Decisión nº PJ0662007000045 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 23 de octubre de 2007.-

197º y 148º

ASUNTO Nº FP02-U-2005-000030 SENTENCIA Nº PJ0662007000045

Con motivo del recurso contencioso tributario intentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13/12/2004, y posteriormente remitido a este Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2.005, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/2664, fechado 06 de mayo de 2005, por la ciudadana E.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.065.792, actuando en su condición de Gerente Administrativa de la sociedad mercantil INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 29 de marzo de 1.984, bajo el Nº 22, Tomo 46-A, folios 124 al 128, con domicilio en la Avenida Atlántico, calle 2, casa Nº 28, Conjunto Residencial Aponwuao, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistida por el abogado R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 783.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, contra las Planillas de Liquidación Nº 08 10 01 1 30 003227, 08 10 01 1 30 003228, 08 10 01 1 30 003229, 08 10 01 1 30 003230, 08 10 01 1 30 003231, 08 10 01 1 30 003232, todas de fecha 16 de octubre de 2.003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de mayo de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente recurso signando la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 32).

En fecha 31 de mayo de 2.005, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos, Procurador, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asimismo, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la Contribuyente INVERSIONES LATINO AMERICANA DEL INMUEBLE, S.R.L., (v. folios 33 al 44).

En fecha 04 de agosto de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 45 al 47).

En fecha 12 de diciembre de 2.005, el Abogado J.S.A., actuando en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 48).

En la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-880, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones de los Ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 49 al 63).

En fecha 11 de enero de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº 192, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la debida notificación de la contribuyente INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE, S.R.L., (v. folio 64 al 78).

En fecha 18 de enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Área Metropolita de Caracas, a través del correo de la DEM (v. folios 79 al 84).

En fecha 01 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del correo de la DEM (v. folios 85 al 90).

En fecha 09 de febrero de 2.006, este Tribunal acordó la corrección de foliatura, según lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 91).

En fecha 16 de Octubre de 2.006, el Abogado J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en su carácter como Abogado sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó al instrumento-poder que lo acredita para actuar en autos diligencia mediante cual solicita se libre nueva boleta de notificación al SENIAT (v. folio 92 al 97).

En fecha 15 de noviembre de 2.006, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, ordenando a tal efecto, librar nueva notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folio 98).

En fecha 15 de noviembre de 2.006, este Tribunal libró la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 99).

En fecha 12 de enero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 100, 101).

En fecha 23 de enero de 2.007, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 102).

En fecha 07 de febrero de 2.007, el Abogado J.C.V., antes identificado, actuando en su condición de Abogado sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 103 al 108).

En fecha 15 de febrero de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 109).

En fecha 30 de abril de 2.007, el Abogado J.C.V., arriba identificado, actuando en su condición de Abogado sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de informe (v. folios 110 al 120).

En fecha 02 de mayo de 2.007, este Tribunal fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 121).

En fecha 02 de julio de 2.007, este Tribunal difiere para dentro de 30 días siguientes, el lapso para dictar sentencia (v. folio 122).

En fecha 26 de septiembre de 2.007, este Tribunal acordó la corrección de foliatura, según lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 123).

En fecha 17 de octubre de 2.007, este Tribunal acordó la corrección de foliatura, según lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 124).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-I-

EJE DE LA CONTROVERSIA

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la procedencia o no de los actos administrativos contenidos las Planillas de Liquidación Nº 08 10 01 1 30 003227,Nº 08 10 01 1 30 003228, Nº 08 10 01 1 30 003229, Nº 08 10 01 1 30 003230, Nº 08 10 01 1 30 003231, Nº 08 10 01 1 30 003232, todas de fecha 16 de octubre de 2.003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En fecha 08 de noviembre de 2.004, la contribuyente INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE, S.R.L., fue notificada de la imposición de seis (06) multas con sus respectivas planillas anexas, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se describe a continuación:

