Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

LATINOAMERICANA DE QUIMICA C.A. LATIQUIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de enero de 1986, bajo el N° 47, Tomo 211-B, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

R.Y.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Decisiones interlocutoria de fechas 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.A.

EXPEDIENTE: 10.753

El abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA C.A., LATIQUIM C.A., el día 20 de enero de 2011, presentó recurso de a.c. contra las decisiones interlocutorias de fechas 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de enero de 2011, bajo el Nº 10.753.

Consta igualmente que, el día 26 de enero de 2011, compareció el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, diligenció solicitando la no admisión del amparo, por cuanto la amenaza cesó, al haber ejercido su representada los recursos ordinarios pertinentes.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado R.I.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA C.A., LATIQUIM C.A., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…a los fines de ejercer ACCION DE A.C. contra decisiones interlocutoria de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual admiten la demanda y decretan medida de secuestro sobre el inmueble arrendado a mi mandante, en la causa signada con el Nro. 17.302 expediente que acompaño en copia simple ya que con la premura del Tribunal en pronunciase a favor de la parte demandante no fue posible obtener copia certificada, aunado al hecho que se le informó por escrito al Tribunal el día de ayer 19 de enero de 2011 que la demanda en principio es inadmisible porque la persona natural que ejerce la acción en nombre de la compañía demandante no tiene capacidad de postulación ya que no es abogado, no obstante ello se le entrego en el mismo día de ayer el despacho de secuestro a la referida persona y en estos momentos se está Trasladando el Tribunal Ejecutor de Medidas a practicar el secuestro a pesar de otros vicios graves que más adelante señalare y de los cuales no fue posible alegar ante el Tribunal de la causa en virtud de que para el día de hoy no está dando despacho por inventario y traería la practica del secuestro consecuencias graves no solo para la compañía que represento demandada, sino para la Soberanía Agroalimentaria, en el juicio intentando por el ciudadano J.G.G.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.105.430 y de este domicilio, quien aduce que actúa con el carácter de director y apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Gorrin, C.A., domiciliada en V.E.C., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de junio de 1990, bajo el N° 9, Tomo 19-A, contra mi mandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento….

CAPITULO I

1.1. DE LA COMPETENCIA

La presente causa fue instaurada y conocida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal que admitió la demanda sin que el demandante tuviere capacidad de postulación; y además decreto la medida de secuestro violando la normativa legal sin notificar a la Procuraduría General de la República, decisiones que son objeto de la presente acción de amparo, y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se encuentra suficientemente claro que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en estos casos, la acción de amparo se interpondrá ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, y en este caso, las decisiones de fecha 19 de enero de 2011 violan derechos constitucionales por lo que el Juzgado competente para conocer es este Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

. 2. DE LOS HECHOS

Es el caso, que mi mandante celebro un contrato de arrendamiento con la demandante Inversiones Gorrín C.A sobre la parcela de terreno L-27 y el Galpón sobre ello construido, que se encuentra en el Municipio V.E.C., Urbanización Parque Industrial Castillito, con un área de 3922,54 en Metros Cuadrados, a partir del 15 de diciembre de 1996, y aun cuando mi mandante ha sido plena cumplidora de todas sus obligaciones contractuales la arrendadora ejerció demanda de cumplimiento de contrato alegando que existe culminación del termino contractual, cuestión que además de ser falso en el fondo no constituye motivo de debate en esta acción de amparo, por el contrario, lo que si es motivo de debate es lo siguiente y lo cual fue alegado en el día de ayer al Tribunal de la causa quien no emitió decisión por el contrario continuo con el agravio entregando el despacho de secuestro a la parte demandante, el escrito es del tenor siguiente:

….Reservándome todos los alegatos y defensas, que el proceso permite ejercer a favor de mi mandante en las oportunidades de ley si fuere el caso necesario, procedo en este acto a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda in limine litis, por las siguientes razones:

Consta que la demanda instaurada contra mi mandante, fue ejercida por el ciudadano J.G.G.S.,…, quien aduce que actúa con el carácter de director y apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Gorrin C.A,…, , y acompaña a su vez copia certificada del acta constitutiva estatutos.

Alega que su carácter consta de la asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el 28 de agosto de 2006, bajo el N° 64, Tomo 69-A y acompañan igualmente copia certificada de la referida asamblea, y del poder que se desprende de un documento autenticado en la Notaría Publica Segunda de Valencia bajo el N° 81, Tomo 217 de fecha 1 de Septiembre de 1994 y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 3 de junio de 1999 bajo el N° 5, Protocolo 3o, Tomo 3. Y asistido por el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.488 ejerce la presente demanda de cumplimiento en la entrega del inmueble objeto de arrendamiento.

Consta igualmente el poder que le otorgara Inversiones Gorrin C.A mediante el presidente G.G.L., a J.G.G.S., por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 1 de septiembre de 1994, antes citado, y se evidencia del texto del mismo que le otorga poder de administración y disposición a J.G.G.S. para que actué en nombre de la compañía con el agravante de que en el mismo poder aunado a las facultades de administración y disposición que cualquier poder de este tipo lleva implícitamente como lo es vender, celebrar contratos, etc; se le otorga al referido ciudadano poderes judiciales para representación en juicio de la compañía, poder que solamente pueden ser otorgados a abogados, y este ciudadano no es abogado.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que "Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la L.d.A.".

