Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.683.

DEMANDANTES OLIMPIA, LAUBRIANO, TIMOTEA y A.J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.768.300, 5.633.081, 8.768.302 y 9.379.901 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL EDDYTH MATERANO SARABIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.

DEMANDADOS OMAR, CARMEN, DARNIS, NICOLASA, J.L., M.T. y CARLOS y la fallecida M.I.A.R. quien dejó tres hijos IDILMER ANTONIO, D.A. E I.D.C.C.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, los tres últimos titulares de las cédulas de identidad Nº 17.048.735, 17.048.376 y 17.510.032 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES de Idilmer, Dimas e I.C.A.

NORIELVY DEL C.H. TORO Y E.C.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 116.692 y 101.925 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

CAUSA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LA DEMANDANTE, PORQUE NO ES HEREDERA NI COPROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 02/11/2.009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia recibió un escrito presentado por los ciudadanos Idilmer Antonio, D.A. y I.d.C.C.A., asistidos por los profesionales del derecho Norielvis H.T. y E.C.M., donde expone lo siguiente:

Que la ciudadana H.R.d.A. no tiene la condición de viuda como tampoco de heredera, en virtud que el 30/04/1.974, fue disuelto el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano J.B.A., anexando copia certificada de la sentencia de divorcio con lo cual queda demostrado que esta ciudadana no tiene derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, puesto que dicho bien no corresponde a la comunidad conyugal, ya que la legislación patria es clara al establecer cuales bienes adquiridos a titulo oneroso corresponde a la comunidad, según el artículo 156 ordinal 1 del Código Civil.

Que el bien sujeto a partición fue adquirido el 26/08/1.974, según el documento que consta en el folio 37 al 40.

El Tribunal para dirimir este hecho controvertido que se refiere a la falta de cualidad activa de la ciudadana H.R.d.A., quien alega en el texto de la demanda que es viuda del causante J.B.A. y que además tiene la propiedad del cincuenta por ciento (50%) más una cuota parte como heredera del bien inmueble objeto de partición, a pesar que ésta legitimatio ad causam no fue aducida ni alegada en la contestación de la pretensión que incoaron los demandantes, sin embargo las normas referentes a la sucesión ab intestato son de orden público en virtud que la ley concretamente el artículo 822 del Código Civil, preceptúa taxativamente quienes son los que tienen la vocación o cualidad de heredero al establecer lo siguiente:

“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Esta norma sustantiva suple la voluntad testamentaria del causante cuando éste no la manifiesta mediante testamento, en este caso la ley actúa para llenar ese vacío, porque se suple la falta de expresión de la voluntad del causante.

Siempre que se habla de la herencia, nos estamos refiriendo a la masa patrimonial que deja la persona que fallece a sus herederos, y cuando el causante estuviera casado, el régimen de la comunidad de gananciales de la herencia se transmite la mitad de ese capital de la comunidad de gananciales al cónyuge sobreviviente, y la otra mitad a los herederos incluyendo el cónyuge, así lo consagran los artículos 823 y 824 del Código Civil, que disponen:

…“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”

El artículo 156 del Código Civil, nos consagra los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales al señalar lo siguiente:

…“1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  1. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  2. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De manera que el viudo o la viuda concurre a la herencia dejado por su cónyuge siempre y cuando tenga la condición de casada por disponerlo la norma del artículo 823 y 824 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, los demandados han impugnado y desconocido la cualidad de heredera y de casada de la demandante ciudadana H.R.d.A., presentando una serie de instrumentales públicas y también las normas sustantivas que apoya esa impugnación.

Los demandantes con el texto de la demanda acompañaron un instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre el 26/08/1.974, en la cual el ciudadano J.B.A., le compra al ciudadano R.H.M. una casa ubicada en la carrera 8 Monseñor Unda, Sector Barrio Obrero de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que el Tribunal aprecia para demostrar que el causante era propietario de esa vivienda que había adquirido en forma onerosa, y al no haber dejado testamento, los derechos patrimoniales de esa vivienda se transmiten a sus herederos, conforme a las reglas contenidas en el artículo 822 del Código Civil.

Los demandados al impugnarle la cualidad de heredera y de viuda a la ciudadana H.R.d.A., promovieron y presentaron en original la sentencia de divorcio o disolución del matrimonio que existía entre el ciudadano J.B.A. con la ciudadana H.R.d.A., la cual fue dictada el 30/04/1.974, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el Tribunal aprecia por ser un instrumento público emanado de una autoridad competente como son los órganos de administración de justicia facultado por la ley, para disolver el vínculo matrimonial que exista entre los cónyuges.

Los efectos de esta sentencia de divorcio que es materia de orden público, en virtud que el matrimonio es la base principal de la familia conjuntamente con las relaciones concubinarias y que el Estado las protege viniendo a ser la solución del problema de subsistencia que exista entre estos, es decir, el divorcio viene a ser una sanción para el cónyuge que transgrede en forma grave los deberes conyugales.

Una vez disuelto el vínculo matrimonial por un órgano jurisdiccional competente, el efecto que tiene esa sentencia en primer lugar, que disuelve el vínculo matrimonial y los excónyuges pueden volver a contraer matrimonio y si han existido bienes patrimoniales es procedente la partición y división de los mismos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la ciudadana H.R.d.A., aduce en el texto de la demanda que el bien inmueble que adquirió el causante J.B.A. en el año 1.974, pertenece a la comunidad conyugal por lo cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la casa, en virtud que cuando se disolvió el vínculo matrimonial no hubo partición, sin embargo los impugnantes alegan que ésta no tenía la condición de viuda ni era copropietaria de ese bien que fue adquirido por el causante el 26/08/1.974, según consta del instrumento público que cursa en los folios 37 al 40.

Efectivamente la ciudadana H.R. había contraído matrimonio civil con el causante J.B.A., el 13/09/1.957, por ante la Alcaldía del Municipio La C.D.S.d.E.P., y el mismo se extinguió o se disolvió por sentencia definitivamente firme que se dictó el 30/04/1.974, y el bien inmueble objeto de partición lo había adquirido el causante J.B.A., el 26/08/1.974, es decir, que era un bien propio y que no formaba parte de la comunidad de gananciales, en virtud que se adquirió cuando éste tenía el estado civil de divorciado, por haberse disuelto el vínculo matrimonial que tenía con la ciudadano H.R.. Así se decide.

En virtud que esta defensa perentoria de la falta de cualidad que tiene la ciudadana H.R. fue alegada por los demandados, fuera del lapso procesal para la contestación de la demanda, sin embargo el juez es el director del proceso y es garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, y éste último es el instrumento fundamental para la realización de la justicia por disponerlo los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, sin embargo también es vigilante que las partes procesales sean efectivamente aquellas en las cuales la ley le otorga legitimatio ad causam, porque éste es un requisito fundamental de la constitución del proceso y un presupuesto de la pretensión, y la ciudadana H.R. no tiene la cualidad o la legitimatio ad causam, para interponer pretensiones de partición, porque el bien inmueble objeto de ésta, no fue adquirido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, y al haberse adquirido no es un bien que pertenecía a la comunidad de gananciales, por lo tanto no puede tener la condición de copropietaria de ese bien, como tampoco tiene vocación hereditaria, ya que esos derechos cesan con el divorcio y tampoco tiene la condición de heredera, porque no se encontraba casada para el momento del fallecimiento del causante J.B.A. y está suficientemente demostrado que el bien inmueble objeto de partición lo adquirió el causante después de estar divorciado. Así se decide.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02/03/2.005, expediente Nº 05-0085, al referirse al tema o la institución denominada legitimatio ad causam, en referencia a que ésta es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, y en la oportunidad que puede ser alegada y aún declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, ha señalado lo siguiente:

“En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in milite litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”

Del texto de este fallo se evidencia que la falta de cualidad algunas veces no puede examinarse in limine litis, sino cuando el juez entra en el juicio de cognición o conocimiento de fondo del asunto a resolver, sin embargo en el caso bajo estudio, ha quedado demostrado con las pruebas públicas examinadas que la ciudadana H.R. al momento en que el causante J.B. adquiere el bien inmueble (26/08/1.974), se encontraba divorciado de ésta (30/04/1.974), y ese bien inmueble patrimonial no pertenecía a la comunidad de gananciales, porque fue adquirido posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la ciudadana H.A., no tiene cualidad o legitimatio ad causam para incoar y sostener la pretensión de partición de bienes hereditarios, como tampoco la cualidad de heredera, ni es copropietaria de ese bien inmueble. Así se decide.

Aducen los demandados que la pretensión de partición no debió admitirse, en virtud que los demandantes no acompañaron los documentos fundamentales con el libelo de demanda de la partición hereditaria como lo es el certificado de solvencia de sucesiones.

