Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005015

ASUNTO : IP01-R-2007-000171

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada A.M.P.G., a fin de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado C.L.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.721 y con domicilio procesal en el Edificio S.C., Planta Baja, N° 31-B, calle Comercio de esta ciudad del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del penado, ciudadano J.M.R.C., condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, por una parte y por la otra, por la Abogada S.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.002.680, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del penado, ciudadano C.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. 17.520.606, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, condenado por la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COLABORADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , contra el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de ENERO de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Suplente H.S.O.R..

El día 16 de enero de 2006 se procedió a la convocatoria del Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, abocándose a su conocimiento posteriormente la Jueza Titular G.Z.O.R. el 31 de enero de 2008.

El 07 de febrero de 2008 se abocó a su conocimiento el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, siendo decidida en la misma fecha la inhibición planteada por el Juez H.S.O.R., la cual se declaró SIN LUGAR, quedando la Sala integrada con los Jueces G.Z.O.R., ALFREDO CAMPOS LOAIZA y H.S.O.R..

El 21-02-2008 se dictó auto de redistribución de Ponencia, recayendo la misma en la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 21 de febrero de 2008 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, razón por la cual, estando en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO C.L.C.

Indicó que el auto recurrido viola los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y 26 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, por ser discriminatorio y violatorio del derecho de igualdad ante la ley.

Refirió que cuando el Tribunal de Ejecución reforma el cómputo de la pena y expresamente dice que su defendido no puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, basándose para ello en una sentencia en un caso concreto decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no vinculante, está aplicando en forma discriminatoria, por vulnerar el principio de igualdad ante la ley.

Expresó, que el único fundamento expuesto por el Tribunal de Ejecución para sustentar la decisión recurrida fue una sentencia proferida por la mencionada Sala de nuestro M.T. de la República, de fecha 04 de julio de 2007, la cual se refiere a un caso concreto y no aplicable de manera generalizada por no ser vinculante.

Argumentó que en el ordenamiento jurídico Venezolano, a excepción de las doctrinas de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, pero las sentencias dictadas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante sí son de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República, incluyendo, las Salas de Casación, las cuales tienen una función de corrección de la actividad jurisdiccional, mientras que las sentencias para casos concretos sólo tienen aplicación al caso concreto que se decide.

Advirtió, que los artículos 493 (derogado) y 501 del Código Orgánico Procesal Penal han sido objeto de variadas y disímiles interpretaciones por parte de los Jueces, pues unos aplicaban estrictamente el artículo 493 para no otorgar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena por los delitos que dicha norma excluía si no habían estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta; y otros Jueces desaplicaban por control difuso de la constitucionalidad dicho artículo, con el fin de garantizar la supremacía constitucional y por esa vía resolver el conflicto entre esa norma jurídica y lo consagrado en el artículo 501 eiusdem, que regula el tiempo que los penados deben haber cumplido privados de su libertad para optar a las medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Refirió que esta circunstancia de interpretaciones distintas de ambas normas y la circunstancia de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la predicha norma jurídica dio lugar a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendiera la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y que se aplicara en forma estricta el artículo 501 eiusdem, poniendo fin a la controversia entre ambas normas.

Argumentó que no sólo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal sino también la Asamblea Nacional derogó dicha norma en la reforma que hicieren del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que cuando la Asamblea Nacional deroga dicho artículo ya estaba en vigencia el Código Penal que contiene la excepción que esgrimió la Jueza Primera de Ejecución para reformar el cómputo de la pena ya efectuada a su defendido y decidir que éste no era apto para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece el artículo 501 eiusdem.

Por todo lo expuesto concluyó el Defensor expresando que no cree que una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es vinculante, pueda ser una motivación suficiente para reformular un cómputo de pena y decidir que no se puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que aparecen establecidas en el artículo 501 del texto penal adjetivo, motivos por los cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SOLÁNGEL DE VILLAVICENCIO

Conforme a lo previsto en los artículos 2, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Capítulo Primero referente a los derechos que le asisten a todas las personas y el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, explicó la recurrente que interponía el recurso de apelación contra el auto publicado el 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en la fase de Ejecución, porque causa a su representado un gravamen irreparable, ya que se le niega todo derecho a optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como las establecidas taxativamente por el legislador en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, en sus artículos 501 y 507, las cuales son denominadas DESTACAMENTO DE TRABAJO, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C..

