Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000642

PARTE ACTORA: M.B.D.F., J.G.R., A.M.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.538.878, V- 5.595.591 y E-82.085.157, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.D.M., J.E.J. CUNHA, DORGI D. J.R., D.R.D.J. Y E.L., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°s. 28.580, 39.127, 66.487, 32.424 y 29.320, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, antes, AHORA STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el No. 03, del Tomo 302 A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.O.R., M.G., F.J. y R.B., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 19.610, 63.215, 74.422 y 72.565, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte actora y de la parte demandada, fijándose en dicha oportunidad la fecha en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Siendo que la presente causa contiene la acumulación los expedientes AP21-L-2006-000599 y AP21-L-2006-000685, es decir, constituye la presente causa y litisconsorcio activo, corresponde discriminar los alegatos de la parte actora de forma discriminada, para cada uno de los trabajadores accionantes:

Respecto del ciudadano M.B.D.F.:

Alega la demandante que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 01 de noviembre de 2002, hasta el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando el cual era de Supervisor de Operaciones en la Sociedad Mercantil antes mencionada. Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro injustificado, tuvo un tiempo de servicio que durados (02) años, nueve (09) meses, y con un horario de trabajo de Lunes a Domingo y con un salario mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.234.817,29), más un Bono Mensual por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 539.136,20), por lo que el salario mensual del actor era de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.773.953,50), todo conforme a lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCEPTOS ADEUDADOS

Indica la actora los siguientes conceptos y los montos que servirán de base para el cálculo de las prestaciones sociales que reclama, detallados así:

Salario Mensual …………………………………………………… Bs. 3.234.817,29

Bono Mensual ……………………………………………………. ... Bs. 539.136,20

Fracción Utilidad ……………………………………………………Bs. 1.257.984,50

Fracción Bono Vacacional …………………………………………. Bs. 157.248,06

Sueldo Promedio ……………………………………………………….Bs. 5.189.186,06

Salario Promedio Diario .………………………………………………. Bs. 172.972,87

Sobre esta base demanda los siguientes conceptos:

Conceptos Salario Base Días Cantidad

Antigüedad Art. 108, Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Primero, Letra C. 172.972,87 19 3.286.484,51

Antigüedad Art. 108, Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a los meses de febrero de 2003 hasta el mes de julio de 2005. 172.972,87 152 26.099.850,40

Indemnización prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 125.798,45 90 11.321.860,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido. Art. 125 LOT. 125.798,45 60 7.547.907,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales no cancelados desde marzo de 2003 hasta julio de 2005. Monto mes por mes 5.801.547,40

Bono Vacacional Fraccionado. Art. 219 y 223, de la LOT. 167.731,27 12,75 2.138.573,65

Vacaciones Fraccionadas. Art. 219 y 225, de la LOT 167.731,27 11,25 1.886.976,75

Vacaciones vencidas y no canceladas, Art. 219 y 225, de la LOT, correspondientes al año 2003. 167.731,27 13 2.180.506,47

Vacaciones Vencidas y no canceladas. Art. 219 y 225 de la LOT. Correspondientes al año 2004. 167.731,27 14 2.348.237,73

Bono Vacacional no cancelado. Art. 219 y 223 de la LOT. Año 2003. 167.731,27 15 2.515.969,00

Bono Vacacional no cancelado. Art. 219 y 223 de la LOT. Año 2004. 167.731,27 16 2.683.700,27

Utilidades Fraccionadas y no canceladas. Art. 174 LOT. Enero de 2005 hasta Agosto de 2005 131.040,05 70 9.172.803,65

Utilidades no canceladas. Art. 174 LOT. 131.040,05 120 15.724.806,25

TOTAL CONCEPTOS: 113.439.775,51

Respecto del ciudadano J.G.R.:

Alega la demandante que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 01 de noviembre de 2002, hasta el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando el cual era de Jefe de Administración en la Sociedad Mercantil antes mencionada. Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro injustificado, tuvo un tiempo de servicio que durados (02) años, nueve (09) meses, y con un horario de trabajo de Lunes a Domingo y con un salario mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.310.583,78), más un Bono Mensual por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 385.097,29), por lo que el salario mensual del actor era de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.695.681,07), todo conforme a lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCEPTOS ADEUDADOS

Indica la actora los siguientes conceptos y los montos que servirán de base para el cálculo de las prestaciones sociales que reclama, detallados así:

Salario Mensual…………………………………………………… Bs. 2.310.583,78

Bono Mensual……………………………………………………. ... Bs. 385.097,29

Fracción Utilidad…………………………………………………… Bs. 886.251,31

Fracción Bono Vacacional…………………………………………. Bs. 110.781,41

Sueldo Promedio ………………………………………………… Bs. 3.692.713,79

Salario Promedio Diario ..……………………………………………Bs. 121.404,29

Sobre esta base demanda los siguientes conceptos:

Conceptos Salario Base Días Cantidad

Antigüedad Art. 108, Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Primero, Letra C. 121.404,29 19 2.306.681,49

Antigüedad Art. 108, Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a los meses de febrero de 2003 hasta el mes de julio de 2005. 121.404,29 152 18.453.451,95

Indemnización prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 88.625,13 90 11.321.860,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido. Art. 125 LOT. 88.625,13 60 7.547.907,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales no cancelados desde marzo de 2003 hasta julio de 2005. Monto mes por mes 4.123.322,71

Bono Vacacional Fraccionado. Art. 219 y 223, de la LOT. Año 2003. 117.762,16 12,75 1.501.467,55

Vacaciones Fraccionadas. Art. 219 y 225, de la LOT. Año 2004. 117.762,16 11,25 1.324.824,31

Vacaciones vencidas y no canceladas, Art. 219 y 225, de la LOT, correspondientes al año 2003. 117.762,16 13 1.530.908,09

Vacaciones Vencidas y no canceladas. Art. 219 y 225 de la LOT. Correspondientes al año 2004. 117.762,16 14 1.648.670,25

Bono Vacacional no cancelado. Art. 219 y 223 de la LOT. Año 2003. 117.762,16 15 1.766.432,41

Bono Vacacional no cancelado. Art. 219 y 223 de la LOT. Año 2004. 117.762,16 16 1.884.194,57

Utilidades Fraccionadas y no canceladas. Art. 174 LOT. Enero de 2005 hasta el 01 Agosto de 2005 92.267.26 70 6.458.708,18

Utilidades no canceladas. Art. 174 LOT. 92.267,26 120 11.072.071,17

Intereses sobre vacaciones no canceladas durante la relación laboral, desde noviembre 2003 a junio de 2004. 390.737,91

TOTAL CONCEPTOS: 113.439.775,51

RESPECTO AL CIUDADANO A.M.L.L.

