pruebas determinantes para la solución del litigio, por parte del juzgador. En este sentido, alega que la juez de la recurrida –a diferencia del juez de la causa– omitió valorar la declaración del testigo L.O., promovido por la hoy recurrente, quien ocupaba el cargo de Supervisor de las labores, y como tal, describió las actividades desarrolladas por los demandantes.

Por lo tanto, delata la impugnante la violación de su derecho a la defensa, por cuanto la sentenciadora de alzada desechó el testimonio del prenombrado ciudadano, así como el de la ciudadana S.B., al presumir su parcialidad por el solo hecho de ser trabajadores activos al servicio de la empresa accionada. Al respecto, destaca la inexistencia de norma legal alguna, que inhabilite al trabajador de alguna de las partes, para declarar en juicio.

Aparte lo anterior, denuncia la recurrente que la sentenciadora ad quem valoró parcialmente las pruebas documentales cursantes en autos, cuando procedió a determinar la inherencia o la conexidad a fin de establecer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Al respecto, indica la impugnante que del informe remitido por el Seniat, se desprende que la mayor fuente de lucro de la demandada son los servicios prestados a la empresa Petroboscán; sin embargo, en otra prueba de informe, el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió copia certificada del acta constitutiva de la accionada, en la cual se evidencia que tiene por objeto social, la explotación del ramo de la construcción, pudiendo realizar servicios y aseos en general, remodelaciones, modificaciones, ampliaciones, pinturas, mantenimientos de casas, apartamentos, locales comerciales, oficinas e instalaciones industriales, así como realizar todo tipo de inversiones, compras, ventas, mejoras de bienes, entre otras obras, relacionadas con la construcción y el comercio.

Agrega la impugnante, que lo señalado anteriormente está reflejado en el informe del Seniat, en el cual se señala como objeto social, la construcción y servicios en general. Además, afirma que el prenombrado ciudadano L.O. declaró que el contrato de servicios para el cual fueron contratados los actores, versaba sobre el saneamiento ambiental de espacios o zonas comunes, que no se encuentran en instalaciones petroleras sino que corresponden a ambientes comunes, a fin de limpiar la basura y otros desechos domésticos, y no desechos de la industria petrolera; asimismo, añade que los recibos de pago de los trabajadores demandantes, indican que fueron contratados para el saneamiento ambiental de fosas comunes.

Por ende, sostiene la recurrente que a los actores no le son aplicables los beneficios que devengan los trabajadores de la industria petrolera.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000005

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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