Denunció, que en el caso de autos a su defendido le fue concedido, según lo establecido en el AUTO DE CÓMPUTO DE PENA de fecha 09 de julio de 2007, las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en las siguientes fechas:

Destacamento de Trabajo, a partir del 19 de Febrero de 2009, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 19 de Mayo de 2010, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años de prisión.

L.C., a partir del 19 de Mayo de 2015, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Diez (10) Años de prisión.

Confinamiento: a partir del 19 de Agosto de 2016, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Once (11) Años y Tres (03) Meses de prisión.

Puntea la Defensora que, posterior a este cómputo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en la fase de Ejecución de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del COPP, último aparte, lo reforma en perjuicio de su defendido en fecha 11 (sic) de Octubre de 2007, basando su decisión en una resolución de nuestro M.T., cuya fecha es del 04-07-2007, pero no es jurisprudencia, vale decir, no es vinculante para los demás Tribunales de la República, ya que la misma se refiere a un caso concreto que para nada se asemeja al de su representado y por ende la violación de todas las normas anteriormente indicadas.

Refirió que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, toma como base para su Resolución la sentencia anteriormente indicada y la concatena con lo preceptuado en el artículo 460 del Código Penal, haciendo la observación de que los penados de autos fueron condenados por el tipo penal de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente y por todo eso le niega el poder optar por alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, razón por la cual recurre, ya que al negársele ese derecho, por cuanto en el auto de fecha 10-10-2007 queda establecido que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no son beneficios, sino por el contrario son derechos adquiridos por los propios penados por su condición, la ciudadana Jueza al reformar el cómputo de fecha 09 de JULIO de 2007 a su defendido le está discriminando, excluyendo sin fundamento alguno, ya que se trata como a un ciudadano de segunda, ya que las leyes son para aplicarlas a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas que viven en el territorio de la República de Venezuela en igualdad de condiciones, como lo pauta la Carta Magna.

Advirtió la apelante que su defendido, por su estatus de penado, le surgen una serie de derechos y el Estado está en la obligación de respetarlos y crear un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno e interna y el respeto a sus derechos humanos, porque si bien es cierto que la colectividad clama justicia y el Estado está en la obligación ineludible de cumplir con este petitorio, no es menos cierto que el Estado, a través de los Tribunales de la República, una vez que comienza un proceso penal con la imputación de un delito a un ciudadano o ciudadana y con un proceso limpio, transparente y respetando la Constitución y demás leyes de la República, se declara culpable a ese ciudadano o ciudadano que se le imputó un determinado delito, se cumple con esa petición del colectivo de hacer justicia, pero a ese ciudadano que se declaró culpable le surgen una serie de derechos y el estado está en la obligación de crear un sistema penitenciario que le garantice sus derechos durante el cumplimiento de su pena y le garantice igualmente su reinserción a la sociedad nuevamente, a través de esa serie de derechos, como son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Argumentó que en el caso de marras debe respetarse el cómputo de pena que se les realizara a su defendido el día 09 -07-2007, porque de todo lo anteriormente explanado surge la obligación para todos los operadores de justicia, de respetar esos derechos, por ello deben aplicar con preferencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena no privativas de libertad, ya que en el caso in comento se está discriminando a su defendido, insiste, ya que las leyes son para aplicarlas en el sentido estricto de la norma y en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y ciudadanas del país, sin discriminación, por lo que considera que el auto de fecha diez de Octubre de 2007, no lo comparte, ya que le causa un gravamen a su defendido porque lo trata como a un ciudadano de segunda y en desigualdad de condiciones, ya que le niega la posibilidad de acceder a Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Solicitó a la Corte de Apelaciones, la aplicación con preferencia de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes que el último aparte del artículo 357 (sic) del Código Penal, por contradecir las disposiciones contenidas en los citados artículos y transgrede el principio de progresividad.