Alega la demandante que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 01 de noviembre de 2002, hasta el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando el cual era de Supervisión de Comunicaciones en la Sociedad Mercantil antes mencionada. Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro injustificado, tuvo un tiempo de servicio que durados (02) años, nueve (09) meses, y con un horario de trabajo de Lunes a Viernes y con un salario mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.830.465,13), más un Bono Mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 471.744,18), por lo que el salario mensual del actor era de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.302.209,31), todo conforme a lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCEPTOS ADEUDADOS

Indica la actora los siguientes conceptos y los montos que servirán de base para el cálculo de las prestaciones sociales que reclama, detallados así:

Salario Mensual…………………………………………………… Bs. 2.830.465,13

Bono Mensual……………………………………………………. ... Bs. 471.744,18

Fracción Utilidad…………………………………………………… Bs. 1.100.736,44

Fracción Bono Vacacional…………………………………………. Bs. 137.592,05

Sueldo Promedio ………………………………………………… Bs. 4.540.537,80

Salario Promedio Diario ..……………………………………………Bs. 151.351,26

Sobre esta base demanda los siguientes conceptos:

Conceptos Salario Base Días Cantidad

Antigüedad Art. 108, Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Primero, Letra C. 151.351,26 19 2.875.673,94

Antigüedad Art. 108, Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a los meses de febrero de 2003 hasta el mes de julio de 2005. 151.351,26 152 22.837.369,09

Indemnización prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 110.073,64 90 9.906.627,93

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido. Art. 125 LOT. 110.073,64 60 6.604.418,62

Intereses sobre Prestaciones Sociales no cancelados desde marzo de 2003 hasta julio de 2005. Monto mes por mes 5.061.701,17

Bono Vacacional Fraccionado. Art. 219 y 223, de la LOT. Año 2003. 151.351,26 12,75 1.871.251,94

Vacaciones Fraccionadas. Art. 219 y 225, de la LOT. Año 2004. 151.351,26 11,25 1.651.104,66

Vacaciones vencidas y no canceladas, Art. 219 y 225, de la LOT, correspondientes al año 2003. 151.351,26 13 1.907.943,16

Vacaciones Vencidas y no canceladas. Art. 219 y 225 de la LOT. Correspondientes al año 2004. 151.351,26 14 2.054.708,02

Bono Vacacional no cancelado. Art. 219 y 223 de la LOT. Año 2003. 151.351,26 15 2.201.472,87

Bono Vacacional no cancelado. Art. 219 y 223 de la LOT. Año 2004. 151.351,26 16 2.348.237,73

Utilidades Fraccionadas y no canceladas. Art. 174 LOT. Enero de 2005 hasta el 01 Agosto de 2005 114.660,05 70 8.026.203,18

Utilidades no canceladas. Art. 174 LOT. 114.660,05 120 13.759.205,46

Intereses sobre vacaciones no canceladas durante la relación laboral, desde noviembre 2003 a junio de 2004. 486.969,62

Intereses sobre Bono Vacacional no cancelado. 559.351,39

TOTAL CONCEPTOS: 99.245.150,70

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, quien realiza sus alegatos, dentro del punto previo de la acumulación de las acciones y composición de lugar, considerando que se está presente frente a tres casos seguidos exactamente por las mismas razones de hecho y de derecho, que fueron despedidos por efecto del ejercicio de una serie de trabajadores que les imponía el contrato de trabajo

Alega la accionada que los actores eran órganos de la compañía que regentaba la empresa demandada, y en consecuencia, alega que no son trabajadores de la demandada, y en el supuesto negado que se considerase trabajador, los actores deben ser considerados como trabajador de dirección por efecto que es evidente que no puede ser considerado como trabajador ordinario quien rige los destines de la empresa y sustituye en todo, o al menos en la parte fundamental de sus negocios, la voluntad del patrono. Por los hechos siguientes: 1-) Que los ciudadanos M.D. Y J.R., fueron designados como representantes para la suscripción del contrato con la empresa estadal LOTERÍA DE CARACAS, el cual constituye el centro de la actividad económica de la empresa demandada, esto es la explotación del juego de azar conforme a la Ley y por convenio expreso con las autoridades administrativas competentes de la República, siendo los mismos, quienes representaron a la demandada en todo lo relativo a su giro comercial y quienes en definitiva trazaban la estrategia comercial de la demandada mientras ocuparon el cargo de representantes legales de ésta. 2-) Que la prestación de antigüedad que los actores a su solo criterio consideraron prudente asignarse, fue acreditada por instrucciones y ejecuciones de ellos mismos a la cuenta de fideicomiso manejada por el Banco Provincial por órdenes y bajo las directrices de los propios actores.

Del supuesto despido injustificado de los ciudadanos M.D. y J.R.: alegó la demandada que el despido es inexistente por cuanto lo único que hubo fue un cambio en la directiva de la empresa demandada, lo cual no puede ser considerado como un despido, tras el alegato de la condición de órgano de la empresa por parte de los actores, o en su defecto, la condición de empleados de dirección debe ser considerada, por cuanto el actor sustituía claramente la voluntad del patrono frente a terceros como frente a los trabajadores de la empresa a quienes contrataba, despedía, fijaba sus condiciones de trabajo, contrataba con los terceros entre otros con la empresa que constituía el centro de la actividad económica del demandado como es el caso de la lotería de miranda. Así mismo, alegó como punto previo la improcedencia de cualquier indemnización por efecto de que los actores no concurrieron ante el Juez de estabilidad a los fines de solicitar la calificación de dicho despido, que el derecho a cobrar una indemnización surge a título de sanción y no de derecho, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal y cuando se pierde el derecho a ser reenganchado se pierde el derecho a toda indemnización derivada de tal derecho a ser reenganchado. Adicionalmente alega, que para todos los actores, ha operado la caducidad, toda vez que los mismos no solicitaron la calificación de despido, y por su efecto, resulta inexistente el derecho de los actores a supuestamente ser reenganchados y en consecuencia, no prospera el pago de indemnización alguna al actor aún para el supuesto que exista despido en este caso.

Admitió la condición de trabajador del ciudadano A.L., alegando que el mismo era un trabajador de confianza, ya que tenía asignado el manejo de todo el sistema de informática de la demandada, (folio 303 del escrito de contestación de la demanda), en el entendido entre la demandada y la Lotería de Miranda, existe un vínculo jurídico de objeto comercial el cual constituye el corazón del negocio de la accionada, el cual estaba en manos del ciudadano A.L..

De las Causas de la Terminación de la Relación Jurídica con los Actores: La condición de socios de los tres actores en una persona jurídica dedicada al mismo ramo de actividad de la empresa demandada, lo que constituía una competencia desleal además que las actividades de mercadeo de ese servicio que se hacían por parte de estos ciudadanos a los fines de comercializar tal actividad comercial del juego, lo realizaban desde las oficinas de la accionada, con materiales y equipos de ésta. Así también, los hechos indebidos e indecorosos en el uso del e-mail desde las oficinas de la empresa demandada.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE A.L..

Hechos Admitidos:

- Admite la fecha de ingreso del actor el 01 de noviembre de 2002.

- Admite la fecha de retiro el día 01 de agosto de 2005, la duración de la relación de trabajo por dos (02) años y nueve (09) meses, y el cargo de supervisor de comunicaciones.

- Admitió el salario mensual en la cantidad de (Bs. 2.830.465,13).

- Admitió que al actor le corresponden los beneficios y privilegios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, el reglamento y la Constitución Nacional.

Hechos Negados:

- Negó que el motivo del retiro sea el despido injustificado, e indicó en sus alegaciones que el actor se retiró injustificadamente de la empresa, debido a la rendición de cuentas solicitada por la empresa demandada, o en su defecto, por ser el actor un trabajador de dirección dadas las funciones que este realizaba que consistía en sustituir la voluntad del patrono frente a sus clientes y frente a sus trabajadores en todo lo relacionado con las comunicaciones de la empresa dada su condición de responsable de toda el área de informática de su patrono que tenía a su cargo, de modo que nada tiene que reclamar por concepto de indemnización de despido injustificado.

- Negó que el actor hubiese devengado un bono fijo mensual, por la cantidad descrita en el libelo de la demanda, toda vez que este monto constituye la prestación de antigüedad que la empresa acreditaba en el Banco Provincial mensualmente en fideicomiso abierto a nombre del actor y conforme a la ley y que el actor pretende de mala fe hacer ver como que estaba en presencia de un concepto de naturaleza salarial. Además indicó, que este bono nunca existió y nuca se le pagó al actor en forma ni tiempo alguna y menos por causa de ninguna especie.