Nº de

Planilla de Liquidación Fecha Periodo o ejercicio fiscal Multa

Bs. Intereses

Bs. Fecha de

Vencimiento

o plazo Total a pagar

081001130003227 16/10/03 01/01/99 hasta 31/01/99 129.637,75 8.642,82 03/02/1999 138.280,57

081001130003228 16/10/03 01/02/99 hasta

28/02/99 67.313,40 4.193,50 03/03/1999 71.506,90

081001130003229 16/10/03 01/03/99 hasta

31/03/99 102.831,61 5.533,43 07/04/1999 108.365,09

081001130003230 16/10/03 01/04/99 hasta

30/04/99 189.619,13 10.365,44

05/05/1.999 199.984,57

081001130003231 16/10/03 01/05/99 hasta

31/05/99 138.043,58 7.730,76 03/06/1.999 138.043,58

081001130003232 16/10/03 01/06/99 hasta

30/06/99 55.217,43 3.054,35 06/07/1.999 55.217,43

Total 711.398,14

En este sentido, sostiene la contribuyente que en la primera de las Planillas de Liquidación descritas se le impone una multa que se encuentra eminentemente prescrita por cuanto corresponde al ejercicio fiscal que va desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 31 de enero de 1.999, y fue solo hasta el 08 de noviembre de 2.004 cuando se le notificó la multa e intereses moratorios, de lo que resulta, que entre el 31 de enero de 1.999 hasta la fecha 08 de noviembre de 2.004 en que se dio por notificada la recurrente, la Administración Tributara no hizo en el intervalo de dicho lapso, ninguna gestión de cobro, que hiciera posible la interrupción de la prescripción de cuatro (4) años que se habían consumado, operando de pleno derecho la prescripción prevista en el articulo 55 Numeral 1º del Código Orgánico Tributario del año 2.001; de igual forma, operó también las prescripción de cuatro (4) años contenida en el artículo 51, 76 numeral 3º y 77 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente rationae temporis para las restantes infracciones fiscales.

En provecho de su argumento, citó la recurrente la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de noviembre de 1.999, expediente Nº 2032, sentencia Nº 14022, cuyo fragmento reza:

Es unánime y pacíficamente aceptado en la doctrina y la jurisprudencia que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanece inactivo durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma sin que dentro de dicho lapso realicen ningún acto que signifiquen un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción de la prescripción.

De igual manera, en su beneficio la actora aludió las siguientes atenuantes:

  1. Que la Administración Fiscal en cuanto al enteramiento de los ingresos por concepto de retenciones, éstos ingresaron a la Tesorería Nacional, en consecuencia no se produjo ningún daño patrimonial al Fisco Nacional.

  2. La buena fe de la recurrente en ser fiel cumplidora con los deberes y formalidades fiscales que la Ley le impone; pues desde el año 1.994 cumple con entera responsabilidad el enteramiento fiscal que en razón de las retenciones de los inmuebles que administra se hacen de forma inmediata y sistemática a favor del Fisco Nacional (tratándose de arrendamiento inmobiliarios- locales comerciales), para contribuir con los fines del Estado tal como lo prevé la Constitución Nacional de la República.

  3. La ausencia de dolo por parte de la recurrente ya que no ha tenido nunca la intención de causar los hechos que se le imputan de la gravedad que señala la administración; ya que la extemporaneidad que le señala la administración no es imputable a ella sino a los inquilinos de los locales comerciales, que amparados con al crisis económica y por la flexibilidad de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le concede a los inquilinos, de un (1) mes y veintiocho días para hacer desalojados por demanda (según el artículo 34 de dicha Ley); estos gozan de una protección legal que el SENIAT, no toma en consideración ni valora.

  4. La Administración Fiscal parte de un falso supuesto, pues no tiene en su poder los contratos de arrendamiento de los inquilinos de los locales para ver cuando arranca la obligación de pago de dichos deudores frente a la agente de retención la recurrente.

    INFORME DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    La representación de la República (en resumen), luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas en el presente proceso, procedió a rechazar las actuaciones intentadas por la recurrente, por adolecer de razón y fundamento legal.