Concluyó, solicitando que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, a los fines de que se garantice el debido proceso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva violentada en este proceso, así como las demás normas anteriormente indicadas, a fin de que su defendido pueda optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Corre agregada a las actuaciones la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual declaró:

… Primero: De oficio reforma el cómputo de pena dictado en fecha 09-07-07 por este Juzgado, de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se establece que los penados C.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.520.606, residenciado en el Barrio San José, Calle 09, casa N° 12, Coro, Estado Falcón, y J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.448.657 y residenciado en el Barrio San José, Calle 09, Casa N° 06 del Estado Falcón, no pueden optar por la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; pudiendo disminuir la condena mediante la redención por trabajo y estudio; de conformidad con lo referido en el parágrafo cuarto del Código Penal vigente; por haber entrado dicha Ley en vigencia en fecha 13 de abril del 2005, data antes de la comisión del delito por el cual fueron condenados.

Tercero

Hasta la presente fecha llevan dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días de condena, siendo la fecha probable de cumplimiento de condena el día 19 de mayo del año 20020.

Cuarto

Se acuerda fijar audiencia oral para imponer a los penados en compañía de sus defensores para el día 15 de octubre del 2007 a las 09:30 de la mañana; por lo que se acuerda librar boleta de traslado.

Quinto

Se acuerda notificar a los Defensores Abg. S.C. deV. representante del penado C.A.O.M. y Abg. C.L. representante del penado J.M.R.; así como a la Representación Fiscal y a la víctima de la presente resolución…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extrae, de la exposición efectuada por los recurrentes y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que se cuestiona el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, en virtud de que el mismo niega la posibilidad de que los condenados J.M.R.C. y C.A.O., puedan optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, decisión dictada de oficio y que reforma otro auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 09 de julio de 2007, el cual estableció el cómputo de pena a dichos ciudadanos y las fechas a partir de las cuales los penados podían optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En efecto, tal como se verifica de la decisión dictada por el mencionado Tribunal el día 09 de julio de 2007, cuya copia certificada corre agregada a los autos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los penados les fue establecido el siguiente cómputo:

Seguidamente este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Los penados, arriba identificados fueron condenados a sufrir la pena de QUNICE (15) AÑOS DE PRISION. Consta en actas que los mismos fueron privados de su libertad en fecha 19 de Mayo de 2005, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya llevan cumplido Dos (02) Años, Un (01) Mes y Veinte (20) Días faltándole por cumplir Doce (12) Años, Diez (10) Meses y Diez (10) Días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 19 de Mayo de 2020. De igual manera pueden optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 19 de Febrero de 2009, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 19 de Mayo de 2010, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años de prisión.

L.C., a partir del 19 de Mayo de 2015, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Diez (10) Años de prisión.

Confinamiento: a partir del 19 de Agosto de 2016, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Once (11) Años y Tres (03) Meses de prisión.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, al Defensor Privado Abg. C.L. y a la Coordinación de la Defensa Pública, haciéndole saber a las defensas que deben comparecer el día 19-07-07 a las 10:00 am, para que asistan a sus defendidos en el acto de imposición del presente cómputo. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Así mismo, se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fotocopiar del folio 42 al folio 102, en los cuales riela Sentencia Condenatoria, para dar cumplimiento con la remisión de la copia certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, mediante oficio. Igualmente este Tribunal acuerda imponer al penado del presente cómputo en la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 19-07-07 a las 10:00am, en consecuencia, líbrese la respectiva boleta de traslado…

Esta decisión, que fue debidamente notificada a las partes en esa oportunidad, fue reformada posteriormente de oficio por el Tribunal Primero de Ejecución, mediante auto de “Reforma de Cómputo de Pena” dictado el 10 de octubre del año 2007, en el que expresamente señala:

… Por lo que establecida la naturaleza de la figura de la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, así como, visto lo señalado en el parágrafo cuarto del articulo 460 del Código Penal; se observa que los penados de autos no pueden optar a las mismas, conforme a la limitante fundada en el tipo penal por el cual han sido condenados…

