Decisión nº 1536 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000022

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO LATINOAMERICANO DE AGROECOLOGÍA PAULO FREIRE (I.A.L.A.), órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados: YOLISETH V.R.T., R.G.P., E.J.C., E.T.M.P., R.J.G.F. y R.J.U.S., titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.582.566, V.- 17.450.560, V.- 3.347.857, V.- 6.008.817, V.- 13.790.492 y V.- 10.409.666, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 59.596, 126.735, 16.708, 25.886, 96.556 y 134.280 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 01058-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 28 de noviembre de 2012, en el expediente administrativo N° 004-2012-01-00128.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana Y.R.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.229.237.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 31 de marzo del año 2014, por el abogado en ejercicio R.J.U.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.409.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 134.280, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de marzo del año 2014, mediante la cual declaro: “desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte recurrente en la diligencia de formalización de la apelación (f 161), que su inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio, se debió a que (sic) “ese día desde la mañana presente dolor abdominal fuerte, lo que me obligo a presentarme en consulta donde se determino un COLICO NEFRITICO, y se indico tres días de REPOSO”.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, la misma esta contemplada en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Audiencia de juicio.

Artículo 82.— Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (Resaltado de esta Alzada).

(Omissis)

Dispone el articulo 82 eiusdem, que, si el demandante no compareciere a la audiencia juicio deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, pudiendo apelar el accionante de dicha decisión por ante el Superior competente. (art. 88 LOJCA).

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación contencioso administrativa, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El criterio sentado en la sentencia citada previamente, fue ratificado en fecha 23 de abril del año 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, según sentencia N° 0475 (Caso SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación N° 0107-2012 de fecha 05 de septiembre del año 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT- COSTA ORIENTAL DEL LAGO), MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA) en la cual se estableció:

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley aplicable a los procesos que tienen por finalidad determinar la nulidad o no de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que son conocidos por los Juzgados Superiores del Trabajo, tan sólo prevé que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe declararse el desistimiento del procedimiento, más no regula en forma expresa, cuál es el procedimiento a seguir luego de haberse declarado el referido desistimiento, cosa que sí se encuentra perfectamente determinada, por ejemplo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, puede inferirse del contenido del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aquellos casos en los cuales sea declarado el desistimiento del procedimiento, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia respectiva, por tratarse esa declaración de una sentencia interlocutoria, puede perfectamente ser apelada, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso a esta Sala de Casación Social y así se deja establecido.

Determinado lo precedente, y tomando en consideración que la parte recurrente en apelación arguye que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de una situación sobrevenida, que puede ser enmarcada dentro de lo que se conoce como fuerza mayor, corresponde traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Administrativa.

(Omissis)

Aunado a lo anterior, resulta también necesario, citar el criterio establecido por esta sala de Casación Social con relación a las causas que justifican la no presentación de las partes a la audiencia correspondiente, fijado en la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

En atención al criterio parcialmente transcrito, es perfectamente posible que por causas vinculadas o generadas por el caso fortuito o la fuerza mayor, alguna de las partes sea eximida de la aplicación de la sanción prevista en las normas procesales, con respecto a la incomparecencia a la audiencia respectiva, esto, en tanto y en cuanto, se den los siguientes requisitos: (…).

Adicionalmente al caso fortuito o fuerza mayor, la Sala en la aludida decisión, dio cabida como eximente de la obligación de comparecer a la audiencia oral en el proceso, a todas aquellas circunstancias propias del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

De conformidad con lo anteriormente esbozado, corresponde a esta Sala, conociendo en Alzada, analizar el caudal probatorio promovido y consignado oportunamente por la parte apelante, a objeto de determinar si su incomparecencia a la audiencia de juicio que se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se funda en causas justificadas (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano previsibles e inevitables que impongan cargas complejas al deudor).

Tal como se desprende de las decisiones citadas, es perfectamente aplicable en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, el criterio sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellas situaciones que imposibilitaron la comparecencia del demandante, cuando ésta fuere producto de un caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano previsibles e inevitables que impongan cargas complejas al deudor.

Sin embargo, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse en la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar las pruebas promovidas y consignadas por la parte apelante, con la finalidad de determinar si su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y público, fijado para el día 27 de marzo del 2014, a las 02:30 p.m. se debió a motivos justificados.

Riela al folio 162 de la primera pieza del expediente, documental denominada constancia, de la cual se puede leer que, el ciudadano R.U. el día 27 de marzo del año 2014, fue atendido por la profesional de la medicina Dra. A.M.C., por presentar Cólico Nefrítico, ameritando reposo médico por 72 horas; ahora bien, tal documental es emanada de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el contenido de la documental consignada a las actas por el recurrente y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria, desprendiéndose de dicha documental que le fue diagnosticado al ciudadano R.U.C.N., ameritando reposo por 72 horas. Así se establece.

Riela a los folios 12 al 15 mandato poder otorgado por la ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad V.- 5.315.632, en su condición de Procuradora General de la República a los profesionales del derecho: Yoliseth Rumbos, R.G., E.G., Daeliz Santos, A.M., M.C.R., J.D., Maybe Qüenza, Yornelis Pinto, J.B. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.596, 126.735, 16.708, 25.886, 96.556, 130.895, 136.884, 160.502, 173.221, 143.525, 157.127, 195.135 y 117.963; abogados que contaban con facultades suficientes para el momento en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.

Ahora bien, tal como se desprende de la constancia médica previamente valorada por esta Alzada, ciertamente se constata que el ciudadano R.U. el día 27 de marzo del año 2014, se encontraba impedido para asistir a la audiencia de juicio oral y pública pautada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por causas de fuerza mayor; no obstante, se observa que la accionante en nulidad, contaba con la representación de un número considerable de abogados, quienes de haber actuado con diligencia, habrían tomados las medidas necesarias como un buen padre de familia, siendo subsanada la incomparecencia con la presencia de cualquiera de los apoderados; cabe destacar que la parte recurrente, no presentó medio de prueba alguno que demostrara que la falta de comparecencia del resto de los apoderados constituidos en la presente causa, para la fecha en que se llevó a cabo a la audiencia oral y pública de juicio (27 de marzo del 2014, a las 02:30 p.m.) se debió a motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, caso fortuito o de una eventualidad propia del quehacer humano, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo del 2014, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión de fecha 27 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual este Tribunal comisiona suficientemente al Tribunal Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resulte competente, a los fines de que practique la notificación ordenada y que una vez practicada sea devuelta tal actuación con sus resultas a éste tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.,

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:05 a.m. bajo el No.0083. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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