- Negó que la empresa le deba concepto alguno al actor, a pesar de corresponderle los beneficios descritos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto durante el tiempo que prestó sus servicios a la Sociedad Mercantil “CIRSA INTERACTIVA VENEZUELA, C.A”, estos beneficios le fueron oportunamente satisfechos al actor, a través de la cuenta de fideicomiso abierto por los socios del actor A.L. –M.D. y J.R.- para que dicha institución administre el fondo de prestación de antigüedad de los trabajadores de la empresa.

- Negó las sumas indicadas como fracción de utilidad y fracción de bono vacacional. Así como tampoco le corresponde fracción alguna por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, debido a que la relación de trabajo concluyó o terminó por efecto de retiro injustificado.

- Negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos salariales reclamados por la parte actora, con respecto a la prestación social de antigüedad y a los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que los mismos fueron cobrados a través del fideicomiso que fue aperturado y las transferencias de dinero realizadas a su cuenta bancaria personal, por órdenes de él mismo.

- Negó el pago del bono vacacional fraccionado, de las vacaciones fraccionadas, de las vacaciones vencidas y no canceladas, por cuanto el actor disfrutó de sus vacaciones, toda vez que siendo él, empleado de dirección, era él quien disponía cuando y como disfrutaba de sus vacaciones y habiendo cobrado el bono vacacional de todos y cada uno de los años trabajados, se presume el disfrute de sus vacaciones de forma efectiva.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE J.R. Y M.D.

PUNTO PREVIO

Alegó la parte demandada como punto previo la falta de cualidad e interés de las partes (parte demandada y los ciudadanos J.R. y M.D.) en llevar adelante el presente juicio por no tener las partes en este juicio la condición de patrono y trabajador, respectivamente, en virtud de que siendo el actor miembro de la junta directiva y constituir la persona del ciudadano J.R. que conjuntamente con el ciudadano M.D., constituían la junta directiva de la demandada y, en consecuencia, eran ello quienes regían los destinos de la demandada y la comprometían absolutamente frente a terceros y, frente a sus trabajadores constituyen el órgano de la empresa, diseñaban y ejecutaban las políticas de la empresa demandada y por ende no deben ser considerados trabajadores dada su condición de órgano de la misma.

Alegó que a través de una asamblea de accionistas de la demandada se designó como directores de la compañía, el contrato suscrito con la LOTERÍA DE CARACAS y la LOTERÍA DE MIRANDA, la cual constituye la esencia de la actividad comercial y por ende, del objeto social de la empresa demandada, la firma de la empresa ante sus instituciones bancarias donde era depositado el dinero de la empresa y contratos de trabajo (entre o por) suscritos por el actor en nombre de la demandada con trabajadores de ella.

Alegó, en adición al punto previo, negando que los actores tuvieran un horario de lunes a domingo, por cuanto los mismos eran órganos de la demandada, o en todo caso, empleados de dirección, pues eran ellos quienes gobernaban y fijaban su horario de trabajo.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE J.R.

Hechos Admitidos:

- Admite la fecha de ingreso del actor el 01 de noviembre de 2002.

- Admite la fecha de retiro el día 01 de agosto de 2005, la duración de la relación de trabajo por dos (02) años y nueve (09) meses.

- Admite que la fecha de egreso fue el día 01 de agosto de 2005.

- Admitió el salario mensual en la cantidad de (Bs. 2.310.583,78).

Hechos Negados:

- Negó que el cargo del demandante haya sido supervisor de comunicaciones, alegando que el mismo tenía la cualidad de representante legal designado por la asamblea de accionistas de la demandada.

- Negó la existencia del despido injustificado ya que el cargo que venía desempeñando era de Jefe de Administración de la Sociedad Mercantil demandada, cargo éste que no ejerció pues su cargo era de Director y máximo representante legal de la misma.

- Negó que el horario de trabajo haya sido de lunes a domingo, por cuanto el actor era órgano de la demandada o en su defecto trabajador de dirección.

- Negó que se le adeuden los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que expone en su libelo de demanda, por cuanto de la cuenta bancaria conforme al contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad abierto por los actores, se le cancelaron durante la vigencia de la relación de trabajo, por órdenes del propio actor.

- Negó que el actor hubiera devengado la cantidad de Bs. 385.097,29. toda vez que dicho aporte constituye el pago por prestación de antigüedad que mensualmente hacía la empresa demandada, por indicaciones del propio actor y por el ciudadano M.D. a través de transferencia bancaria a la cuenta personal del actor.

- Negó la condición de subordinación del actor con respecto a la empresa demandada.

- Negó que le correspondan al actor los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, intereses de prestación de antigüedad, dado que él como máximo representante de la empresa ordenó su pago a él mismo.

- Además, negó que el actor sea acreedor de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la indemnización por despido injustificado y referida a la indemnización por preaviso omitido, por cuanto el mismo era, en todo caso, un trabajador de dirección y por ello no beneficiario en forma alguna de una indemnización por un despido que por cierto no existió.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE M.D.F.

Como punto previo, la demandada opuso la falta de cualidad e interés, de ambas partes para sostener la condición de patrono y trabajador en este, y en tal sentido, alegó a su favor el contenido de la sentencia INVERBANCO, indicando que el actor era miembro de la junta directiva de la demandada, y en consecuencia, eran éste, conjuntamente con el ciudadano M.D. quienes en términos reales regían los destinos de la demandada y la comprometían absolutamente frente a los terceros. Además, que frente a los trabajadores constituyen el órgano de la empresa, toda vez que diseñaban y ejecutaban las políticas de la empresa demandada, razón por la cual no debe considerarse como trabajador dada su condición de órgano de la misma.

Hechos Admitidos:

- Admite la fecha de ingreso del actor el 01 de noviembre de 2002.

- Admite la fecha de retiro el día 01 de agosto de 2005.

- Admitió la percepción en dinero mensual en la cantidad de (Bs. 3.234.817,29).

Hechos Negados:

- Negó el horario de trabajo de lunes a domingo, por cuanto el mismo era órgano de la empresa, o en su defecto trabajador de dirección.

- Negó el hecho del despido injustificado por cuanto lo que ocurrió fue una sustitución de su condición de representante legal de la compañía por otra persona. Negó el hecho del despido en virtud de la condición de socio para con la demandada. El uso de los equipos e implementos de trabajo de forma indecente e indecorosa. Negó, por tanto, el hecho del despido en virtud de que el vínculo jurídico que los unió, fue de naturaleza mercantil y no laboral.

- Negó el cargo atribuido por el actor e indicó que el mismo tendía una condición de representante legal de la demandada designado por la asamblea de accionistas.

- Negó el supuesto salario invocado por el actor, por cuanto nunca recibió el bono mensual que se adjudica el actor haber recibido. Ya que dicha suma de dinero constituye el equivalente a cinco (05) días del invocado salario indicado por el actor en el encabezamiento del libelo de la demanda.

- Negó todos y cada uno de los conceptos laborales contenidos la Ley Orgánica del Trabajo, y descritos en el libelo de la demanda, toda vez que dichos conceptos fueron cobrados por él según la transferencia bancaria realizada por el Banco Provincial a la cuanta personal del actor por efecto de la apertura del fideicomiso abierto por el propio actor para que dicha institución administre el fondo de prestación de antigüedad de los trabajadores de la empresa demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

M.B.D.F.