…Por lo tanto, en estricto acatamiento a las normas antes citadas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, y en este caso es evidente que J.G.G.S. no tiene capacidad de postulación, por ende no puede representar judicialmente a Inversiones Gorrín C.A, mediante poder de administración y disposición, ni aun asistido de abogado como lo pretende hacer en este caso.

Solicito en consecuencia se declare la inadmisibilidad inmediata de la presente demanda por la evidente incapacidad de postulación del apoderado J.G.G.S. para ejercer la presente acción; cuestión que es insubsanable como reiteradamente lo ha previsto nuestra doctrina nacional, y es evidente que J.G.G.S. no representa a la compañía según los estatutos ni tiene facultades para obrar en nombre de ella en la esfera jurisdiccional, y ello se demuestra con el acompañamiento del referido poder de administración y disposición, no obstante que de la lectura de los mismo estatutos se evidencia la incapacidad de representación de este ciudadano para obrar en nombre de la demandante….

  1. 3. DE LAS DECISIONES LESIVAS

    Como indique las decisiones lesivas son el auto de admisión y el decreto de medida de secuestro, cuando la Juez bajo ninguna consideración observa que J.G.G. no puede ejercer poder en el juicio porque no es abogado y la demanda es inadmisible; pero aunado a ello mi mandante presta un servicio publico ya que suministra mercancía específicamente químicos a empresas productoras de alimentos a nivel nacional como son Industrias Diana C.A, Inversiones M.C.N. Venezuela C.A, Del Monte Andina C.A, Alimentos Polar Comercial, C.A, Procesadora de Carne Fitca C.A, Productos Danimex C.A, y muchas otras empresas además donde el Estado además tiene participación o es propietario y representan la Soberanía Alimentaría del país, por lo tanto mi mandante al ejercer una función de interés o servicio publico, tal como lo dispone el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que adopte las previsiones necesarias y no se interrumpa la actividad.

    Aunado a ello mi mandante tiene 45 trabajadores activos en este momento y maneja sustancias químicas reguladas por el Estado que no pueden movilizarse tal como demuestro de los oficios que acompaño y certificados de fiscalización del CICPC y de el Viceministerio del Poder Popular para la defensa donde consta que los ácidos y productos que se encuentran en la empresa son altamente controlados por el Estado y son imposibles de movilizar sin permiso de las autoridades competentes; por lo cual es evidente el daño que se va a causar cuando el Tribunal ejecutor practique el secuestro y bien sabemos que estos tribunales de medidas nunca toman en consideración los alegatos de las partes sino que se limitan a cumplir con la comisión y el Tribunal de la causa esta cerrado por inventario.

    CAPITULO II

  2. 1. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

    PROCEDENCIA DEL AMPARO

    Por ello se evidencia la violación al derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “…”

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…”

    A su vez, el Artículo 27 establece igualmente….

    Como indique se están violando los derechos constitucionales de mi mandante además no se va a respetar la Soberanía Agroalimentaria, y no se notifico al procurador general de la República; y todo ello es posible de ser conocido por este Tribunal de Amparo ya que el daño es inminente y no es posible utilizar la vía ordinaria como lo es la oposición a la medida y además, no se obtuvo respuesta de la Juez con respecto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación y por el contrario entrego el despacho de secuestro obviando el grave vicio existente en la causa.

    CAPITULO III III. 1. PETITORIO

    Por estas razones solicito del Tribunal Constitucional decrete mandamiento de amparo y anule el proceso incoado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el No. 17.302, intentada por mi Inversiones Gorrín C.A contra mi mandante por las violaciones constitucionales antes descritas.

  3. 2. MEDIDA PREVENTIVA

    Solicito se decrete medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, paralizando el proceso hasta tanto se decida la presente acción de amparo, en virtud que se me está obligando a litigar nuevamente lo debatido, ello acarrea pérdida de tiempo y dinero y consecuencias jurídicas, teniendo en consideración que los requisitos de olor a buen derecho, periculum in mora y periculum in damni para el decreto de una cautelar no son necesarios de análisis en materia de amparo, sino el criterio del Juez Constitucional…”

    Diligencia de fecha 26 de enero del 2011, suscrita por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA C.A., LATIQUIM C.A., parte presuntamente agraviada, en la cual se lee:

    …En virtud que fue posible ejercer los recursos ordinarios pertinentes para la defensa de mi mandante y la medida de secuestro no fue materializada y pudo ejercer mi mandante oposición, solicitó no se pronuncie este Tribunal sobre la admisión por cuanto la amenaza cesó por el momento…

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA C.A., LATIQUIM C.A.

A tal efecto, se observa que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso E.M.M., (reiterado en numerosas decisiones dictadas por las diversas Salas de dicho Tribunal); según el cual, la Acción de A.C., contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; y siendo que la presente acción de amparo se interpuso contra las decisiones interlocutorias de fechas 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, dada su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuesta contra sentencias y/o autos dictados por los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial, en este caso, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ser, este Tribunal, el Superior competente, afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.

Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA C.A., LATIQUIM C.A., contra las decisiones interlocutorias de fechas 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano J.G.G.S., en su carácter de Director de la sociedad de comercio INVERSIONES GORRIN, C.A., contra la prenombrada sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A. LATIQUIM, C.A., en el expediente signado con el N° 17.302, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Municipios; el recurrente en amparo, señala que, que las decisiones contra las cuales se recurre, son el auto de admisión de la demanda y el decreto de medida de secuestro, cuando el Tribunal presuntamente agraviante bajo ninguna consideración observa que el ciudadano J.G.G., no puede ejercer poder en juicio porque no es abogado y la demanda es inadmisible, que su mandante presta un servicio público, ya que suministra químicos a empresas productoras de alimentos a nivel nacional y muchas otras empresas donde el Estado tiene participación o es propietario, es decir ejerce una función de interés o servicio público, tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que los químicos comercializado no pueden movilizarse y son altamente controlados por el Estado y son imposible movilizar sin el permiso de las autoridades competente; que las decisiones dictada por el referido Tribunal, viola el derecho a la defensa, y el debido proceso de su representada al no respetarse la soberanía agroalimentaria y no notificarse al Procurador General de la República, no siendo posible la vía ordinaria como lo es la oposición ala medida y tampoco se obtuvo respuesta por parte del Tribunal con respecto a la inadmisibilidad, por lo que solicita se anule el proceso principal y se decrete medida cautelar.

En cuanto a la acción de a.c., ha señalado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.

En este mismo orden de ideas, y en observancia del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, este Tribunal Constitucional considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo:

1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(…Omissis…)

En efecto, la admisión de la acción de amparo, esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de a.c.; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.

Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:

…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...

Criterio éste reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas:

El 15 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-2253, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, asentó:

“…Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del a.c. interpuesto por el abogado J.J.G., en defensa del ciudadano O.R.M.G., contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

El 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se pronunció:

…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…

El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo lo siguiente:

…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. de autos, y así expresamente se decide….”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, en el expediente Nº 03-2410, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en materia de habeas data estableció:

…Siendo ello así, al observarse que el objeto de la acción ha sido cumplido previamente por parte de la Junta de Evaluación Permanente de la Guardia Nacional, esta Sala encuentra inoficioso continuar con el presente procedimiento de habeas data, razón por la cual, y vista la exposición del accionante, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Finalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de agosto de 2002, en el expediente Nº 1287, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:

…De acuerdo a ello, aprecia esta Sala que no tiene materia sobre cuya base pueda pronunciarse en torno a los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad invocados por las recurrentes en la acción de nulidad solicitada, respecto a la cual declara que ha operado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, en virtud de la derogatoria tanto del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, como de la Resolución ministerial conjunta dictada en fecha 07 de octubre de 1992, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año. Así se declara…

Establecido el criterio jurisprudencial, que con carácter vinculante sentaron las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador, que en la diligencia de fecha 26 de enero de 2011-01-26, el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, señala que: “…fue posible ejercer los recursos ordinarios pertinente para la defensa de mi mandante, y que la medida de secuestro no fue materializada, y pudo ejercer mi mandante oposición, solicito no se pronuncie este Tribunal sobre la admisión por cuanto la amenaza cesó…” (Destacados de este Tribunal Constitucional); con lo cual se evidenció que cesó la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías de la quejosa.

En consecuencia, evidenciado como ha sido, que la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, cesó al dejar de ser efectiva y actual; dado que el apoderado judicial de la parte recurrente en amparo, con posterioridad a su ejercicio manifestó en diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2011, haber ejercido los recursos ordinarios permitidos por la Ley Adjetiva para la defensa de sus derechos, al ejercer la oposición a la medida decretada, aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, es forzoso, para este Tribunal en sede Constitucional, concluir que la presente acción de amparo se hizo inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Y siendo que el Juez es el director del proceso, en aras de procurar la economía procesal, en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine que la supuesta situación jurídica infringida fue restablecida, es por lo que este Tribunal, considera que la presente acción de a.c. amparo, interpuesta por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA C.A., LATIQUIM C.A., contra las decisiones interlocutorias de fechas 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano J.G.G.S., en su carácter de Director de la sociedad de comercio INVERSIONES GORRIN, C.A., contra la prenombrada sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A. LATIQUIM, C.A., en el expediente signado con el N° 17.302, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Municipios; debe ser declarada inadmisible, al sobrevenir elementos que no hacen necesario la materialización de la finalidad restablecedora propia del a.c.; tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo interpuesta en fecha 20 de enero de 2011,

por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA C.A., LATIQUIM C.A., contra las decisiones interlocutorias de fechas 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano J.G.G.S., en su carácter de Director de la sociedad de comercio INVERSIONES GORRIN, C.A., contra la prenombrada sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A. LATIQUIM, C.A., en el expediente signado con el N° 17.302, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Municipios.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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