Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 22 de octubre de 2007

197º y 148º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2445-07.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Acción de A.C. interpuesto por R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.028, procediendo en este acto en su carácter de defensor de los ciudadanos THAYRIC THAIMY G.L., M.L.D., R.J.L.D. Y Y.L.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.226.340, 7.801.075, 9.724.111 y 5.845.500 respectivamente, ampliamente identificados en actas, por las presuntas violaciones de los principios constitucionales de Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Justicia, Defensa, Presunción de Inocencia y Otros Inherentes a la Dignidad Humana y Protección de los Derechos Humanos

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 04 de OCTUBRE de 2007, se designó como Juez Ponente a la Dra. E.J.G.M.; procediendo a solicitar el expediente original por considerarse útil y pertinente, el cual fue recabado el 09-10-07.

A los fines de decidir esta Sala previamente observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 03 de octubre de 2007, el Abogado R.A.L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.028, procediendo en este acto en su carácter de defensor de los ciudadanos THAYRIC THAIMY G.L., M.L.D., R.J.L.D. Y Y.L.D.D.S., interpone la presente acción de amparo, cuyo escrito, transcrito en lo pertinente, es del tenor siguiente:

“…Yo, R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.028, procediendo en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos THAYRIC THAIMY G.L., M.L.D., R.J.L.D. Y Y.L.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.226.340~ 7.801.075, 9.724.111 y 5.845.500 respectivamente, todos suficientemente identificados en el Expediente o Asunto 10.580-07 contentivo de la causa penal que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera h1stancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a Ud, con el debido acatamiento y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 44 numeral 1°, 49 ordinales 1°, y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispuesto en los artículos 27 ejusdem y _1°, 2°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales a fin de interponer ACCION DE A.C. (HABEAS CORPUS) dada la violación de sagrados principios constitucionales referidos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, DEFENSA, PRESUNCION DE INOCENCIA Y OTROS INHERENTES A LA DIGNIDAD HUMANA y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS en contra de la conducta desplegada por el Juzgado Cuadragésimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial así como de la Fiscalía 122° del Ministerio Público ambos de esta misma Circunscripción Judicial, acción que interpongo en los términos que a continuación se expresan:

I

DE LOS HECHOS GENERICOS

En la causa que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra evidenciado que el día 22 de junio de 2007, el ciudadano K.J.K.E.D. y algunos miembros de su familia fueron objeto de HURTO en su residencia.

El día siguiente 23 de junio el referido ciudadano K.J.K.E.D. formuló denuncia ante e.D. de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC).

Al ser interrogada la víctima por el funcionario instructor si sospechaba de persona alguna, el mismo señaló expresamente al ciudadano C.E.F.Y.G., quien es venezolano, mayor de edad, concubino de una de mis representadas TRA YRIC TRA YMY G.L., quien a su vez es hija de mi también defendida M.L.D., y sobrina de los ciudadanos R.J.L.D. y Y.L.D.D.S., los tres primero detenidos y ésta última en libertad….(omissis).

II

DE LOS HECHOS RELEVANTES QUE DETERMINAN LA VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

En el itinerario procesal de la investigación por parte de los funcionarios entre otros Sub Inspector M.D., Inspector L.G., Sub Comisario E.F., Inspector F.B. y la Agente B.Z., todos adscritos al CICPC de este delito de HURTO que es un ilícito contra la propiedad consistente en el apoderamiento de unos bienes ajenos sin la autorización de su propietario yen vista de los graves, plurales y concordantes indicios y presunciones de su comisión así como de la autoria del mismo por parte del ciudadano C.E.F.Y.G., se desplegó una acelerada y procaz persecución y diligencias de investigación contra mis supra mencionados defendidos para justificar la aparente acción del Cuerpo Policial y del Ministerio Público para resolver el caso. En efecto, en primer lugar y para justificar la supuesta "CONFESION" del ciudadano C.E.F.Y.G., este fue salvajemente golpeado y torturado en los calabozos del CICPC insistimos en la SubDelegación de S.M., al punto que parte de las cuatro heridas punzo penetrantes que presentaba el mismo tal como lo apreció mi defendida' y ahora imputada Y AJAIRA LANDAETA quien vive y ejerce su profesión de abogado en Maracaibo, Estado Zulia persuadieron a éste a formular la denuncia- en la Fiscalía de Derechos Fundamentales y asimismo le fue ordenado el Reconocimiento Médico Forense el mismo día que fue torturado esto es el 28 de junio de 2006 el cual le correspondió como número de estrada 8106 pero ni la Fiscalía 1223 del Ministerio Público ni el Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia en Funciones de Control han querido recabar con la urgencia del caso como se los requiriera el suscrito en fechas 07 y 11 de septiembre del presente año a la primera y el 18 de septiembre al Tribunal; esto por _ las implicaciones del mismo en la investigación, contrariamente Al proceder de los mismos con presteza y diligencia en proveer el mismo día o el siguiente las peticiones de la víctima.

