Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-002788

DEMANDANTE: TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA DARIEN, inscrita en el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 422-Qto, el día 01/06/2000; representada judicialmente por los abogados D.G.R. Y V.J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.763 Y 71.039, respectivamente.

DEMANDADOS: A.A.G.B. Y J.G.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.888.177 y 6.519.743, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

En consecuencia vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la abogada D.G.R., apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

  1. Que los ciudadanos A.A.G.B. Y J.G.R.C., comparecieron por ante el TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA DARIEN, (antes identificados), a los fines de reparar dos vehículos en cuanto a mecánica, latonería y pinturas, con las siguientes características: El Primero Marca: RENAULT, MODELO: MEGANE, AÑO 2000, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: GAU63P, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLA0402CL737141, SERIAL DE MOTOR: A700D225225, DESTINADO AL USO: PARTICULAR; El Segundo: Marca: MAZDA, MODELO: ALLEGRO 1.6T/A, AÑO 2004, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: KBC23V, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP12C748M12711, SERIAL DE MOTOR: 4M12711, DESTINADO AL USO: PARTICULAR.

  2. Que desde aproximadamente cinco (5) años, los ciudadanos A.A.G.B. Y J.G.R.C., no volvieron por ante el taller antes mencionado, a retirar los vehículos, adeudándole éstos a su mandante las reparaciones de mecánica, latonería y pinturas, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 45.300,50), el primero de ellos, y SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 72.833,30), el segundo de ellos.

Por tales razones la parte actora demanda el cobro de bolívares, y pide se acuerde la medida prohibición de enajenar y grabar, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte, el Tribunal debe señalar, que la parte actora pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos que se identifican a continuación:

1- Marca: RENAULT, Modelo: MEGANE, Año: 2000, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Placa: GAU63P, Serial de la Carrocería: 9FBLA0402CL737141, Serial del Motor: A700D225225, y Destinado al uso: Particular.

2- Marca: MAZDA, Modelo: ALLEGRO 1.6T/A, Año: 2004, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: ROJO, Placa: KBC23V, Serial de la Carrocería: 8YPBP12C748M12711, Serial del Motor: 4M12711 y Destinado al uso: Particular.

En este sentido, el Dr. A.S.N., en su libro del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias, páginas 203 y 204, señaló sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar lo siguiente:

…1. La prohibición de enajenar y gravar.

Concepto y finalidad.

La prohibición de enajenar y gravar constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quien se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, mediante la inscripción de la nota marginal correspondiente en el asiento del titulo respectivo en la Oficina de Registro donde se encuentre el mismo,

De la medida de prohibición de enajenar y gravar surge para el Registrador Subalterno a quien le sea participada oportunamente la misma, la obligación de abstenerse de autorizar el otorgamiento de documentos por los cuales se enajenen o graven los derechos vinculados en los inmuebles de su jurisdicción, sobre los cuales recaiga la medida.

Tiene por finalidad la prohibición de enajenar y gravar, servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulte condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución.

Tiene su origen esta medida en la figura de la inhibición general de bienes, que “se traduce en la interdicción de vender o gravar, genéricamente, cualquier cosa, inmueble o mueble registrable de que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida, o que adquiera con posterioridad”. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, viene a constituir una inhibición general de bienes atenuada, pues mientras ésta afecta la totalidad de los bienes del deudor, sea cual fuera su naturaleza —muebles o inmuebles— sometidos a registro, que se encuentren incorporados a su patrimonio o que sean incorporados con posterioridad a su decreto, aquella se refiere exclusivamente a bienes inmuebles determinados y no comprende bienes muebles, aunque estén sometidos a la publicidad registra! en la transmisión de derechos sobre los mismos, ni bienes futuros.

2. Requisitos.

Requiérase para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, los mismos requisitos generales de procedencia de las demás medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que el solicitante debe acreditar la verosimilitud del derecho reclamado y el peligro en la demora.

Pero tratándose de una medida que afecta patrimonialmente a una de las partes en particular y por estar destinada a impedir el tráfico jurídico de bienes inmuebles cuya propiedad se atribuye a la parte contra quien se dirige la medida, se hace necesario además que el peticionante presente prueba fehaciente de la propiedad atribuida a la otra parte y la indicación en su solicitud de la situación y linderos del inmueble o los datos relativos al derecho inmobiliario objeto de la misma…

.

Por lo que, si bien es cierto, que los vehículos deben ser registrados ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), la transmisión de la propiedad de los mismo se hace ante una Notaría y posteriormente ante el INTTT, a diferencia de los bienes inmuebles, que para que la trasmisión de la propiedad surta efecto erga omnes, debe tramitarse la misma ante el Registro Público respectivo y sobre los cuales si son aplicables o procedentes las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y así se decide.

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al (01) día del mes de Octubre del año 2009. Años 199° y 150°

LA JUEZ TITULAR

Dra. L.S.L.S.A..

M.C.

En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 3:25 P.M.

LA SECRETARIA ACC.

M.C.

Exp. Nº AP31-V-2009-002788

LS/EJG/néstor.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR