Decisión nº 2017 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de marzo de 2010

199° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2017

El 17 de mayo de 2007, por el ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A. (LATIQUIM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 30 de enero de 1986, bajo el N° 47, Tomo 211-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07543776-4, domiciliada en la Av. 65 con calle 99, parcela L-27, Zona Industrial Castillito, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos antes la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/164-38 del 11 de marzo de 2008, emanado de ese órgano Administrativo

El 19 de septiembre de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1653 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “Solicito en vìa Administrativa la aplicaciòn ope legis del contenido del Artículo 247 del Código Orgánico Tributario…”

…solicito formalmente a esta alzada administrativa y/o jurisdiccional decrete la suspensión de los efectos del acto, hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial definitivo, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 247 ejusdem.

. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1653

MSM/ms/gl

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