A tal efecto, es importante señalar que los requisitos fundamentales que deben hacer acompañar con el texto de la demanda son los que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Del texto de la norma se desprende que el primer requisito que debe cumplir la pretensión de partición es que debe expresar el titulo del cual se deriva la comunidad y en los autos concretamente en el folio 39 al 40, se evidencia que el ciudadano causante J.B.A., adquiere el bien inmueble objeto de partición del ciudadano R.H.M., el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Sucre del Estado Portuguesa, el 26/08/1.974, el cual fue inscrito bajo el Nº 99, folios del 137 al 138, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.974, documento este que demuestra la titularidad incuestionable a favor del causante J.B.A., que viene hacer un documento fundamental de la pretensión postulada por los actores, según la norma anteriormente citada y que guarda correspondencia con el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a los nombres de los herederos a la proporción que le corresponde a cada uno, como también el carácter que tienen, la misma fue señalada en el texto de la demanda por los demandantes, salvo que ahora la proporción de la cuota que le corresponde a cada heredero aumenta, en el sentido, que la ciudadana H.R. no tiene cualidad activa para incoar la presente pretensión de partición, en virtud que no es heredera, porque no se encontraba casada con el causante, tampoco es copropietaria del bien inmueble porque el causante lo adquirió posteriormente a la disolución del matrimonio teniendo sólo y únicamente la cualidad de herederos los ciudadanos Olimpia, Laubriano, Timotea, A.J.A.R. y los nietos hijos de la causante M.I.A.R., quien dejó tres hijos de nombres Idilmer Antonio, D.A. e I.d.C.C.A..

También acompañaron los demandantes el acta de defunción del ciudadano J.B.A., quien falleció el 08/08/2.006, en el ciudad de Barinas y tenía su domicilio en la población de la C.M.S.d.E.P., la cual fue expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia C.d.J.d. la ciudad de Barinas Estado Barinas, que fue acompañada marcada “A” y cursa en el folio 8, lo cual demuestra la extinción de la personalidad jurídica del causante como es la muerte y de esta acta de defunción se desprende que el causante dejó once (11) hijos como lo son: Olimpia, Laubriano, Timotea, A.J.A.R. y la fallecida M.I.A.R. quien dejó tres hijos Idilmer Antonio, D.A. e I.d.C.C.A., también dejó como hijos a los ciudadanos C.J., J.L., Carmen, M.T., Nicolasa, Omar y Darnis J.A.P., que también fueron demandados, demostrándose el cumplimiento del requisito establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con estas documentales como son las partidas de nacimiento de todos estos herederos demuestran la filiación paterna, ya que son hijos del causante, y al tener esta condición cae dentro de los supuestos del artículo 822 del Código Civil, en virtud que son descendientes legítimos y entran al primer orden de suceder. Así se decide.

La declaración sucesoral de la herencia dejada por el causante J.B.A., no es un requisito sine qua non, que debe ser acompañado con la demanda, en virtud que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que exige que debe acompañar y expresar el titulo del cual se deriva la comunidad y si son herederos debe demostrar la filiación con las partidas de nacimientos y el acta de defunción del causante para demostrar la muerte, y la declaración sucesoral es un requisito de orden administrativo, donde los herederos declaran el patrimonio dejado por el causante ante el Departamento de Sucesiones de la Región Centroccidental y esa planilla sucesoral no es un documento fundamental para la admisión de la pretensión de partición, ya que ésta última no es el titulo de inmediato de adquisición de la propiedad del bien inmueble dejado por el causante, por estos motivos se niega este pedimento de reposición de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Que la ciudadana H.R., no tiene y carece de cualidad activa para ejercer la pretensión de partición de bienes hereditarios, en virtud que no es heredera del causante J.B.A., quien se había divorciado o disuelto el vinculo matrimonial que había contraído con ésta, según sentencia de divorcio dictada por este Tribunal el 30/04/1.974, y el bien inmueble objeto de partición lo adquirió el 26/08/1.974, y por estas consideraciones no tiene vocación hereditaria, según el artículo 823 del Código Civil. 2) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por los codemandados Idilmer Antonio, D.A. e I.d.C.C.A., en virtud que la pretensión de partición los demandantes acompañaron el documento cuando el causante adquirió la propiedad, las partidas de nacimientos que demuestran la cualidad de heredero, es decir, la filiación paterna y ese bien patrimonial debe dividirse entre todos esos herederos y la declaración sucesoral no es un requisito sine qua non, que deba acompañar el actor para interponer la pretensión de partición, éste es documento administrativo que no demuestra titularidad ni sirve como fundamento de adquisición de la propiedad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Trece días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (13/11/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

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