… Por tanto, se observa que los penados de marras no pueden optar ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el quantum de la pena a la que fueron condenados, es decir, a pena mayor de cinco (05) años ni a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; pudiendo disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio; en virtud de que consta en actas que los mismos fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Falcón, en fecha 19 de Mayo de 2005; siendo la norma sustantiva aplicable la vigente en este momento, por haber entrado a regir en fecha 13 de abril del 2005, data antes de la comisión del delito por el cual fueron condenados. En consecuencia llevan hasta la presente fecha dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, siendo la fecha probable de cumplimiento de condena el día 19 de mayo del año 20020 (sic)…

La decisión parcialmente transcrita se fundamentó en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, alega la Defensa, resolvió sobre un caso concreto y no es vinculante amén de que en el presente caso, aduce la Abogada S.C., “… debe respetarse el cómputo de pena que se les realizara a su defendido el día 09 -07-2007, porque de todo lo anteriormente explanado surge la obligación para todos los operadores de justicia, de respetar esos derechos, por ello deben aplicar con preferencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena no privativas de libertad…”, por lo que, del análisis que se ha efectuado al presente asunto, deduce esta Corte de Apelaciones, que el problema central en este asunto estriba en verificar si el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 13 de julio de 2007, que estableció no sólo el computo de la pena a los condenados de autos, sino la posibilidad de acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo, libertad condicional y Régimen Abierto), podía ser reformado posteriormente por el mismo Tribunal y de oficio en perjuicio, es decir, negando toda posibilidad de optar a dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, dispone que “… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, pero cabe preguntarse ¿Puede reformarse una decisión que ha producido los efectos de cosa juzgada, cuando la misma en un primer momento concedió dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y no fue apelada, y después las niega de oficio en virtud de ser el mismo reformable?

En este orden de ideas, ilustran los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Art. 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Con base en estos artículos, la cosa juzgada formal restringe al juez volver a decidir una controversia sentenciada, a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo; mientras que la cosa juzgada material se configura al agotarse contra la decisión, todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos, teniendo fuerza vinculante lo decidido en el futuro. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 65)

En este sentido, cabe advertir que el auto dictado por el Tribunal de Ejecución el 10 de octubre de 2007, objeto del recurso, niega toda posibilidad de que los condenados puedan optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a los dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente, cuyo parágrafo Cuarto dispone: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena…”, cuestión que no observó el mismo Tribunal cuando efectuó el cómputo de la pena que debían cumplir los penados y les fijó las fechas en las cuales podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mediante auto dictado el 09 de julio de 2007, decisión contra la cual no se ejercieron los recursos de ley correspondientes, lo que implica que quedó firme, causando cosa juzgada material.

Ahora bien, dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, que el cómputo de la pena es siempre reformable, pero el encabezamiento de dicha norma distingue entre: “practicar el cómputo” y determinar la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio”, por lo que se está en presencia de dos situaciones distintas, como se analizará a continuación.

El cómputo de la pena es siempre reformable, cuando se incurra en errores en el establecimiento del quantum de la pena, por producir ello los efectos de la cosa juzgada formal, que por imperativo de la ley puede ser reformado o modificado tal pronunciamiento, pero cuando ese cómputo a su vez determina las fechas en las cuales los penados podrán solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal pronunciamiento judicial puede ser controlado por las partes, cuando adviertan errores de juzgamiento que puedan causar agravio, lo que se ejercerá dentro de la oportunidad legal prevista en la ley para su impugnación. De no ejercerse los recursos pertinentes (apelación o nulidad) la decisión, en cuanto a ese pronunciamiento, queda firme, produciendo los efectos de la cosa juzgada material.

En este orden de ideas, verificó esta Sala que el Tribunal Primero de Ejecución practicó el cómputo de la pena a los penados de autos en auto del 09 de julio de 2007, decisión que fue debidamente notificada a las partes y respecto de la cual no se interpuso recurso de apelación alguno, quedando firme y otorgando así el derecho a los penados de optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y al confinamiento.