    En tal sentido, concibe la Administración Fiscal que la contribuyente, no probó nada ni trajo al presente procedimiento, elemento alguno capaz de desvirtuar los actos administrativos, los cuales, gozan de plena fe mientras no se prueba lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la fecha en que la contribuyente incurrió en las infracciones legales sancionadas.

    En consecuencia, a opinión del Fisco Nacional, no se violó el derecho a la Defensa, (alegato de la recurrente), debido a que los actos administrativos, objeto de impugnación, son resoluciones emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del Sistema Automatizado de Información Tributaria (SIVIT), el cual determina electrónicamente al momento de la presentación, cuando una declaración ha sido presentada fuera del lapso establecido por las leyes tributarias.

    A titulo ilustrativo, transcribió la posición de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Política-Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 1.991, caso: J.A.B.A. vs. Consejo de la Judicatura, respecto al tema de la indefensión, que señala:

    (…) la violación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o se les notifican los actos que la afecten, es decir, cuando en verdad el derecho a la defensa ha sido severamente lesionado o limitado. En aquellos casos en que los órganos administrativos desconocen las pruebas de los interesados, o no las aprecian, o lo hacen erróneamente, el vicio no es de indefensión, sino de falso supuesto, o en su causa o justificación. En este caso, el Tribunal Contencioso-Administrativo puede determinar la influencia o no de tal vicio es el resultado del acto, en el sentido de precisar si en verdad fue el falso supuesto el que determinó que la decisión fuera una y no otra. Si llega a concluir en que no obstante tal error, el contenido del acto no cambia y se justifica por los otros elementos que tuvo en cuenta el órgano administrativo, el Tribunal Contencioso-Administrativo se abstiene de declarar la nulidad de un acto, que sin embargo se justifica por esos otros elementos. Por tanto, por tal motivo no existe indefensión. Así se declara

    .

    Por otra parte, la representación de la Republica, negó que con su actuación haya quebrantado el Principio de Presunción de Inocencia, alegado por la recurrente, debido a que éste opera con la misma función e igual intensidad en el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, tal como ha sido abarcado en sentencia de fecha 01 de diciembre d 1.994, de la Sala Político-Administrativa, de la otrora Corte Suprema de Justicia, caso: B.F.M.; igualmente, en sentencia de la extinta Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 04 de mayo de 1.994, caso: O.S..

    A mayor abundamiento, la Administración Tributaria citó el contenido de los numerales 1º y 3º del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de respaldar su actuación fiscalizadora e investigativa en todo lo relativo a la aplicación de leyes tributarias.

    -II-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del debate de autos, y en amparo a los alegatos invocados por la recurrente, este sentenciador concibe como necesario examinar si se verifican o no la prescripción alegada, pues de ser observada en el caso de marras, resultaría forzoso la declaratoria de prescriptividad de las multas y planilla de liquidación, precedentemente impugnadas, por la sociedad mercantil INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE S.R.L. y en consecuencia, resultaría inoficioso para este jurisdicente entrar a conocer el fondo de la controversia.

    En este sentido, la doctrina nacional tributaria a establecido la prescripción como una de las medios de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Siendo así, en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Pues bien, equiparando el criterio descrito con el caso de marras, este Tribunal Superior debe particularizar cada uno de los actos administrativos impugnados, a los efectos de verificar la existencia o no de la prescripción opuesta:

    1. Es el caso, que en la Planilla de Liquidación Nº 08 10 01 1 30 003227 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de enero de 1.999 hasta el 31 de enero de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ocasión al procedimiento de verificación realizado a la contribuyente INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE S.R.L., originó la sanción por retardo de cincuenta y un (51) días en el enteramiento de los fondos nacionales ante las Oficinas Receptoras del Fisco Nacional, según lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, además de estimarle sus respectivos intereses de mora (v. folios 14, 15 y 17).

    2. También, se observa en la Planilla de Liquidación Nº 08 10 01 1 30 003228 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de febrero de 1.999 hasta el 28 de febrero de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ocasión al procedimiento de verificación realizado a la recurrente, originó la sanción por retardo de veintiocho (28) días en el enteramiento de los fondos nacionales ante las Oficinas Receptoras del Fisco Nacional, según lo previsto en el artículo 101 eiusdem, además de estimarle sus respectivos intereses de mora (v. folios 16, 18 y 19).