DOCUMENTALES

De las documentales marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales rielan desde el folio 99 al 138, ambos inclusive, del primer cuaderno de recaudos del expediente, referidas a estados de cuenta corriente en los cuales se evidencian los abonos en cuenta de fideicomisos, y no siendo impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Dirigida al Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas corren insertas desde el folio 145 al folio 194 del presente expediente, contentiva de los estados de cuenta correspondientes a los meses de enero a junio de 2005, de la cuenta corriente Nro. 0108-0034-09-0100215379, que pertenece al ciudadano M.B.D.F.. De los referidos estados de cuenta se evidencia que existen transferencias bancarias a través de abonos en cuenta de fideicomisos, y, visto que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

En cuanto a los ciudadanos M.E.R. y JOSE HENRIQUEZ D’ APOLLO, los mismos no comparecieron a rendir la respectiva declaración al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

J.G.R.

DOCUMENTALES

De las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I. J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, las cuales rielas del folio 27 al 67, ambos inclusive, cuaderno de recaudos No. 01, referidas a copia simple de los recibos de pago dados por la empresa demandada al actor, se evidencian de los mismos la cancelación de las respectivas quincenas así como los descuentos por concepto de seguro social, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional, visto que la empresa demandada no impugnó las referidas documentales, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcadas 1”, inserta al folio 68, cuaderno de recaudos No. 01, referida a estado de cuenta emanado del Banco Provincial, de la cuenta de fideicomiso, donde se señala la apertura del fideicomiso así como los aportes de capitas y el retiro de dichos montos a través de la figura de préstamos, se evidencia que efectivamente existía un aporte de capital al actor a través de la cuenta de fideicomiso, visto que la misma no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la prueba documental marcada “2”, insertas a los folios 69 al 84, del ambos inclusive, cuaderno de recaudos No. 01, referidas a copias simples del documento constitutivo y estatutario, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10-10-2002, anotado bajo el número 3, tomo 302-A-VII, de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, en las mismas se evidencian que la parte actora no aparece como representante de la empresa, tal como se detalla en la cláusula transitoria de las diferentes designaciones realizadas en los cargos de Directores, Administrador Agente, Administrador Agente-Suplente, Comisario y Representante Legales, y visto que la parte demandada no impugnó la referida documental, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la documental marcada con el No. “3”, la cual corre inserta desde el folio 85 al folio 91, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°. 01, referida a copia simple de acta de asamblea de accionistas de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13-05-2003, anotado bajo el número 52, tomo 336-A-VII, donde se evidencia que la empresa autorizó al Supervisor de Operaciones M.D. y al Jefe de Administración de la Compañía J.G.R., a cumplir funciones para la apertura de cuentas bancarias en el Banco Provincial, de suscripción de documentos relacionados con el manejo de dichas cuentas. Facultades para ejercer la representación de la compañía frente a terceros y sus proveedores de bienes y servicios, tales como la suscripción de contratos de naturaleza comercial, con el fin del cumplimiento del objeto social. Ahora bien, en vista que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la documenta marcada con el No, “4”, la cual riela al folio 92 al 98, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, referida a copia simple de acta de asamblea de accionistas, de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11-03-2005, anotado bajo el número 19, tomo 495-A-VII, donde se evidencia que la empresa autorizó al Supervisor de Operaciones M.D. y al Jefe de Administración de la Compañía J.G.R., a realizar los actos necesarios a los fines de dar por terminado el contrato celebrado entre la compañía y la Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, para la explotación de juegos electrónicos, así como la suscripción de contratos que tengan por objeto la explotación de Juegos de Lotería en la República Bolivariana de Venezuela, sin limitación alguna, pudiendo ellos suscribir en nombre de la empresa cualquier documento público o privado que requieran necesario para llevar a cabo las operaciones antes mencionadas, en un sentido amplio. Ahora bien, en vista que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

Dirigida al Banco Provincial Banco Universal, las resultas de dichas pruebas corren insertas desde el folio 68 al folio 69 del presente expediente, contentiva de la relación del estado de cuenta de fideicomiso, que pertenece al ciudadano J.G.R.. De las documentales consignadas se evidencia los préstamos solicitados por el actor de la cuenta de fideicomiso de Prestaciones Sociales, los cuales fueron abonados a la cuenta corriente Nro. 0108-0034-0100215387, la cual se encuentra a su nombre, y una relación de aportes de capital con una relación de préstamos literal D, los cuales evidencian los retiros a través de la figura de préstamos en la cuenta corriente del actor, y, visto que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

M.A.L.L.

DOCUMENTALES

De la prueba documental marcada “1” hasta el “33”, y rielan desde el folio 162 al 218 del primer cuaderno de recaudos del expediente, referidas a copia simple de los recibos de pago dados por la empresa demandada al actor, se evidencian de los mismos la cancelación de las respectivas quincenas así como los descuentos por concepto de seguro social, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional, visto que la empresa demandada no impugnó las referidas documentales, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

Dirigida al Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los autos, insertas al folio 106 al 118, y de los folios 141 al 142, ambos inclusive, en la cual se evidencian los siguientes aspectos: anexo a su comunicación, copia del documento de fideicomiso suscrito entre la empresa CIRSA INTERACTIVE DE VENEZUELA, C.A hoy STERNAL BAY VENEZUELA, C.A y BANCO PROVINCIAL, S.A en fecha 21-04-2004, inserta al expediente a los folios 107 al 118. Se desprende de la mencionada prueba de informes que el ciudadano actor J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 5.594.591, suscribió dicho contrato en representación de los trabajadores. Se evidencia que la empresa demandada envió los aportes del Fideicomiso de Prestaciones Sociales mensualmente del Trabajador A.L., titular de la cédula de identidad N°. E- 82.085.157, a través de la figura de préstamo solicitados por el empleado A.L., con cargo a su Fideicomiso de Prestaciones Sociales los cuales fueron abonados en la cuenta corriente personal que se encuentra en el Banco Provincial No. 010800340100225609, del ciudadano A.L.. Se desprende que el ciudadano J.G.R., plenamente identificado en los autos era la persona contacto encargada de enviar los aportes por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad de los empleados de la demandada, al cual se anexó a dichas resultas la carta poder, en la cual se evidencia que el ciudadano A.L., dirige carta poder a la empresa CIRSA INTERACTIVA VENEZUELA, C.A, en fecha 30-09-2003, a los fines de solicitar sean transferidas al Banco Provincial, S.A, las cantidades de dinero que por concepto de indemnización de antigüedad, que legal o contractualmente pudieran corresponderle a la terminación de la relación de trabajo, y en la misma, autorizó al ciudadano J.G.R., en su cargo de supervisor de administración, para hacer efectiva dicha gestión. Visto que las resultas de las pruebas de informes no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora con relación al original del contrato del trabajo, suscrito entre la empresa y el ciudadano A.L., marcado con el Nro. 34 y Nro. 35, insertas a los folios 220 al 270 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, del presente expediente, y siendo que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio los documentos objeto de dicha exhibición, mediante las cuales se evidencia que entre el actor y la demandada se suscribió un contrato de trabajo en fecha 01-11-2002, en el cual se evidencia en los folios 220 y 221, ambos inclusive, entre otros aspectos el cargo contratado por el actor, el cual se evidencia que se le contrató como Supervisor de Comunicaciones, el lugar donde se prestaría el servicio, la jornada de trabajo, el salario mensual en la cantidad de Bs. 2.695.681,08, lo pactado por utilidades anuales en la cantidad de Bs. 120 días, y la cantidad pactada por concepto de fideicomiso. Igualmente, se evidencia en los folios 222 al 270, se evidencia informe de proyectos propios de la empresa demandada en torno a la gestión a realizar y las personas destinadas a la ejercer las funciones correspondientes con base al mismo, dentro de las cuales se encuentran entre otras personas los actores del presente procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

M.B.D.F.

