Decisión nº 07.078-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de Abril de 2.007

196° y 148°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado J.G.M., actuando en el carácter de abogado del ciudadano C.A.R.L., contra la jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada A.M.G.H., suscrita mediante escrito del 19.03.2007 (f.22 al 28), en el juicio que por Divorcio sigue el ciudadano C.A.R.L., contra la ciudadana F.J.M.S., (expediente N° 23.083, Nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone el recusante que:

    “(…) En el caso que por ante la Inspectoria General de tribunales, cursa denuncia en su contra, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, RETARDO PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y ERROR INEXCUSABLE, en el expediente N° 23.083, relacionado a la solicitud de divorcio por el Artículo 185 – A del Código de Procedimiento Civil. Desde que se introdujo la referida solicitud ha transcurrido dos (2) años y seis (6) meses, es decir treinta (30) meses (negrilla mía), sin que hasta la presente fecha ese juzgado haya procedido a notificar al Fiscal del Ministerio Público, a pesar que en varias oportunidades los abogados que han participado en el Expediente lo han solicitado a través de diligencias previa consignación de las copias para la respectivas compulsas a la vindicta pública. Ahora bien, en el expediente en cuestión han sucedido un a serie de irregularidades desde que fue distribuida esta solicitud de divorcio y que pasara a conocer este juzgado, pero extrañamente sin admitir la solicitud, declina la competencia al Tribunal Distribuidor, con sede en los Teques del Estado Miranda, por considerar que el domicilio conyugal de los solicitantes ubicado en la Urbanización El Llanito, Calle Chacao, casa N° 104 de la manzana letra J, Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, estaba fuera de su jurisdicción, desconociendo así, este Tribunal la división Político Territorial establecida en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitana, publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2.000, que reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político–territorial de la ciudad de Caracas. (…) Es de hacer notar que cada vez, que se diligencie en el expediente o se pide información relacionada al estado de la causa o del motivo por el cual no se ha librado la compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Público, se nos da como respuesta, por parte de la ciudadana secretaria del Tribunal, que el expediente esta en su Despacho para la firma, otras veces se nos dicen que usted devolvió el expediente de la firma, motivado que el auto o oficio presentan errores, lo cierto del caso es que el tiempo transcurre y mi poderdante no obtiene respuesta de ese tribunal a su solicitud de divorcio, evidenciándose así, retardo procesal y denegación de justicia, lo que redunda en un perjuicio grave en contra de mi mandante, quien ha visto frustrada sus intenciones de contraer nuevas nupcias, en virtud a la falta de decisión de ese Juzgado, al no obtener una respuesta adecuada, oportuna y acceso a la justicia, prevista en el Articulo 51 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes explanado y actuando en este acto en defensa de los derechos constitucionales y legales que asisten a mi representado, procedo a RECUSAR FORMALMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Dra. A.M.G.H., Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en le Expediente N 23.08, por todas las irregularidades que se han cometido y que se siguen cometiendo en perjuicio del ciudadano C.A.R.L., plenamente identificado en el presente escrito en lo que respecta a la solicitud de Divorcio amparados en el Artículo 185 – A del Código. Solicito que la presente Recusación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho con todo el pronunciamiento de Ley. (…)

    La jueza recusada en su informe de recusación, suscrito en fecha 20.03.2007 (f. 01) alegó lo siguiente:

    (…) De conformidad con lo previsto en le artículo 92 del Código de Procedimiento Civil paso a rendir el correspondiente informe en los términos que de seguida quedaran expresados. Como expuso el usuario recusante, señala que me recusa de conformidad a lo que prevé el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, hasta la fecha del presente informe, no se sido notificada por ningún tribunal de la República de queja interpuesta y admitida por el ciudadano C.A.R. LATOUCHE O J.G.M., motivo por el cual, la recusación planteada se encuentra basada en falsos alegatos y falsos testimonios rendidos ante el funcionario público, motivo por el cual, la misma, solo ha entorpecido no se con motivo – el proceso, evitando el usuario recusante con su conducta, que el fiscal del Ministerio Público, el cual, dicho sea de paso le fue librada la correspondiente boleta de de notificación en fecha 29 de marzo de 2.007. (…) Puede apreciarse la falsedad de los alegatos del usuario recusante, ya que no fue quien suscribe quien dicto el auto que declina la competencia de éste juzgado, sino la juez suplente Especial designada, lo que el usuario recusante omite de manera deliberada, para falsear la verdad ante los tribunales de la República, motivo por el cual, solicito del tribunal Superior que decida la presente incidencia de recusación cumpla con el deber que la ley le impone y oficie a la fiscalia General de la República a los fines de determinar si existe o no ilícito penal con el desarrollo de tal conducta. (…) el usuario recusante acusa a esta juez de retardo, parece obviar el usuario recusante que fue esta juez quien tuvo que suplir su actividad y la del juzgado de primera Instancia de los Teques y librar un oficio requiriendo el expediente a los fines de dictar sentencia, tal y como el mismo confiesa en su escrito, y que no es hasta sino el 21 de noviembre del 2.006 cuando la ciudadana M.V.P. consigan las copias necesarias para librear la correspondiente boleta al fiscal del Ministerio Público, lo que demuestra que el recusante desconoce el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y, que si existe alguna responsabilidad en que su mandante no haya podido contraer nuevas nupcias es imputable solamente a su persona, por no haber cumplido con las normas establecidas en el texto civil adjetivo. (…) por ultimo solicito, se impongan a él usuario recusante la multa correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. (…).

