Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2008-000428.-

Parte Demandante O.J.S.M. y L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.122.728 y 13.709.061, respectivamente y domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderada Judicial G.S., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.195.

Parte Demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA.

Apoderados Judiciales R.C.M. y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.445 y 92.851, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 10 de marzo de 2008, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la abogada en ejercicio G.S., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos O.S. y L.A., en contra de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

Señala la apoderada judicial de los accionantes en su escrito de demanda que sus representados prestaban servicios para la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose como Técnicos de Instrumentación en el área de Mud Logging, realizando labores en diversos taladros con una jornada de 20 x 10, es decir, veinte días trabajados de forma continua a disposición de la empresa las veinticuatro horas del día, y los diez días siguientes de descanso. Al finalizar la prestación del servicio los presuntos trabajadores devengaban un salario mensual de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00); solicitan la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera alegando que sus labores estaban vinculadas con la actividad petrolera; finalmente demandan el pago de las prestaciones sociales generadas, de conformidad con los siguientes argumentos:

El ciudadano O.J.S., comenzó a prestar servicios el 12 de abril de 2006, hasta el 26 de octubre de 2007, oportunidad en la cual decide retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo; reclama los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad legal: 60 días x Bs. 88,33 = Bs. 5.300,00.

Antigüedad adicional: 30 días x Bs. 88,33 = Bs. 2.500,00.

Antigüedad contractual: 30 días x Bs. 88,33 = Bs. 2.500,00.

Vacaciones (12/04/2006 al 12/04/2007): 34 días x Bs. 60,00 = Bs. 2.040,00.

Vacaciones fraccionadas: 16.98 días x Bs. 60,00 = Bs. 1.018,80.

Ayuda para vacaciones (12/04/2006 al 12/04/2007): 50 días x Bs. 60,00 = Bs. 3.000,00.

Ayuda para vacaciones fraccionadas: 20.8 días x Bs. 60,00 = Bs. 1.497,60.

Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 9.799,02.

Bono de alimentación: Bs. 7.572,29.

Intereses de prestaciones: Bs. 1.540,31.

Examen pre-retiro: Bs. 60,00.

Tiempo de espera: Bs. 7.740,00.

Anticipo de prestaciones: Bs. 1.500,00.

Total: Bs. 43.468,44.

El ciudadano L.A.A., comenzó a prestar servicios el 26 de agosto de 2004, hasta el 02 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual decide retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo; reclama los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad legal: 90 días x Bs. 88,33 = Bs. 3.749,99.

Antigüedad adicional: 45 días x Bs. 88,33 = Bs. 3.749,99.

Antigüedad contractual: 45 días x Bs. 88,33 = Bs. 3.749,99.

Vacaciones (26/08/2004 al 26/08/2005): 34 días x Bs. 60,00 = Bs. 2.040,00.

Vacaciones (26/08/2005 al 26/08/2006): 34 días x Bs. 60,00 = Bs. 2.040,00.

Vacaciones (26/08/2006 al 26/08/2007): 34 días x Bs. 60,00 = Bs. 2.040,00.

Vacaciones fraccionadas: 5.66 días x Bs. 60,00 = Bs. 339,60.

Ayuda para vacaciones (26/08/2004 al 26/08/2005): 50 días x Bs. 60,00 = Bs. 3.000,00.

Ayuda para vacaciones (26/08/2005 al 26/08/2006): 50 días x Bs. 60,00 = Bs. 3.000,00.

Ayuda para vacaciones (26/08/2006 al 26/08/2007): 50 días x Bs. 60,00 = Bs. 3.000,00.

Ayuda para vacaciones fraccionadas: 8.32 días x Bs. 60,00 = Bs. 499,20.

Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 22.197,78.

Bono de alimentación (26/08/2004 al 26/08/2005): 12 meses x Bs. 500,00 = Bs. 6.000,00.

Bono de alimentación (26/08/2005 al 26/08/2006): 12 meses x Bs. 650,00 = Bs. 7.800,00.

Bono de alimentación (26/08/2006 al 26/08/2007): 12 meses x Bs. 750,00 = Bs. 9.000,00.

Bono de alimentación fraccionado: 3 meses x Bs. 950,00 = Bs. 2.850,00.