    3. Igualmente, se desprende de la Planilla de Liquidación Nº 08 10 01 1 30 003229 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de marzo de 1.999 hasta el 31 de marzo de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud al procedimiento de verificación realizado a la recurrente, originó la sanción por retardo de cuarenta y cuatro (44) días en el enteramiento de los fondos nacionales ante las Oficinas Receptoras del Fisco Nacional, según lo previsto en el artículo 101 eiusdem, además de estimarle sus respectivos intereses de mora (v. folios 20, 21 y 22).

    4. Idéntica situación se aprecia en la Planilla de Liquidación Nº 08 10 01 1 30 003230 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de abril de 1.999 hasta el 30 de abril de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud al procedimiento de verificación efectuado a la recurrente, originó la sanción por retardo de cuarenta y cuatro (44) días en el enteramiento de los fondos nacionales ante las Oficinas Receptoras del Fisco Nacional, según lo previsto en el artículo 101 eiusdem, además de estimarle sus respectivos intereses de mora (v. folios 23, 24 y 25).

    5. Asimismo, se observa en la Planilla de Liquidación Nº 08 10 01 1 30 003231 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de mayo de 1.999 hasta el 31 de mayo de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud al procedimiento de verificación realizado a la recurrente, originó la sanción por retardo de cincuenta y cinco (55) días en el enteramiento de los fondos nacionales ante las Oficinas Receptoras del Fisco Nacional, según lo previsto en el artículo 101 eiusdem, además de estimarle sus respectivos intereses de mora (v. folios 26, 27 y 29).

    6. Del mismo tenor, corre inserta en los autos, la Planilla de Liquidación Nº 08 10 01 1 30 003232 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de junio de 1.999 hasta el 30 de junio de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud al procedimiento de verificación realizado a la recurrente, originó la sanción por su retardo de veintidós (22) días en el enteramiento de los fondos nacionales ante las oficinas receptoras del Fisco Nacional, según lo previsto en el artículo 101 eiusdem, además de estimarle sus respectivos intereses de mora (v. folios 28, 29 y 30).

    Del contenido de las descritas Planillas de Liquidación, se desprende en primer lugar, la conducta antijurídica de la contribuyente, al presentar extemporáneamente, es decir, enterar al Fisco Nacional fuera del lapso legal previsto para ello, en segundo lugar, la actividad verificadora ejercida por la Administración Tributaria en imperio de la potestad fiscal que le ha sido otorgada por el Estado Venezolano, y en tercer lugar, la facultad sancionatoria ejercida por la República, al imponer sanciones tributarias a la recurrente, según lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones.

    Así las cosas, frente a la descrita actuación administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recurrente procedió a oponer la prescripción, prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, así como, las normas contenidas en los artículos 51, 76 numeral 3º y 77 del Código Orgánico Tributario de año 1.994, legislación vigente para la fecha de las infracciones fiscales.

    En este sentido, se debe tomar en consideración que, si bien es cierto, que la prescripción en materia tributaria corresponde a uno de los medios de extinción de las obligaciones, por lo que, puede ser opuesta tanto a favor de los contribuyentes como a favor del Fisco Nacional, no es menos cierto, que al momento de invocar la Prescripción se debe tener especial cuidado, en cimentarla sobre la base legal cierta, que ha de ser, la vigente para el momento en que efectivamente se produce el ejercicio o periodo fiscal investigado, so pena de incurrir en una errada fundamentación y aplicación de la norma tributaria. En consecuencia, este Tribunal estima como normativa aplicable al caso de marras, las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente rationae temporis, para la fecha en que la contribuyente incurrió en las infracciones legales sancionadas y Así se decide.-

