Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 08 de Julio 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000048

JUEZ PONENTE: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.L.C., en su carácter de Defensor Privado , contra decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; DECLARÓ LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES PROPUESTO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KENSIE J.S.S., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROPIACIÓN DE BIENES EN RESGUARDO PÚBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior O.A. SULBARÁN DÁVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.- Por otra parte riela al folio 19 de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Sin embargo se observa que, el recurrente apela del pronunciamiento del Juzgado Aquo, por cuanto admitió la acusación y las pruebas propuestas por el Ministerio Público; declaró la extemporaneidad del escrito de excepciones propuestas y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.

A tal efecto, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al pronunciamiento que debe realizar el Juez de Control una vez concluida la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral .

Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido con carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaración de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y el supuesto que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “ este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnados por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

En consecuencia, lo antes trascrito, nos lleva inexorablemente a recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; es indudable que ello conlleva la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.

De lo antes dicho llegamos al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció las causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “C”, se señala lo siguiente:

“C.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

Ahora bien, de lo antes descrito observa esta Alzada que en cuanto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, es INADMISIBLE y así se decide.-

Sin embargo en referencia a la EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, considera esta Corte de Apelaciones que las mismas no encuadran dentro los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su ADMISIÓN, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE solo en cuanto a la EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.L.C., en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el punto referido a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. En la causa que se le sigue al ciudadano KENSIE J.S.S., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROPIACIÓN DE BIENES EN RESGUARDO PÚBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario

OASD/mcra.- Abg. L.A. BELLORIN MATA

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