    Fueron recibidos los autos el 13.04.2007 (f. 45), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

    * De la alegada Inadmisibilidad

    La Jueza recusada, en su diligencia de informe, solicitó se declare inadmisible la presente recusación, invocando que en la misma puede apreciarse la falsedad de los alegatos del recusante, ya que no fue ella quien dictó el auto que declina la competencia, sino la Juez Suplente Especial.

    Al respecto observa este sentenciador que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece como supuestos de inadmisibilidad de la recusación: (i) que la recusación se intente sin expresar los motivos legales para ella; (ii) la intentada fuera del término legal; (iii) la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Supuestos éstos que no se dan en la presente incidencia de recusación, toda vez que no puede confundirse la falta de expresión de motivos legales de recusación, con la falsedad de los hechos que se le imputan al juez recusado.

    En tal sentido, se debe desestimar el alegato de inadmisibilidad formulado por la juez recusada. ASI SE DECLARA.

    ** Del Artículo 82.17 C.P.C.

    Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia contra la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, RETARDO PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y ERROR ENEXCUSABLE., -que cursa en el expediente de la presente recusación-, y, que tales supuestos se encuadran dentro de lo que prevé el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    A su vez, la Juez recusada, en su informe de recusación, cursante al folio 01 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 17°, negó, rechazó y contradijo tal argumento, ya que la misma se encuentra basada falsos alegatos y falsos testimonios rendidos ente un funcionario público

    Así las cosas, dispone el Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

    A la luz de la doctrina judicial, la causal imputada a la juez recusada, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por el distanciamiento jurídico a raíz del recurso de queja, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente la Jueza de la Causa, le fue interpuesto por la recusante un juicio de queja y éste fue admitido.

    De las afirmaciones hechas en el acta de recusación, éste Juzgador observa que el recusante manifiesta que interpuso denuncia disciplinaria por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la jueza recusada y apoyada en esa denuncia le recusa con fundamento en el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de una lectura extensiva del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, denota éste Juzgador que dicho ordinal del artículo in commento no se refiere a la instauración de un procedimiento administrativo, (fundamento de hecho de la recusación), sino por el contrario se refiere al juicio de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces previsto en los artículos 829 y siguientes del mismo Código. Por lo que mal puede ser invocada como causa legal para la presente recusación, en la que se argumenta que se debe a que cursa acusación por ante los órganos disciplinarios, en virtud de denuncia de quienes interponen la recusación. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, observa quien sentencia que la instauración de un procedimiento disciplinario a instancia de parte, iniciado con la denuncia de la Inspectoría General de Tribunales, si bien es cierto que el artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura, lo establecía como causa de obligatoria inhibición; no es menos cierto que el mismo dispositivo legal la condicionaba al supuesto de que se hubiese producido la acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, por lo que tampoco se pudiera hablar que hay causa legal, ya que no hay constancia ni de la denuncia administrativa y menos de la acusación que hubiese interpuesto la Inspectoría General de Tribunales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, ante la ausencia de subsunción de los hechos alegados por el recusante con los supuestos de procedencia de la recusación, su no acreditación probatoria, y tomando en consideración que la Jueza recusada en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte recusante, este Sentenciador debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, y, por ende, declarar IMPROCEDENTE la presente recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia este Sentenciador de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    Luego, habiéndose desechado la recusación propuesta por el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, la juez recusada no tiene ciertamente impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que continúe conociendo de la causa que por Divorcio sigue el ciudadano C.A.R.L., contra la ciudadana F.J.M.S., (expediente N° 23.083, Nomenclatura de dicho tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.G.M., actuando en el carácter de abogado del ciudadano C.A.R.L., contra la jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada A.M.G.H., suscrita mediante escrito del 19.03.2007 (f.22 al 28), en el juicio que por Divorcio sigue el ciudadano C.A.R.L., contra la ciudadana F.J.M.S., (expediente N° 23.083, Nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la jueza cuya recusación fue declarada sin lugar.

QUINTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9823

Recusación/Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fc/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste.

La Secretaria,

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