    En el caso sub judice, la controversia se plantea en virtud de que la Administración Tributaria, en fecha 08/11/2004, notifica Planillas de Liquidación Nº 081001130003227, 081001130003228, 081001130003229, 0810011300032230, 081001130003231, 081001130003232 mediante la cual se le impuso a la contribuyente INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE, S.R.L., multas por “enteramiento extemporáneo de las retenciones” en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos de imposición del 01 de enero de 1.999 al 31 de enero de 1.999, Nº 08 10 01 1 30 003228 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de febrero de 1.999 al 28 de febrero de 1.999, Nº 08 10 01 1 30 003229 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de marzo de 1.999 al 31 de marzo de 1.999, Nº 08 10 01 1 30 003230 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de abril de 1.999 al 30 de abril de 1.999, Nº 08 10 01 1 30 003231 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de mayo de 1.999 al 31 de mayo de 1.999, Nº 08 10 01 1 30 003232 de fecha 16 de octubre de 2.003, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de junio de 1.999 al 30 de junio de 1.999, retenidos y enterados mediante planillas de pago forma 11 N°0009700223132, Nº0009700223133, Nº0009700223134, Nº0009700223135, Nº0009400454805, Nº0009700284068, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de multas, mas intereses moratorios, contra lo cual la contribuyente mencionada ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario en contra de las mencionadas planillas de liquidación argumentando que operó la prescripción contenida en el artículo 55 numeral primero del Código Orgánico Tributario vigente, e igualmente la prescripción de cuatro (4) años contenida en el artículo 51, 76 numeral tercero (3) y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de las presuntas infracciones.

    Por otra parte, también es necesario señalar que dentro de las actas procesales del presente expediente no existe actuación probatoria alguna de la representación fiscal, que interrumpa prescripción invocada por la recurrente, circunstancia que conlleva a este Juzgador admitir en sintonía con el criterio jurisprudencial existente sobre este particular, que: “en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de entenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva…”

    Por lo tanto, dentro de lo que representa la figura de la prescripción de los actos administrativos, se debe considerar que tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo.

    Ello explica el porqué la prescripción extintiva, requiere la presencia de tres elementos a saber, como lo son:

  5. El transcurso de un determinado tiempo.

  6. La inacción de las autoridades tributarias; y

  7. La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria a su cargo.

    Que si bien es cierto, que tales supuestos en nada contradicen o menoscaban la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de las obligaciones e imponer sanciones, y en particular, su derecho a obtener los ingresos indebidamente retenidos por la recurrente, no es menos cierto, que necesitan ser verificados para dar vida a la prescripción in comento.

    En efecto, la norma contenida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1.994, establece que:

    Articulo 51: “Las obligaciones tributarias y sus accesorios prescriben a los cuatro (04) años.

    Este terminó será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer del hecho. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    En consonancia con el criterio descrito y en amparo al citado fundamento legal, el lapso prescriptivo para exigir a la contribuyente INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE S.R.L., las obligaciones tributarias y sus accesorios a favor del Fisco Nacional corresponde al periodo legal de cuatro (04) años, es decir, que para que prescriban las obligaciones del contribuyente y sus accesorios deberán haber transcurrido cuatro años, a excepción de que se trate de las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer del hecho, ya que para estos casos, el termino será de seis años.

    Por tanto, al examinar la última de las planillas de liquidación impugnadas, donde consta que la propia Administración Tributaria observa que la fecha de presentación de declaración de la contribuyente, se produjo el día 28 de julio de 1.999, reconocido asimismo, por la actora en su escrito libelar, este Sentenciador debe forzosamente admitir que el lapso para la prescripción comenzaría a transcurrir a partir del 1º de enero del año siguiente, conforme lo dispone el articulo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto al computo de los términos, al señalar que:

    Articulo 53: El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en se produjo el hecho imponible

    … (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    En el presente caso, las Planilla de Liquidación Nº 081001130003227, Nº081001130003228,Nº081001130003229,Nº0810011300032230,Nº081001130003231, Nº081001130003232, fueron emitidas el 16/10/2003 y notificadas a la contribuyente INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE, S.R.L., el 08 de noviembre de 2004.