DOCUMENTALES

De las documentales consignadas que corren insertas al folio 18 al 343, del segundo cuaderno de recaudos, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se desprenden los siguientes aspectos:

De la documental marcada B1 y B2, las cuales corren insertas del folio 18 al 32, del presente expediente referida al acta de asamblea de accionistas de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13-05-2003, anotado bajo el número 52, tomo 336-A-VII, representada por la Dra. María de los Á.C., actuando como representante de la mencionada compañía, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio, en los mismos se evidencia que la empresa autorizó al Supervisor de Operaciones M.D. y al Jefe de Administración de la Compañía J.G.R., específicamente, se resolvió otorgar poder a los Sres. M.B.D.F. y J.G.R., plenamente identificados en los autos, para que procediendo siempre de manera conjunta y en nombre y en representación de la compañía, celebren contratos con terceros proveedores de bienes o servicios que la compañía requiera para el cumplimiento de su objeto social, incluyendo sin limitación, la suscripción de contratos de arrendamiento… la suscripción de contratos relativos a servicios de electricidad, teléfono, agua y en los inmuebles arrendados por la compañía. Constatadas las funciones que le fueron atribuidas a los actores, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra C, inserta a los folios 34 al 51, del cuaderno de recaudos N°. 02, referida al contrato de comercialización y ventas de juego, suscrito entre el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía Metropolitana, a través de la Lotería de Beneficencia Pública del Distrito Metropolitano de Caracas “LOTERÍA DE CARACAS”, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, adscrita al Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano, con la sociedad mercantil STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, antes denominada CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, representada por los ciudadanos M.D.F. y J.G.R., conforme a las facultades otorgadas en la asamblea extraordinaria, se evidencias las funciones ejercidas por los actores, la forma de contratación obligante para la demandada, conforme al objeto social de la empresa. Se le otorga su pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra D1 y D2, inserta desde el folio 52 al folio 57, del cuaderno de recaudos No. 02, concerniente a contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada representados por los ciudadanos M.B.F. y J.G.R., para con los personas que van a ejercer funciones como trabajadores para la empresa. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada E1 a la E31, insertos desde el folio 59 al 218, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°, 02, referidos a recibos de pago otorgados al actor, por concepto de pagos de sueldos por quincenas desde los meses de marzo de 2003 hasta julio de 2005, así como pago de conceptos de retroactivos, descuentos o aportes de cantidades de dinero en la forma de avance, viáticos, descuentos realizados para los aportes al seguro social, al seguro de paro forzoso, ahorro habitacional e impuesto sobre la renta, de los cuales se evidencia, que el actor tenía una remuneración fija, devengada con regularidad y permanencia en forma quincenal, lo cual demuestra que durante la prestación personal del servicio, percibió un salario fijo, de modo que se le da todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto además que no hubo impugnación por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

De las documentales marcadas EA1, insertas del folio 34 al 43, del cuaderno de recaudos número 03, donde se evidencia el pago de las utilidades y fracción de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, debidamente suscritos por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las documentales marcadas E-B, EB1 y EB2, las cuales corren insertas al folio 219 al 221, del cuaderno de recaudos N°. 02, referidas a copias simples de cálculos de bono vacacional y vacaciones, las mismas son desechadas en virtud que no se evidencia que hayan sido suscritas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De las documentales marcadas con las letras EC, EC1, EC2, insertos a los folios 222 al 224, del cuaderno de recaudos número 02, referidos a supuestos comprobantes de pagos hechos al actor por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como los bauchers de cheque respectivos, las mismas son desechadas pues constan en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas con las letras E-E, insertas a los folios 225 al 226, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°. 02, referidas relación de prestación de antigüedad, las cuales se detallan en forma de cuadros, las mismas son desechadas en virtud que las mismas constan en copia simple y no están suscritos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental inserta al folio 227 al 228, ambas inclusive, marcadas con las letras E-E, número 1, donde se deja constancia que para la fecha 03-08-2005, la empresa demandada le dirige una comunicación al Banco Provincial a los fines de solicitar el abono en cuenta a nombre del ciudadano M.D., del total del fideicomiso, al cual se le otorga pleno valor probatorio, visto que la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas a los folios 229 al 232, del cuaderno de recaudos N°. 02, mediante las cuales se evidencia solicitud de anticipo de prestación de antigüedad (fideicomiso), realizada por el actor, a los fines de proceder a la construcción de vivienda, así como presupuesto del trabajo a realizar, por la cantidad de Bs. 2.695.680,00, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente evidencia la solicitud realizada por el actor. ASI SE DECIDE.

De las documentales consignadas al folio 233, 234, 235, marcada EB 1, del cuaderno de recaudos N°. 02, referidas a comprobantes de pago del bono vacacional del año 2004, por la cantidad de Bs. 1.540.389,15, debidamente suscrito por el actor M.D., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales consignadas al folio 236, 237, 238, marcadas E-E3, del cuaderno de recaudos N°. 02, referidas a pago de anticipo de prestaciones de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.695.680,00, por cuanto las mismas se encuentran suscritas por el actor y por el demandado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada con el número 2 EB, inserta al folio 239, del cuaderno de recaudos N°. 02, referida al pago de bono vacacional del año 2003-2004, según señala, por la cantidad de Bs. 1.509.581,36, se evidencia que la parte actora M.D., recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que las mismas no fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada EC1, E-E2, referidas al recibo de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 640.960,00, inserta al folio 240 al 242, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°. 02, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que las mismas no fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De las documentales insertas a los folios 243 al 275, 289 Y 290, 292 al 343, del cuaderno de recaudos número 02, mediante la cual se observan los pagos por concepto de intereses de fideicomisos, anticipos realizados, anticipo de prestaciones sociales, préstamos con garantía del fondo fiduciario a los fines de la construcción de vivienda, conforme se evidencia de los presupuestos de las empresas correspondientes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental inserta al folio 276, del cuaderno de recaudos número 02, contenido en comunicación en copia simple de fecha 14-03-2006, inserta al folio 276, emitida por el Banco Provincial a la empresa STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, este tribunal desecha la misma, por cuanto se encuentra consignada en copia simple, no ha sido ratificado por el tercero en el proceso, y no se evidencia que se encuentre suscrito por las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas a los folios 277 al 288, marcadas EG, del cuaderno de recaudos N°. 02, referidas a memorando del Banco del Caribe, y Comprobantes de Operación, por cuanto las mismas no aportan nada al proceso las mismas se desechan. Así como, la documental inserta al folio 291, marcada 10, de la referida documental no se evidencia que aporte información que sea debatida en el juicio, por lo tanto, se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

INFORMES

De las resultas de las pruebas de informes del Banco Provincial, la cual corre inserta en la pieza numero 02, del presente expediente, a los folios 120 al 132 del presente expediente, se evidencia quienes eran las personas o firmas autorizadas con respecto a la cuenta en el Banco Provincial desde el 16-05-2003 al 2004, en la empresa STERNAL BAY VENEZUEL, C.A, antes CIRSA INTERACTIVE DE VENEZUELA, C.A, entre los cuales se encuentran los ciudadanos M.D.F. y J.G.R., plenamente identificados en el presente procedimiento. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio. Así mismo, se evidencia la copia del contrato de fideicomiso suscrito entre la demandada y el Banco Provincial, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 78, y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