No hubo reparo en que MARTHA y THA YRIC G.L. tuviesen estabilidad residencial (arraigo comprobado con constancia de residencia), que estuviesen estudiando derecho, que la primera padeciera de graves problemas de tensión, cardíacos- y de diabetes al punto que el día 26 de septiembre de los corrientes se desmayara en el centro de reclusión el a pesar que requerí el 18 de septiembre con carácter de urgencia y para lo cual juré la urgencia del caso se oficiara a la directora del INOF para que sea trasladada de urgencia a la unidad de cardiología del Hospital de Los Teques V.S., lo cual no se ha materializado para la presente, que ninguna de ellas tuviese motivo para saber de las andanzas del principal involucrado quien es concubino por mas de dos años con THA YRIC GUZMAN; a quienes - sin habérsele incautado objeto alguno ni que exista indicio o evidencia técnica, circunstancial ni referencial en su contra se encuentran PRIVADAS DE SU LIBERTAD desde el28 de julio de 2007.

Pero no solamente han sido privadas injustamente de su libertad, pues desde esa fecha mis representadas han sido maltratadas verbal y moralmente en el tribunal y por el Ministerio Público, también han sido amenazadas por funcionarios activos del CICPC y asimismo fueron visitadas con fines de amedrentamiento en la División de Capturas por la ex funcionaria de ese cuerpo policial O.C. y la abogada IDANIS CONTRERAS quienes ofrecieron- conseguirles su libertad y una recompensa de Bs. 100.000.000,00 si devolvían las prendas sustraídas a la familia KABCHE o de lo contrario permanecerían por muchos años detenidas.

Tan grosera ingerencia de personas ajenas a la investigación policial también se hizo sentir en las dependencias del Ministerio Público como se puede probar en los registros de acceso a la Fiscalía 122a en la sede de Ferrenquín y en el Juzgado 40 de Control desde el inicio de la investigación y durante las vacancia tribunalicia.

Ahora se pretende involucrar a la profesional del derecho Y AJAIRA LANDAETA por ENCUBRIMIENTO por el solo hecho de que el ciudadano ARLOS E.F.Y. quien es el yerno de su hermana M.L. estuvo al día siguiente de su supuesta confesión y torturas en su casa en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a donde acudió para pedir asesoría a la tía de su concubina respecto de lo que lo habían herido involucrar en una supuesta investigación por HURTO en la casa de .. ,jefes; sin advertir a esta que haya tenido participación alguna en el hecho mucho menos de la supuesta confesión acomodada donde fue involucrado también mi patrocinado el ciudadano R.L. A, quien es hermano de aquella y quien por el solo hecho de haber estado incurso en un delito contra la propiedad hace mas de 10 años, asunto prescrito; todo lo cual fue motivo para preparar la mejor coartada torturando y poniendo en libertad al autor del hecho, dejándolo irse con amenazas de muerte y pretender resolver el problema de la forma mas burda "sembrándole algunas prendas" a RlCARDO LANDAETA golpeándolo y también torturándolo en el viaje que hizo a Caracas con la ciudadana M.J.T.G..

En efecto ciudadano Juez, no podemos obviar narrar tan grotesco episodio de investigación solo digno de una averiguación de secuestro u homicidio, respecto de la detención de mi representado R.L. quien estaba totalmente al margen de los hechos efectuados por C.E.F.Y.; luego de haber efectuado los funcionarios del CICPC VISITAS DOMICILIARIAS en la ciudad de Campano, en la población de Duaca ambas en el Estado Sucre; en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la población de Cúa en casa de la familia LANDAETA y de las concubinas que tu o R.L. A, por supuesto no logrando encontrar los funcionarios del CICPC ninguna evidencia de interés criminalístico en el caso que según acta policial de fecha 06 de julio de 2007 suscrita por el detective J.V. (Folio 159 de la primera pieza) manifestó:

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