    Así las cosas, la contribuyente puso de relieve que la Administración Tributaria le notificó las multas y los intereses moratorios por los periodos comprendidos desde el mes de enero de 1999 hasta junio de 1999, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta. Pues bien, la prescripción comienza a computarse desde el 1 de enero del año siguiente, la cual comenzara a computarse desde el primero de enero de 2000, habiendo trascurrido para el 08 de noviembre de 2004, 4 años, 10 meses y 8 días, tiempo suficiente para consumar la prescripción alegada, debiendo declarase Con Lugar y Así se decide.

    A la postre, de la no existencia en autos, de un acto administrativo capaz de interrumpir la prescripción opuesta en el presente juicio, más, la tardanza manifiesta de la Administración Tributaria, en emitir los correspondientes actos administrativos sancionatorios (Planillas de Liquidación) y su procedente notificación a la empresa verificada, permiten a este Tribunal llegar a la descrita conclusión, circunstancia que constituye un desmedro a los intereses de la Nación.

    A mayor abundamiento, se cita el criterio del Tribunales homólogos como el sostenido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en sentencia Nº 0055 de fecha 07 de julio de 2.004, cuyo fragmento reza:

    De la lectura del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis se deduce que la obligación tributaria de la contribuyente prescribió a los cuatro meses contados a partir del 06 de julio de 1998. A juicio de este tribunal, este plazo configura prescripción no sólo para liquidar la deuda sino también para recaudarla, así como para imponer sanciones, aún tratándose de potestades administrativas. La Ley prevé la interrupción de estos plazos por actuaciones administrativas tendentes a liquidar y recaudar, acciones que no se configuraron en el presente caso. La acción para exigir el pago no es sino la función recaudatoria que incumbe a la Administración Tributaria, referida a deudas ya liquidadas. En efecto, el artículo 51 fija el inicio del cómputo de prescripción para recaudar y para imponer sanciones, puesto que taxativamente se refiere a la obligación tributaria y sus accesorios. No basta con que se efectúe la actuación administrativa sino que ha de ser notificada o puesta en conocimiento del sujeto pasivo. La administración tributaria desde que el recurso se consideró denegado taxativamente no ejerció acción alguna que pudiera determinar interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por todo lo cual forzosamente este tribunal debe declarar prescrita la acción. Así se decide.

    En sintonía con la declaratoria anterior, este Tribunal conmina a la Administración Tributaria a emplear oportunamente las Planillas de Liquidación, que como instrumentos de cobro han de ser emitidos y utilizados por los órganos de recaudación para facilitar el pago a tiempo de los contribuyentes, ante las respectivas oficinas receptoras del Fisco Nacional; circunstancia que a todas luces no fue corroborada en el presente caso, debiendo forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declarar la prescripción de las planillas de liquidación precedemente recurridas, y en consecuencia, declara la extinción de las multas e intereses moratorios ocurridas dentro de los periodos fiscales comprendido desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 31 de junio de 1.999. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de los antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, incoado por la ciudadana E.C.A.M., identificada en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE, S.R.L., contra las Planillas de Liquidación Nº 08 10 01 1 30 003227, Nº 08 10 01 1 30 003228, Nº 08 10 01 1 30 003229, Nº 08 10 01 1 30 003230, Nº 08 10 01 1 30 003231, Nº 08 10 01 1 30 003232, todas de fecha 16 de octubre de 2.003 y notificadas el 08 de noviembre de 2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia,

PRIMERO

Se declara PRESCRITA las multas e intereses moratorios contenidos en los actos administrativos Nº 081001130003227, Nº 081001130003228, Nº 081001130003229, Nº 810011300032230, Nº 081001130003231, Nº 081001130003232, emitidas el 16/10/2003 y notificadas a la contribuyente INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE, S.R.L., el 08 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tener motivos racionales para litigar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal y Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la Contribuyente INVERSIONES LATINOAMERICANA DEL INMUEBLE, S.R.L. de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S.A. EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia SENTENCIA Nº PJ0662007000045

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/gcfm

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