No obstante, tres meses después, el mismo Tribunal, de oficio, modifica dicho pronunciamiento, en perjuicio de los penados, negándoles la posibilidad de acceder a dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por haber sido condenados por la comisión del delito de SECUESTRO, respecto del cual el legislador, en la reforma operada en el Código Penal del año 2005, en el artículo 460, negó dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las personas que resulten condenadas por la ejecución de tal hecho punible, conforme se lee de la decisión recurrida cuando dispuso:

… Así las cosas, es de hacer notar que en Venezuela la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril del 2005, lamentablemente trajo en la mayoría de las disposiciones modificadas la exclusión de los beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En tal sentido, expresa el artículo 460 del Código Penal en su parágrafo cuarto: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. (Negrilla de este Juzgado).

Siendo esto así, tenemos que el capitulo III del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relacionado a la ejecución de las penas, y establece en su artículo 493 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena; y en su artículo 500 de la referida Ley, lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, extiéndase estas: Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y L.C., que el Juez de Ejecución dentro de su competencia va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

Por su parte la ley de Régimen Penitenciario señala en el artículo 64 lo siguiente: Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/07/07, Nro 1325, estableció:

…Dicha disposición consagra la institución denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el juez de ejecución haya impuesto. Se refiere al tratamiento no institucional de los penados en armonía con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde “(…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

En este orden de ideas, se observa que “(…) dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendo (…). A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 111 del 1 de febrero de 2006)…

Por otro lado, el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, refiere que las instituciones fuera del establecimiento penitenciario y de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, y la segunda que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celdas. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.

Por lo que establecida la naturaleza de la figura de la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, así como, visto lo señalado en el parágrafo cuarto del articulo 460 del Código Penal; se observa que los penados de autos no pueden optar a las mismas, conforme a la limitante fundada en el tipo penal por el cual han sido condenados…

Del contenido de ambas decisiones judiciales se identifica una seria contradicción en sus fundamentos, toda vez que en el auto del 09 de julio de 2007 se conceden a los condenados la posibilidad de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mientras que en el auto del 10 de Octubre del mismo año se niegan, en franco detrimento de los derechos de los condenados, cuando el primero de los pronunciamientos quedara incólume ante la falta de ejercicio de los recursos correspondientes por parte del interviniente que resultara afectado con dicho pronunciamiento judicial, de haber sido ese el caso.

En consecuencia, lo que se ha verificado en el presente asunto es que el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 10 de Octubre de 2007, que negó de oficio la concesión a los penados de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, comportó una revocatoria por contrario imperio del pronunciamiento efectuado el 09 de julio de 2007, que sí las concedía, que había quedado firme ante el no ejercicio oportuno de los recursos pertinentes, luego de su notificación a las partes, por lo cual se afectó la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso.

La revocatoria por contrario imperio procede sólo contra actos dictados por el juez que conoce la causa, que se refieren a la sustanciación del proceso, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de partes actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación y no contra decisiones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia, es decir, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En efecto, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”

Así pues, el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución que practicó el cómputo de pena y determinó las fechas a partir de las cuales podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de fecha 09 de julio de 2007, tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria y no un auto de mero trámite, por lo cual sólo podía ejercerse en contra de dicho fallo el recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o el de nulidad, previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem, en concordancia con el artículo 483 del referido Código para poder ser revocado o reformado por otro Tribunal de Alzada, recursos estos que al no haber sido ejercidos, produjo los efectos de cosa juzgada material, no pudiendo ser revocado ni reformado por el mismo tribunal que lo dictó. Así se decide.

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en este caso es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado en fecha 10 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Ejecución, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA a los ciudadanos J.M.R.C. y C.A.O.M., conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y al debido proceso judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.L.C. y S.C.D.V., Defensor Privado y Pública Séptima Penal de los penados, ciudadanos: J.M.R.C. y C.A.O.M., respectivamente, arriba identificados, condenados por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de los niños Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 09 de Julio de 2007, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA a los mencionados ciudadanos, el cual se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ALFREDO CAMPOS LOAIZA H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución N° IG012008000108

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