A la Lotería de Caracas, cuyas resultas corren insertas al folio 73 al 104, de la pieza número 02, del presente expediente, emanada del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Mayor, mediante la cual se evidencia que la suscripción de los contratos entre la demandada y el mencionado ente, anexaron copias certificadas del contrato de suscripción de los juegos, actas de asambleas de accionistas, y señala que durante el periodo comprendido entre el 07-05-2003 hasta el 28-07-2005, las personas que representaron a la empresa demandada fueron los ciudadanos M.D.F. y J.G.R.. A las referidas resultas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Dirigida al Banco del Caribe, Sucursal Centro Lido, cuyas resultas corren insertas a los autos en los folios 134, mediante la cual se evidencia que el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad número 5.538.878, no se registra como cliente de esa institución financiera. Se evidencia que no figura como firma autorizada de la cuenta corriente que fue aperturaza en fecha 18-09-2002 y cancelada en fecha 07-01-2004, perteneciente a la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, se le otorga pleno valor probatorio, visto que la referida resultas no fue impugnada en la audiencia de juicio, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 78, y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

El ciudadano E.F.M., rindió la declaración respectiva, siendo preguntado por la parte demandada y repreguntado por la parte actora, indicando el actor que no tenía interés en las resultas del juicio; señaló en su declaración lo siguiente: que él presta servicios como contador actualmente para la empresa demandada, que conoce a los ciudadanos M.D., J.A.L. y J.G.R., porque cuando a él lo contrataron, les reportaba a ellos. Además indicó que éstos hacían la apertura de las cuentas corrientes de la empresa. Que podían ordenar los descuentos de dinero a la cuenta del fideicomiso. Sobre sus conocimientos con respecto al despido indicó que los actores fueron despedidos por cuanto tenían una compañía paralela. Que dentro de las funciones que éste desempeñaba él le reportaba al ciudadano J.G.R.. Que los ciudadanos M.D. y J.G.R. firmaban los cheques conforme a los pagos realizados a los trabajadores; que la solicitud de vacaciones eran realizadas al ciudadano J.G.R.; Que el ciudadano A.L. tenía un cargo operacional, era encargado de telecomunicaciones; Que según su conocimiento C.I. tiene 25 empleados. Por cuanto, de la anterior declaración se evidencia las funciones que ejercían los actores, y visto el resto del cúmulo probatorio, y constatado que no existe contradicción por parte del testigo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

J.G.R.

DOCUMENTALES

De la documental marcada B1 y B2, las cuales corren insertas del folio 18 al 32, del cuaderno de recaudos numero 02, prueba ésta promovida también para el ciudadano M.D., del presente expediente referida al acta de asamblea de accionistas de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13-05-2003, anotado bajo el número 52, tomo 336-A-VII, representada por la Dra. María de los Á.C. y a los ciudadanos M.E.R. y J.G.R., actuando como representantes de la mencionada compañía, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio, en los mismos se evidencia que la empresa autorizó al Supervisor de Operaciones M.D. y al Jefe de Administración de la Compañía J.G.R., específicamente, se resolvió otorgar poder a los Sres. M.B.D.F. y J.G.R., plenamente identificados en los autos, para que procediendo siempre de manera conjunta y en nombre y en representación de la compañía, celebren contratos con terceros proveedores de bienes o servicios que la compañía requiera para el cumplimiento de su objeto social, incluyendo sin limitación, la suscripción de contratos de arrendamiento… la suscripción de contratos relativos a servicios de electricidad, teléfono, agua y en los inmuebles arrendados por la compañía. Constatadas las funciones que le fueron atribuidas a los actores, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra C, inserta a los folios 34 al 51, del cuaderno de recaudos N°. 02, referida al contrato de comercialización y ventas de juego, suscrito entre el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía Metropolitana, a través de la Lotería de Beneficencia Pública del Distrito Metropolitano de Caracas “LOTERÍA DE CARACAS”, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, adscrita al Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano, con la sociedad mercantil STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, antes denominada CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, representada por los ciudadanos M.D.F. y J.G.R., conforme a las facultades otorgadas en la asamblea extraordinaria, se evidencias las funciones ejercidas por los actores, la forma de contratación obligante para la demandada, conforme al objeto social de la empresa, así como la explotación del juego legal al azar mediante concesión extendida por la Lotería de Caracas al efecto, se le otorga su pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra D1 y D2, inserta desde el folio 52 al folio 57, del cuaderno de recaudos No. 02, concerniente a contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada representados por los ciudadanos M.B.F. y J.G.R., para con las personas que iban a ejercer funciones como trabajadores para la empresa, evidenciándose, además que los actores ejercen funciones propias de supervisión del negocio y supervisión, contratación del personal de la empresa. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas EA, insertas del folio 45 al 55, del cuaderno de recaudos número 03, referidas al pago de utilidades fraccionadas y anuales de los años 2002, 2003, por ser los referidos documentos consignados en copia simple los mismos son desechados, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las documentales insertas desde el folio 58 al 68, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°, 03, referidos al pago de vacaciones de los años 2002-2003, por la cantidad de Bs. 1.648.013,73, así como la respectiva solicitud realizada por el actor, de las vacaciones anuales del periodo 2003. Así mismo, se evidencia al folio 63 y 64, recibo de pago de bono vacacional así como la planilla de liquidación, correspondiente al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.155.291,89, debidamente recibido por el actor. También, se evidencia al folio 66 al 68, inclusive, el pago del bono vacacional correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. 1.132.186,06, vista la especificidad de los mismos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas a los folios 71, 72, 73, del cuaderno de recaudos número 03, referidas al pago de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 480.720,00, en fecha 27-01-2004, por cuanto evidencia la recepción del referido dinero al actor, y las documentales que corren insertas a los folios 75, 76, 77, del mismo cuaderno de recaudos, por concepto de pago de intereses de fideicomiso por la cantidad de Bs. 76.701,77, y, visto que las documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales insertas a los folios 81 al 83, ambos inclusive, referidos al pago por ajuste de utilidades de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.980.683,76, se le otorga pleno valor probatorio. Así como relación de estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, en copias simples, vista que las mismas constituyen copias simples las mismas se desechan. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales insertas al folio 93 al 94, ambos inclusive, por cuanto se encuentran en copias simples, las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas desde el folio 95 al folio 133, del cuaderno de recaudos número 03, referidas a recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.021.760,00, así como solicitud de dicho anticipo por el actor, presupuestos para las mejoras de vivienda, contratos de préstamos entre el actor y el ente fiduciario los cuales se encuentran suscritas por el actor demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas al folio 134 al 145, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, marcadas EF, referidas a relación de estados de cuenta de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, de donde se desprende movimientos bancarios de la referida empresa, visto que las mismas solo reflejan movimientos de cuenta del Banco del Caribe, debido a que las misma no aportan elementos de convicción y de resolución del proceso, se desechan por ser inoficiosas. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas a los folios 147 al 272, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, referidas a los recibos de pago realizados al ciudadano J.G.R., por concepto de sueldos y quincenas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental inserta al folio 273, del cuaderno de recaudos N°. 03, referida a recibo de pago por concepto de fideicomiso del año 2003, por la cantidad de Bs. 3.465.875,67, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor, y por cuanto la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental inserta al folio 274, del cuaderno de recaudos N°. 03, referida a recibo de pago por concepto de utilidades del año 2003, por la cantidad de Bs. 10.728.810,70, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor, así como del recibo de pago inserto al folio 277, por la cantidad y año antes mencionados, y, por cuanto la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales insertas a los folios 278 al 281, del cuaderno de recaudos N°. 03, referidas al pago de utilidades anuales del año 2004, por la cantidad de Bs. 9.655.929,58, y la documental que corre inserta al folio 282, referida al pago de avance de utilidades realizado en fecha 28-03-2005, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que las mismas no fuero impugnadas en la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