Intereses de prestaciones: Bs. 3.620,32.

Examen pre-retiro: Bs. 60,00.

Tiempo de espera: Bs. 7.200,00.

Anticipo de prestaciones: Bs. 2.333,06.

Total: Bs. 87.353,83.

Se estima la demanda en la cantidad de ciento treinta mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 130.822,27). Finalmente demandan los intereses de mora, así como también la indexación o corrección monetaria y el pago de los costos y costas del proceso.

La demanda fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2008. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 04 de abril del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus pruebas. Sin embargo, siendo la oportunidad para una de las prolongaciones de la audiencia, se deja constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas; siendo remitido el expediente a éste Tribunal.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 26 de junio de 2008, día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia de las partes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia del evacuación del material probatorio consignado por las partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se instó a la representación de la demandada a exhibir los documentos requeridos por los actores; se acuerda librar nuevo oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), requiriendo información; se acuerda fijar la oportunidad para culminar la evacuación del material probatorio consignado y realizar la declaración de parte.

Se constituye el Tribunal el 03 de febrero de 2009, a fin de continuar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio G.S., apoderada judicial de la parte accionante, así como también de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni mediante representación alguna; en virtud de ello el Tribunal acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes diez de febrero del mismo año, oportunidad en la cual se constituye nuevamente el Tribunal, sin embargo se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de las partes.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, la apoderada judicial de los accionantes apela de la decisión dictada, ordenándose entonces la remisión del recurso correspondiente al Tribunal de Alzada correspondiente. El 12 de marzo del mismo año, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declara con lugar el recurso de apelación ejercido y ordena la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo.

Se recibe el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por auto de fecha 23 de marzo de 2009, éste Tribunal fija el día viernes veintisiete del mismo mes y año para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio a fin de que se pronuncie el dictamen del dispositivo del fallo, oportunidad en la cual, luego de constituirse el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, la Jueza a cargo expone una síntesis de los fundamentos de su fallo, declarando PARCIALMETE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Con relación al accionante O.J.S..-

• Consigna constante de doce folios útiles, recibos pago efectuados por la empresa demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En tal sentido debe señalar quien juzga que los mismos fueron admitidos por la parte accionada, motivo por el cual se tiene como cierto el contenido de dichos recibos, así como también los pagos efectuados. Y así se realiza.

Con relación al accionante L.A.A..-

• Consigna constante de quince folios útiles, recibos pago efectuados por la empresa demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

• Consigna constante de un folio útil, constancia de trabajo de fechas 06 de noviembre de 2.007.

Visto que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

De las pruebas comunes a los accionantes.-

Hace valer a favor de sus representados la sentencia No. 493-2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual éste Tribunal no se acoge en virtud de que el caso de marras no se subsume a los hechos y circunstancias narrados en dicha sentencia. Y así se declara.

Solicita a la empresa accionada la exhibición de las siguientes documentales:

  1. Originales de recibos de pago efectuados por la empresa demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a los ciudadanos O.J.S. y L.A.A..

  2. Documento constitutivo de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

  3. Libro de control de horas extras certificado de los trabajadores que prestan sus servicios en el área Mud Logging de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

  4. Nóminas de pago de los trabajadores que prestan sus servicios en el área Mud Logging de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

La parte accionada al momento de ser instada a exhibir las mencionadas documentales expuso que la marcada “1” se encuentra inserta en las actas procesales, ello en virtud de que los referidos recibos fueron promovidos como pruebas en la oportunidad correspondiente, lo cual pudo ser constatado; en consecuencia, se tiene como cierto el salario devengado, así como también los otros conceptos laborales que le fueron cancelados a los accionantes y que aparecen reflejados en dichos recibos. Y así se acuerda.

En cuanto al resto de las documentales solicitadas, se dejó constancia mediante la grabación efectuada y el acta levantada que las mismas no fueron exhibidas, fundamentando el apoderado judicial de la accionada que en el presente caso no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley por cuanto la parte promovente debió haber señalado o afirmado lo que se pretendía probar con dicha exhibición; en tal sentido, luego de revisar el escrito de prueba pudo constatar quien juzga lo expuesto por la representación judicial de la accionada, motivo por el cual desecha la prueba. Y así se resuelve.

Promueve prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie requiriendo información:

• Al Ministerio del trabajo en la oficina del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Mediante oficio No. 0299-08 de fecha 23 de mayo de 2008, se recibe la información requerida, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente; se le otorga pleno valor a la referida prueba, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada no se encuentra inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE). Y así se decide.

• A la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., mediante oficio No. CJDO- 08-288 de fecha 23 de mayo de 2008, se recibe la información requerida, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente; éste Juzgado le da pleno valor a dicha prueba, por consiguiente tiene como cierto que la accionada no tiene registrada la realización de obras o servicios para la antes mencionada empresa en el área de Oriente. Y así se decreta.

• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente, corre inserta la comunicación enviada por el referido organismo; sin embargo, vista la respuesta remitida en la celebración de la audiencia de juicio se acordó oficiar al mismo organismo pero en sus oficinas ubicadas en Maracaibo – Estado Zulia, de la cual no se recibió respuesta alguna. En tal sentido se desecha la referida prueba por cuanto nada aporta a la causa. Y así se resuelve.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente, riela oficio No. 0471-08 de fecha 14 de julio de 2008, por medio del cual se remiten las cuentas individuales de los ciudadanos ANGULO L.A. y SUAREZ M.O.J., correspondientes a sus afiliaciones. Vistas las resueltas de la prueba en cuestión, éste Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido se tiene como cierto que los mencionados accionantes aparecen inscritos en el referido Instituto por la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en las fechas de ingreso señaladas, es decir, el 01 de julio de 2005 y el 12 de diciembre de 2006, respectivamente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Con relación al accionante O.J.S..-

Consigna las siguientes documentales:

• Marcada “A”, copia de carta de renuncia suscrita por el ciudadano O.S. y dirigida a la ciudadana A.G. (Coordinadora de Recursos Humanos), de fecha 26 de octubre de 2007.

• Marcada “B”, copia de ficha de personal de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., correspondiente al ciudadano O.J.S.M..

• Marcadas “C” y “D”, copias de planillas de registro de asegurado y participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano SUAREZ M.O.J., como trabajador de la empresa accionada en autos.

• Marcados “E” y constantes de veintiún folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y aceptados por el ciudadano O.J.S..

• Marcadas “F” y constantes de tres folios útiles, cartas de notificación de riesgos emitidas por la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y firmadas por el ciudadano O.J.S..

• Marcados “G” y constantes de dos folios útiles, recibos de pago efectuados por la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano O.J.S..

• Marcados “H” y constante de cuatro folios útiles, contratos por tiempo determinado suscritos entre la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano O.J.S.M., de fecha 12 de abril de 2006.

• Marcada “I”, planilla de liquidación por egreso correspondiente al trabajador O.J. SUAREZ y emitida por la empresa demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

• Marcados “J” y constantes de catorce folios útiles, recibos de pago de gastos de transporte efectuados por la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano O.J.S..

• Marcada “K”, hoja de solicitud de permiso correspondiente a la empresa demandada y suscrita por el ciudadano O.J.S.M..

• Marcada “L”, hoja de solicitud de carta de trabajo suscrita por el ciudadano O.J.S.M..

• Marcadas “M” y constantes de dos folios útiles, comunicaciones de solicitud y aceptación de pasantías entre el Instituto Universitario de Tecnología Industrial y la empresa demandada en autos.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes descritas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora en la oportunidad legal, a excepción de los recibos de pago de gastos de transporte, por ser documentos emanados de terceros. Y así se dispone.

Con relación al accionante L.A.A..-

• Marcadas “N”, copia y original de cartas de renuncia suscrita por el ciudadano L.A.A. y dirigida a la ciudadana A.G. (Coordinadora de Recursos Humanos), de fecha 02 de noviembre de 2007.

• Marcada “Ñ”, copia de ficha de personal de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., correspondiente al ciudadano L.A.A..

• Marcadas “O” y “P”, copias de planillas de registro de asegurado y participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano L.A.A., como trabajador de la empresa accionada en autos.