De las documentales que corren insertas del folio 284 al folio 321, del cuaderno de recaudos número 03, debido a que las mismas constan en copias simples, este Tribunal las desecha, por lo tanto, no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

De la documental que corre inserta al folio 322 al 324, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°. 03, referida al contrato de trabajo entre la empresa demandada representada por los ciudadanos B.D.F. y el ciudadano J.G.R., para con un ciudadano llamado R.R.J., el cual fue contratado como empleado de la empresa, este tribunal observa las funciones que ejercían conjuntamente, los prenombrados ciudadanos, y visto que dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

Dirigida al Banco Provincial, a los fines de acreditar quien es la persona o personas naturales que en el periodo del vínculo para con la demandada, mantenía firma autorizada para con la representada STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, antes denominada CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, de las resultas de las referidas pruebas las cuales se evidencian en los folios 43 al 66, ambas inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, visto que se demuestra que el ciudadano J.G.R., tenía firma autorizada para con la demandada desde el 16-05-2003 hasta el año 2004 en la cuenta del Banco Provincial en la cual se depositaba el dinero correspondiente al fideicomiso de los trabajadores, así como el documento anexo del contrato de fideicomiso, celebrado entre la empresa demandada y el Banco Provincial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

A la Lotería de Caracas, cuyas resultas corren insertas al folio 73 al 104, de la pieza número 02, del presente expediente, emanada del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Mayor, mediante la cual se evidencia que la suscripción de los contratos entre la demandada y el mencionado ente, anexaron copias certificadas del contrato de suscripción de los juegos, actas de asambleas de accionistas, y señala que durante el periodo comprendido entre el 07-05-2003 hasta el 28-07-2005, las personas que representaron a la empresa demandada fueron los ciudadanos M.D.F. y J.G.R.. A las referidas resultas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Dirigida al Banco del Caribe, Sucursal Centro Lido, cuyas resultas corren insertas a los autos en los folios 134, mediante la cual se evidencia que el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad número 5.538.878, no se registra como cliente de esa institución financiera. Se evidencia que no figura como firma autorizada de la cuenta corriente que fue aperturaza en fecha 18-09-2002 y cancelada en fecha 07-01-2004, perteneciente a la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, se le otorga pleno valor probatorio, visto que la referida resultas no fue impugnada en la audiencia de juicio, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 78, y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

El ciudadano E.F.M., rindió la declaración respectiva, se describió up supra la testimonial efectuada en la audiencia de juicio, por lo que resulta inoficioso transcribir de nuevo el contenido de la testimonial realizada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo indicado anteriormente. ASI SE DECIDE.

A.L.

DOCUMENTALES

De la documental inserta al folio 19 al 41, marcada B, del cuaderno de recaudos No. 04, referida al registro mercantil de fecha 13 de junio de 2003, de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, la cual fue analizada con anterioridad, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.

De los folios 56 al 74, del cuaderno de recaudos numero 04, relativos al pago de avance de pago de prestaciones sociales de los años 2003-2004, por la cantidad de Bs. 4.043.521,62. Anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.358.720,95, del año 2004. Planilla de pago de intereses de fideicomiso por la cantidad de Bs. 125.895,79, así como las solicitudes de préstamo del fideicomiso y los contratos respectivos, este Tribunal evidencia los pagos realizados al actor y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas al folio 77 al 113, del cuaderno de recaudos N°. 04, por cuanto las mismas son copias fotostáticas, este Tribunal las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra D, inserta a los folios 114 al 119, del cuaderno de recaudos número 04, donde se evidencia documento contentivo de contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el ciudadano A.L., mediante el cual se evidencia que el mismo era trabajador de la demandada, y por cuanto, es un hecho reconocido por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre la valoración del documento. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas desde el folio 122 al 268, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, las cuales se refieren a recibos de pago correspondientes, desde marzo de 2003 hasta julio de 2005, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas a los folios 270 al 273, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, relativos a recibos de pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.922.227,98, del año 2004, y de la cantidad por Bs. 1.347.840,54, por concepto de pago de vacaciones del año 2003, este Tribunal, observa que los folios se encuentran agregados a los autos, al reves, no obstante se evidencia completamente el contenido de los mismos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Dirigida al Banco Provincial, a los fines de acreditar quien es la persona o personas naturales que en el periodo del vínculo para con la demandada, mantenía firma autorizada para con la representada STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, antes denominada CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, de las resultas de las referidas pruebas las cuales se evidencian en los folios 43 al 66, ambas inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, visto que se demuestra que el ciudadano J.G.R., tenía firma autorizada para con la demandada desde el 16-05-2003 hasta el año 2004 en la cuenta del Banco Provincial en la cual se depositaba el dinero correspondiente al fideicomiso de los trabajadores, así como el documento anexo del contrato de fideicomiso, celebrado entre la empresa demandada y el Banco Provincial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la prueba dirigida al Banco del Caribe, la cual corre inserta al folio 136, de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia que el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad número E-82.085.157, no se registra como cliente de esa institución financiera, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De los informes dirigidos a CANTV, cuyas resultas corren en los autos en el folio 196 del presente expediente, mediante la cual se pretende información de la página web: wwwjugarloteriademiranda.com.ve, en la cual se informó que conforme lo solicitado no se encuentra dicha dirección de web administrada por su operadora de servicios, motivo por el cual no disponen de la información solicitada. Visto que dichas resultas no aportan nada al proceso, se desechan del mismo. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

El ciudadano E.F.M., rindió la declaración respectiva, siendo preguntado por la parte demandada y repreguntado por la parte actora, y visto el ciudadano Juez le realizó varias preguntas por cuanto no existe contradicción por parte del testigo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Realizadas, tanto las preguntas a la parte actora como a la parte demandada, de las cuales se desprende que los ciudadanos actores J.G.R. y M.D. prestaron servicio para la demandada conforme a ciertas facultades de dirección otorgadas mediante acta de asamblea de accionista, aunque no se señaló expresamente por la representación de la parte actora que el ciudadano A.L. se encontraba excluido de dicha condición de trabajador de dirección, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

Aduce el accionado que la parte demandada no tiene cualidad o interés para sostener el juicio en condición de patrono y de trabajador para los ciudadanos M.D. Y J.A.R., conforme a lo establecido en la sentencia INVERBANCO, dado que los actores eran miembros de la junta directiva y eran ellos quienes ejercían y regían los destinos de la demandada y la comprometían absolutamente frente a terceros y frente a sus trabajadores, por lo que no se puede tener como trabajadores. A este respecto, del acervo probatorio precedente se evidencia que efectivamente los ciudadanos actores, antes mencionados, tenían ciertas facultades como de administradores principales y de contratación frente a otros trabajadores y frente a terceros a los fines de lograr la consecución de los intereses y el objeto social propio de la demandada, no obstante, se evidencia, que dichas facultades fueron otorgadas a través de actas de asamblea de accionistas, lo cual no constituye que ellos sean miembros de la junta directiva. ASÍ SE DECIDE.