• Marcados “Q” y constantes de cincuenta y seis folios útiles, recibos de pago efectuados por la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano L.A.A..

• Marcadas “R” y constantes de tres folios útiles, cartas de notificación de riesgos emitidas por la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y firmadas por el ciudadano L.A.A..

• Marcados “S” y constantes de cuatro folios útiles, recibos de pago efectuados por la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano L.A.A..

• Marcadas “T” y constantes de dos folios útiles, planillas de liquidación por egreso correspondientes al trabajador L.A.A. y emitida por la empresa demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

• Marcados “V” y constantes de diez folios útiles, recibos de pago de gastos de transporte efectuados por la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano O.L.A.A..

• Marcadas “W” y constantes de dos folios útiles, comunicaciones de fechas 03 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2007, emitidas por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y dirigidas al Banco Venezolano de Crédito la primera de las mencionadas y al Banco Mercantil la última de ellas.

• Marcado “X” y constantes de dos folios útiles, memorando de fecha 21 de febrero de 2006 emitido por la gerencia de Recursos Humanos de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y dirigido al ciudadano L.A.A..

Al respecto debe señalar éste Juzgado que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, con excepción de los recibos de gastos de transporte y las comunicaciones dirigidas al Banco Venezolano de Crédito y al Banco Mercantil, por cuanto la primera de ellas emana de terceros y por ende se requiere su ratificación en la audiencia de juicio, y las otras dos, por cuanto no presentan sello alguno de haber sido recibidas. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

De la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.-

A los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, es menester precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentra lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera; a éste respecto es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a dicho punto, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad deben observarse ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; en éste sentido debe señalar quien decide que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda sea la relativa a los contratos suscritos con la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., en virtud de que de las resultas de la prueba de informe dirigida a dicha empresa se desprende que la demandada no tiene registrada la realización de obras o servicios para la referida empresa en el área de Oriente. Asimismo puede verificarse que las labores realizadas por los accionantes e.d.T.I., las cuales fueron descritas en el libelo de demanda, tampoco guardan relación con la actividad desarrollada por la industria petrolera, por lo que el cargo desempeñado por éstos no se encuentra señalado dentro del tabulador de cargos de los trabajadores que se encuentran amparados por dicha Convención. En virtud de esto concluye quien juzga que a los ciudadanos O.S.M. y L.A.A. no les corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, sino que por el contrario les corresponde la aplicación del régimen laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se hace la salvedad que el hecho de que las labores ejecutadas por los hoy accionantes se hayan desarrollado en diversos taladros, no significa que le sean aplicables los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, por el contrario, se hace necesario verificar la existencia de conexidad o inherencia. Por tales motivos no se acuerda la aplicación de la Convención Colectiva antes mencionada. Y así se decide.

De los Conceptos Reclamados.-

Partiendo del hecho de que la relación laboral sostenida entre los ciudadanos L.A.A. y O.J.S. con la empresa CORE SERVICES DE VENEXZUELA, C.A., no estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y por cuanto los actores reclama el beneficio de tiempo de espera, es por lo cual no se acuerda. Y así se declara.

En relación al concepto de antigüedad, sólo se acuerda la antigüedad legal, debiendo hacer la aclaratoria que los días a cancelar serán calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda lo correspondiente a los intereses de prestaciones sociales generados por el concepto de antigüedad. Así se dispone.

En cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades reclamadas, debe señalar quien juzga que si bien es cierto los accionantes se encuentran excluidos de la aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, no es menos cierto que en su cláusula 3 se establece que los beneficios de los trabajadores excluidos en su conjunto no deben ser inferiores al de los trabajadores amparados, situación ésta que la Sala de Casación Social en sus diferentes sentencias ha tomado en consideración, motivo por el cual el número de días a cancelar por los conceptos antes señalados serán ciento veinte (120) días de utilidades, y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, será el estipulado para los trabajadores amparados, tal como fue reclamado por los accionantes, salvo que el salario base de calculo será el efectivamente devengado para el momento en que se causaron. Ahora bien, en cuanto a las utilidades y los otros dos conceptos, se efectuar en base al último salario devengado, visto que no existe prueba alguna que demuestre el referido pago, por lo que se tomará en cuenta los montos reflejados en los recibos de pago, en los cuales se señala como salario básico la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Y así se decide.

La parte actora reclama el bono de alimentación contemplado en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; en tal sentido es pertinente señalar que visto que dicha contratación no le es aplicable a los accionantes, éste Tribunal no acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto. Así se decide.

De las Deducciones.-

Una vez efectuados los cálculos correspondientes, éste Tribunal deducirá los anticipos recibidos por los actores por concepto de prestaciones sociales y lo correspondiente al pago de utilidades, los cuales aparecen en las actas procesales. Y así se resuelve.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, éste Juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes:

O.J.S..-

Fecha de Ingreso: 12 de abril de 2006

Fecha de Egreso: 26 de octubre de 2007

Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses y 14 días

Salario Básico mensual: Bs. 1000,00

Salario Normal Mensual: Bs. 1.800,00

Motivo de terminación: Renuncia

Antigüedad legal: 75 días = Bs. 4.001,50.

Vacaciones (12/04/2006 al 12/04/2007): 34 días x Bs. 60,00 = Bs. 2.040,00

Vacaciones fraccionadas: 16.98 días x Bs. 60,00 = Bs. 1.018,80.

Bono Vacacional: (12/04/2006 al 12/04/2007): 50 días x Bs. 33.33 = Bs. 1.666,50

Bono Vacacional: 20.8 días x Bs. 33.33 = Bs. 693,26

Año 2006: 80 días x Bs. 60,00 = Bs. 4.800,00

Utilidades Fraccionadas: 100 días x Bs. 60,00= Bs. 6.000,00

Intereses de prestaciones: Bs. 361,58

Examen pre-retiro: Bs. 60,00.

Subtotal: Bs. 20641,64

Anticipo de prestaciones: Bs. 1.500,00.

Pago por utilidades: Bs. 398,23

TOTAL: Bs. 18.743,41

L.A.A..-

Fecha de Ingreso: 26 de agosto de 2004

Fecha de Egreso: 02 de noviembre de 2007

Tiempo de servicio: 3 años 2 meses y 7 días

Salario Básico mensual: Bs. 1000,00

Salario Mensual: Bs. 1.800,00

Motivo de terminación: Renuncia

Antigüedad legal: 181 días = Bs. 10.946,03

Vacaciones (26/08/2004 al 26/08/2005): 34 días x Bs. 60,00 = Bs. 2.040,00.

Vacaciones (26/08/2005 al 26/08/2006): 34 días x Bs. 60,00 = Bs. 2.040,00.

Vacaciones (26/08/2006 al 26/08/2007): 34 días x Bs. 60,00 = Bs. 2.040,00.

Vacaciones fraccionadas: 5.66 días x Bs. 60,00 = Bs. 339,60.

Bono Vacacional (26/08/2004 al 26/08/2005): 50 días x Bs. 33.33 = Bs. 1.666,50.

Bono Vacacional (26/08/2005 al 26/08/2006): 50 días x Bs. 33.33 = Bs. 1.666,50.

Bono Vacacional (26/08/2006 al 26/08/2007): 50 días x Bs. 33.33 = Bs. 1.666,50.

Bono Vacacional fraccionado: 8.32 días x Bs. 33.33 = Bs. 277,30.

Utilidades anuales (2004): 40 días x Bs. 23,33 = Bs. 933,2

Utilidades anuales (2005): 120 días x Bs. 57,55 = Bs. 6.906,00

Utilidades anuales (2006): 120 días x Bs. 60,00 = Bs. 7.200,00

Utilidades Fraccionadas: 100 días x Bs. 60,00 = Bs. 6.000,00

Intereses de prestaciones: Bs. 2035,74

Examen pre-retiro: Bs. 60,00.

Subtotal: Bs. 43.777,37

Deducciones:

Anticipo de prestaciones: Bs. 2.333,06.

Pago por utilidades: 2.340,49

TOTAL: Bs. 39.103,82

Total a cancelar: La cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 57.847,23)

En cuanto a la indexación salaria se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos O.J.S.M. y L.A.A., en contra de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de de cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 57.847,23), por los conceptos y montos descritos en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en constas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes, por haber sido publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

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