Cabe acotar que debido a la confesión de la parte demandada que el ciudadano A.L., era trabajador de la accionada, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio. ASI SE DECIDE.

Tal alegato de falta de cualidad, se encuentra circunscrito en si los actores antes mencionados eran el propio patrono o lo que la doctrina ha llamado órganos de la empresa, a este respecto sobre el hecho de que los actores son órganos de la empresa, y que, por lo tanto, no pueden ser considerados como trabajadores, es menester realizar ciertas consideraciones doctrinarias, para luego del acervo probatorio realizar las consideraciones pertinentes. Se ha dicho en la doctrina comparada que “…el verdadero problema aparece cuando se trata de directores generales, de los administradores, de los gerentes y, en general, de los llamados altos empleados de las negociaciones ¿Deben ser considerados como trabajadores? ¿O están, por el contrario, regidos por el derecho civil? ¿Se encuentran colocados en una posición intermedia que amerita una reglamentación especial? (Mario de la Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. México, 1938. Pág. 440). C.M.d. la Cueva al autor alemán W.K., en lo referente al contrato de las administradores, consejeros y gerentes de las personas jurídicas, en cuanto a que éste ha aclarado suficientemente la cuestión al sostener que “…los administradores, los miembros del consejo de administración o los gerentes de una sociedad no son ni empleados, ni trabajadores, por la razón fundamental que constituyen órganos de la misma sociedad, con la que, por consecuencia, no pueden celebrar contratos de trabajo”. (Ob Cit. Pag. 449).

No obstante, dice Mario de la Cueva más adelante, que “…la razón en la que se basa la teoría de Kaskel a saber, que los gerentes y administradores son órganos sociales, no es definitiva, puesto que descansa en un concepto determinado de la naturaleza de la persona jurídica que no tiene valor universal”. (Ob. Cit. Pag. 449)

Ahora bien, vistos los recibos de pago de los conceptos salariales, del pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, entre otros, realizados a todos los actores y, las funciones ejercidas ellos para con la empresa, evidenciados en las actas de asamblea de accionistas, las cuales corren insertas en los cuatro (04) cuadernos de recaudos, analizadas ut supra, y no desprende del cúmulo probatorio que ellos percibieran de modo alguno utilidades por acciones de la empresa, queda claro para quien decide, que éstos no pueden ser considerados como órganos de la misma sociedad, sino trabajadores de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Más sin embargo, debe este Tribunal dilucidar en cual tipo de categoría de trabajadores se encuentran los actores antes referidos, el cual se realizará de seguidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tratadista N.D.B., ha sostenido con respecto al tema de los trabajadores de dirección lo siguiente: “…en la exposición de motivos del ante proyecto de la Ley Federal del Trabajo en México. 1968, se indicó:

Los trabajadores de confianza son trabajadores, según lo indica su nombre, lo que quiere decir que están protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que impone su naturaleza. Una fórmula bastante difundida expresa que los trabajadores de confianza son aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresa, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales, esta fórmula y las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las características siguientes:

1- La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de sus funciones.

2- Las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón. N.d.B.. Derecho del Trabajo. Editorial Porrúa, S.A. México, 1981. Pág. 445.

De modo que, resulta para este Juzgador determinar si los actores, prestaban servicios en condición de trabajadores sujetos al régimen de estabilidad relativa o estaban excluidos de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece íntegramente el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

El autor R.A.G., ha sostenido que “…dado que el empleado de dirección ‘tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores’, su función implica la de supervisión de esos mismos trabajadores, propia de los trabajadores de confianza…” de modo que el trabajador de dirección “…interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, y ‘pueden sustituir al patrono en parte o todo de sus funciones, ha de estar, necesariamente, en conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono’, y participa en la administración del negocio. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Novena Edición. 1996. Pág. 85).

La Doctrina de la Sala de Casación ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Expone Mario de la Cueva, que “…el concepto de altos empleados en el Derecho Mexicano, deben entenderse en relación con el de empresa y, por tanto, aquella denominación se comprenden al director y administrador generales y al gerente de una empresa, ya sea ésta propiedad de una persona física o de una sociedad.

Desde el punto de vista de la función que desempeñan, no hay diferencia de esencia entre el director de la negociación que es propiedad de una persona física y el de aquella empresa propiedad de una sociedad

. Pag. 448.

De modo que como característica fundamental que tiene el contrato de los altos empleados, es el hecho que tienen iniciativa propia y que, por tanto, tienen a su cargo la marcha general de la negociación, con la facultad de celebrar los actos de administración y aún de dominio indispensables al éxito del negocio. Con ello tenemos:

1- Los altos empleados no se obligan a poner, a disposición del propietario de la empresa, determinada cantidad de energía de trabajo, puesto que su función consiste en dirigir la marcha general de la negociación.

2- No existe subordinación, por cuanto el elemento de dirección, respecto de los altos empleados, tiene solamente un carácter mediato. (…) mediante acuerdos de la asamblea de accionistas o del consejo de administración, pueden traerse líneas generales para el ejercicio de la función del director o gerente, como también puede hacerse en el poder que otorgue el propietario individual.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los trabajadores demandantes específicamente, los ciudadanos J.G.R. Y M.D., durante todo el tiempo que duró el vínculo que la unió con la demandada, se desempeñaron en cargos de representación de la empresa para con los terceros y para con los trabajadores. Así como se evidencia, del cúmulo probatorio la existencia de las firmas autorizadas de la cuenta del Banco Provincial donde se encontraban los aportes de los trabajadores a través de la figura del fideicomiso. Que la terminación de dicho vínculo se produjo conforme a la sustitución de los cargos que venían desempeñando.

Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente los actores demandantes, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, cumplen las labores que permiten clasificarlos como empleados de dirección, por lo que es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, los trabajadores demandantes J.G.R. Y M.D. se ubican dentro de la categoría de trabajadores de dirección, y por lo tanto, no son acreedores del pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para con el ciudadano A.L., se evidencia del cúmulo probatorio anexo al cuaderno de recaudos N° 04, y analizados anteriormente, que el mismo, era trabajador, no obstante, se desprende que hubo transferencias bancarias a su cuenta personal y el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales, como son las prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, entre otros conceptos, por lo que nada le adeuda la empresa demandada, ahora bien, conforme a la pretensión del actor al pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el propio demandante quien debe probar el despido y, por cuanto, no fue probado, no le corresponde lo pretendido. ASI SE DECIDE.

Así mismo, el artículo 198 literal a) de la Ley Sustantiva Laboral, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, en este orden de consideraciones, señala textualmente el artículo in comento, lo siguiente:

Artículo 198.-No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

(Omissis)

Y en cuanto al Régimen de Estabilidad en el Empleo, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala íntegramente la norma comentada, lo siguiente:

Artículo 112.-Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses de servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Como consecuencia, de estar amparado bajo la estabilidad en el empleo, contenida en el artículo precedente, contiene la ley sustantiva laboral, lo siguiente:

Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

(Omissis)

.

Así pues, partiendo del hecho que se trata de dos personas que ejercen atribuciones propias de un trabajador de dirección, a quienes se les excluye del límite de la jornada máxima de trabajo y, por ende, del régimen de estabilidad en el empleo, de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, los actores no tienen derecho al pago de horas extras, ni están amparados por el régimen de estabilidad por tanto, ni le corresponden la indemnización prevista en el artículo 125 antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos M.B.D., J.G.R. y A.M.L.L. contra la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, ahora STERNAL BAY VENEZUELA, C.A. Segundo : Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORI IFILL

Nota: En el día de hoy, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m) se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY IFILL

LO/JF.-

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